Última revisión
28/05/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5166/2011 de 29 de Abril de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ DE VELASCO, JOAQUIN HUELIN
Núm. Cendoj: 28079130022013100388
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2119
Núm. Roj: STS 2119/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil trece.
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación en interés de ley 5166/11, interpuesto por el Principado de Asturias contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de apelación 23/11 , sobre responsabilidad tributaria subsidiaria de un administrador social.
Antecedentes
El Tribunal Superior de Justicia, tras revocar la sentencia apelada, declaró que había lugar a anular los actos administrativos impugnados en cuanto incluyen en la declaración de responsabilidad subsidiaria la suma correspondiente al reintegro de la subvención en su día percibida por Espidimail, S.L. En el cuarto fundamento de la sentencia impugnada se razona en los siguientes términos:
«Vistos los motivos en que el recurrente fundamenta la demanda el primero que procederá examinar será el que se refiere a la imposibilidad de aplicar lo dispuesto en el art. 43.1 b) de la LGT al supuesto de reintegro de subvenciones, puesto que, caso de ser ello así, resultaría ya innecesario analizar los restantes motivos que también alega el demandante en apoyo de su pretensión.
Pues bien, tal y como la propia parte demandada reconoce en el escrito de oposición al recurso de apelación, las deudas derivadas de reintegro de subvenciones no tienen naturaleza tributaria, lo que implica que no pueda aplicarse en estos casos el art. 43 de la LGT referido a los responsables subsidiarios de la deuda tributaria.
Es cierto que el
art. 38 de la Ley de Subvenciones indica que éstos son ingresos de derecho público y que para su cobro resulta aplicable lo previsto en la Ley General Presupuestaria, más no lo es menos que ello ha de entenderse en el sentido de que el procedimiento recaudatorio deberá de acomodarse a la regulación prevista en los
arts. 160 y s.s. de la LGT así como en el Real Decreto 939/2005 aprobatorio del Reglamento General de Recaudación, normativa ésta en que no se incluye la referida declaración de responsabilidad subsidiaria, circunstancia tal que, por otra parte, resulta lógica ya que si para acordar el reintegro de la subvención
Como consecuencia de todo lo anteriormente indicado procederá estimar el presente recurso de apelación y como consecuencia obligada, estimar también el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución impugnada en la, instancia, y ello sin necesidad de entrar en el examen del resto de los motivos en que se funda la presente apelación; si bien dicha estimación lo será en forma parcial al excluirse solo la cantidad referida a la subvención.»
Estima, en fin, que la doctrina correcta consiste en que «la competencia para declarar la responsabilidad por reintegro de subvenciones, una vez transcurrido el periodo voluntario de pago, corresponde a los órganos de recaudación, de acuerdo con las normas que atribuyen o distribuyen competencias, en materia de gestión recaudatoria, en cada Administración Pública»
En consecuencia, la cuestión central primeramente planteada se refiere a la naturaleza tributaria o no de las subvenciones y a la consiguiente aplicación del artículo 43 de la Ley General Tributaria , no a la competencia para declarar la responsabilidad por el reintegro de las subvenciones. La norma en la que se centra el Tribunal Superior de Justicia es el artículo 43 citado, no el 174 de la misma Ley .
Entiende que el recurso no puede prosperar porque no cumple con las exigencias taxativamente establecidas por el artículo 100, apartados 1 y 2, de la Ley de esta jurisdicción de acreditar que la interpretación en derecho que sostiene la sentencia recurrida sea gravemente dañosa para el interés general y errónea. No considera evidente que el potencial trastorno administrativo o burocrático, que se derivaría de la generalización de la interpretación sentada en la sentencia, alcance la cota de gravedad que el citado artículo 100 exige. Pudiera existir daño grave, pero el Principado de Asturias omite la exposición de cualquier dato o parámetro apto para cuantificarlo o mensurarlo. Se trata de la gestión administrativa del procedimiento de reintegro de subvenciones y, aún más concreta y específicamente, de la tramitación de ese procedimiento en aquellos casos en los que no siendo posible obtener el pago del obligado principal, procede la declaración de responsabilidad de otro sujeto; y más aún, se ciñe el supuesto de hecho única y exclusivamente a aquellos casos en que esa derivación de responsabilidad se produce como consecuencia de un fallido declarado con posterioridad al vencimiento del periodo de cobro voluntario. Constreñido de este modo el objeto de aplicación de la norma cuya interpretación se cuestiona, la Administración recurrente no aporta ni un solo dato cuantitativo o proporcional, real o estadístico, que permita conocer, ni siquiera por aproximación, el alcance del perjuicio potencial. La mayor complejidad burocrática no implica necesariamente un grave daño para los intereses generales.
Añade el Fiscal a título complementario que la parte recurrente no pretende que se fije la interpretación de una norma, sino una complicada exégesis de la relación entre el artículo 38 de la Ley General de Subvenciones, el 10.1 de la Ley General Presupuestaria, el 174.4 de la Ley General Tributaria y los artículos 1 y 2 del Reglamento General de Recaudación , y ello con la finalidad de entender e imponer algo que no dice ninguno de ellos, ni tampoco resulta de su lectura conjunta con la claridad que se pretende en el recurso: que la derivación de responsabilidad en materia de reintegro de subvenciones, una vez concluido el plazo voluntario de pago, es (y ha de ser necesariamente) competencia exclusiva del órgano de recaudación. Reconoce el Fiscal que la tesis del Principado de Asturias puede ser defendible, pero no puede contraponerse, como única legalmente posible, a la del Tribunal Superior de Justicia. Termina indicando que puede resultar administrativamente más 'práctico' el modelo que pretende la Administración recurrente, pero en el recurso no hay base jurídica suficiente para sostener, con carácter imperativo y vinculante, que de las normas examinadas se desprenda la obligación de que todas las Administraciones del Estado deban adoptar el sistema competencial que pretende el Principado de Asturias.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Los anteriores razonamientos, integrados en el cuarto fundamento de la sentencia impugnada, constituyen su
Pues bien, el Principado de Asturias pide a este Tribunal Supremo que, interpretando los artículos 38.1 de la Ley General de Subvenciones , 10.1 de la Ley General Presupuestaria , 174.4 de la Ley General Tributaria y 1 y 2 del Reglamento General de Recaudación , establezca como doctrina legal que «la competencia para declarar la responsabilidad por reintegro de subvenciones, una vez transcurrido el periodo voluntario de pago, corresponde a los órganos de recaudación, de acuerdo con las normas que atribuyen o distribuyen competencias, en materia de gestión recaudatoria, en cada Administración Pública». Parece evidente que se nos pide establecer doctrina legal en relación con un conjunto de preceptos que no han sido determinantes del fallo recurrido, que, como ya hemos dicho, encuentra su razón de decidir en el artículo 43 de la Ley General Tributaria , en la medida en que sólo permite, según el Tribunal Superior de Justicia, derivar la responsabilidad subsidiaria a los administradores sociales por las deudas de naturaleza tributaria, condición de la que carece la originada por la obligación de reintegrar una subvención.
Se ha de recordar una vez más el carácter extraordinario de ese recurso de casación, cauce previsto para postular la interpretación de un determinado precepto legal que, conforme indica el
artículo 100.2 de la Ley de esta jurisdicción , haya sido determinante del fallo recurrido, esto es, la
En consecuencia, este recurso debe ser desestimado, sin necesidad de mayores razonamientos.
Fallo
No ha lugar al recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Principado de Asturias contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de apelación 23/11 , imponiendo las costas a la Administración recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon
