Última revisión
09/02/2023
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5189/2003 de 17 de Junio de 2009
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130022009100672
Resumen:
Impuesto sobre el Valor Añadido. Determinación del interés aplicable por retraso en devolución de saldos por IVA.
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso: 5189/2003Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil nueve
VISTOpor la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto porRadio Televisión Valenciana, S.L.,representada por la Procuradora Dª. Sofía Pereda Gil, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2003, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso Administrativo seguido ante la misma bajo el número 807/01, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida,la Administración General del Estado,representada y dirigida por el Abogado del Estado.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.-Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Sofía Pereda Gil, actuando en nombre y representación de la entidadRadio Televisión Valenciana, S.L., la sentencia, de 2 de abril de 2003, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , por la que se desestimó el Recurso Contencioso- Administrativo número 807/01 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.
El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra resolución del T.E.A.C. de 20 de junio de 2001, en la que se resuelve la reclamación interpuesta en nombre y representación de la sociedad Televisión Autonómica Valenciana, S.A., contra los acuerdos de liquidación de intereses de 22 de diciembre de 1.998 y el desestimatorio del Recurso de Reposición interpuesto contra ellos, de 21 de junio de 1999, dictados por la Oficina Nacional de Inspección y relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios de 1995 y 1996, por cuantías de 54.706.658 pesetas (328.793,64 euros) y 91.308.707 pesetas (548.776,38 euros), respectivamente.
El T.E.A.C. en dicha Resolución acuerda estimarla parcialmente y anular las liquidaciones impugnadas, que deberán sustituirse por otras en las que, respetando el tiempo fijado en las liquidaciones anuladas, se aplique el interés de demora en el modo que se expresa en sus Fundamentos de Derecho.
La sentencia de instancia desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo. No conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.
Por Auto dictado por esta Sala en fecha 30 de junio de 2005 se acordó: "Declarar la admisión a trámite del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Televisión Autonómica Valenciana, S.A., contra la sentencia de 2 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) en el recurso número 807/01, en cuanto a la liquidación de intereses derivada de la devolución de saldos por el concepto de IVA, ejercicio 1995, y su inadmisión, en cambio, en lo que se refiere a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1996 y 1997, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida en cuanto a estas
SEGUNDO.-Los hechos que subyacen al litigio que decidimos son los siguientes:
Con fecha 22 de Diciembre de 1998 se dictan por la Oficina Nacional de Inspección sendos acuerdos de liquidación de intereses correspondientes a las devoluciones del Impuesto sobre el Valor añadido de los ejercicios 1995 y 1996. Los intereses se calculan aplicándolos a la cantidad a devolver en cada uno de los ejercicios citados: 465.452.925 pesetas en el ejercicio de 1995 y 961.837.753 pesetas, en el de 1996, calculándose por el tiempo comprendido entre las fechas en la que se solicitó por la entidad interesada el abono de los mismos: 29 de Mayo de 1997, la relativa a los correspondientes a la cantidad debida por el año 1995, y 16 de Septiembre de 1997, respecto a los derivados por la devolución del saldo del año 1996, y la correspondiente al mandamiento de pago, emitido el 22 de Diciembre de 1998. El tipo aplicable en ambos casos fue el del 7,5%, interés legal del dinero en el ejercicio de 1997.
TERCERO.-La controversia a decidir radica en determinar el inters aplicable por el retraso en la devolución de los saldos por IVA correspondiente al ejercicio de 1995.
El T.E.A.C. entiende que los intereses no se devengan desde la declaración - liquidación, sino una vez transcurrido el plazo que la Ley establece a partir de su presentación y siempre que se intime a la Administración reclamándolos por escrito. Además en aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1997 establece que el tipo de interés aplicado en las liquidaciones que se impugnan no fue el correcto, ya que el interés legal del dinero en 1997 fue, efectivamente, el 7,5% pero en 1998 fue el 5,5%. Añade que aplicando dicha Sentencia, procede aplicar al caso el interés de demoray no el interés legal, ya que cuando se dictan las liquidaciones ya estaba en vigor la Ley 1/1998. Por ello señala que procede aplicar durante los ejercicios de 1997 y 1998 los tipos correspondientes al interés de demora, esto es el 9,5% en 1997 y el 7,5% en 1998.
La recurrente considera que el devengo de intereses se produce automáticamente, en aplicación del Art. 115 de LIVA , de tal forma que la intimación tendría carácter formal, pero nunca podría delimitar el plazo de devengo de intereses de demora en los tributos, por ello procedería la liquidación de intereses de demora desde el momento en que la Administración Tributaria debió practicar la liquidación y no lo hizo.
Ha de rechazarse, con carácter previo el reproche de incongruencia, pues aunque es evidente que la resolución impugnada omite referirse en su cuerpo a una de las resoluciones recurridas, es indudable, dado su planteamiento inicial, y la identidad de la problemática que en ellas se discutía, que la solución alcanzada afecta por igual, y en la misma medida, a las dos resoluciones impugnadas.
CUARTO.-Problemas sustancialmente idénticos a los aquí planteados han sido resueltos en nuestras sentencias de 23 de abril de 2008 y 22 de febrero de 2005 , entre otras muchas, donde se afirmaba:
En la sentencia de 23 de abril de 2008 recaída en el Recurso de Casación número 6514/02 se declaraba: "Despejado el obstáculo procesal indicado, procede que entremos a dar respuesta de fondo a los motivos alegados.
En el primero de ellos, tal como hemos indicado anteriormente, se alega infracción del artículo 268 del
Para el Defensor de la Administración, el artículo 268 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por
Así pues, para el Abogado del Estado, el artículo 268 del Reglamento se remite, para su aplicación, al artículo 45 de la Ley General Presupuestaria , puesto que expresamente se refiere al supuesto de que transcurran tres meses desde el plazo establecido para el reconocimiento de la obligación y claramente reconoce el derecho a los intereses de demora en los términos establecidos por las Leyes, términos que, según el art. 45 de la Ley General Presupuestaria , exigían que el acreedor reclamara por escrito el cumplimiento de la obligación; reclamación que se refería a la obligación principal, no al pago de intereses respecto de la misma. En el caso de autos la devolución tuvo lugar el 30 de junio de 1994, mientras que la petición de abono de intereses se produjo posteriormente, concretamente el 1 de agosto de 1994, razón por la cual la solicitud era posterior a la propia devolución efectuada por la Administración y no se devengaron intereses por falta de reclamación anticipada del cumplimiento de la obligación principal.
No se puede dar una respuesta al motivo alegado por el Defensor de la Administración sin tener presente que el artículo 31 de la
Pues bien, la Sala anticipa su criterio de resolver el presente motivo de casación en el mismo sentido que lo hicieran las Sentencias de 29 de septiembre de 2000, 21 de diciembre de 2001, 22 de enero de 2002, 8 de marzo de 2003, 11 de abril de 2003, 18 de mayo de 2005 y 26 de abril de 2006 .
Se sostiene en dichas sentencias que, aún cuando el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria -
Por tanto, aún cuando sea cierto que el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria fija una franquicia de carácter general de tres meses, ello no es obstáculo para que otras Leyes, como la
Por lo demás, es claro que como viene sosteniéndose por esta Sala en las Sentencias antes referidas, el Estado está obligado a satisfacer intereses de demora en todos los casos en que no pague sus deudas en la fecha en que debe hacerlo, pues tal obligación es una aplicación, en el ámbito de los débitos dinerarios del Estado, de la exigencia consagrada en el artículo 106.2 de la Constitución, de que la Administración indemnice a los particulares de cualquier daño derivado del funcionamiento de los servicios públicos (daño que se genera, evidentemente, cuando el Estado se retrasa en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, y que viene concretado por el interés legal de lo no satisfecho a tiempo).
Y para concluir con la exposición de lo que es un criterio absolutamente consolidado, solo cabe señalar que la Sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2007 , con idéntica doctrina a la que acaba de exponerse, ha desestimado Recurso de Casación del Abogado del Estado seguido entre las mismas partes -si bien que referido al ejercicio de 1992, mientras que en el presente recurso la controversia se refiere al ejercicio de 1991-, en el que se alegaba idéntico motivo al queahora se invoca.
En definitiva, se desestima el motivo. ".
En la sentencia de fecha 22 de febrero de 2005 dictada en el Recurso de Casación número 2237/01 se atestiguaba: "La sentencia de instancia considera que la Administración se constituye en mora el 29 de agosto de 1993 , teniendo en cuenta que la entonces recurrente presenta el 29 de enero de 1993 ante la AEAT la declaración correspondiente al IVA del cuarto trimestre de 1992, solicitando la devolución de 646.079.276 ptas. sin que la Administración practicase liquidación provisional o devolviera la cantidad solicitada. De modo que los seis meses a que se refiere el artículo 48.3 LIVA/1985 se cumplen el 29 de julio de 1993 , y los 30 días de que disponía la Administración para devolver la suma solicitada el referido 29 de septiembre.
Frente a este cómputo se formula el otro motivo de casación por infracción del artículo 48.3 de la LIVA/1985 , en la redacción resultante del artículo 26 de la Ley de 16 de diciembre de 1991 , que ha de entenderse aplicable en relación con el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria y que supone el que eldies a quopara el cómputo de los intereses sea el 6 de octubre de 1995, fecha en que se intima su pago.
Y, además de que la propia representación procesal de "ADOCK UK LIMITED", en el escrito que presenta el 2 de junio de 2004, "renuncia expresamente al cobro de los intereses legales que hubiera devengado el principal desde el día 29 de agosto de 1993 hasta el día 5 de octubre de 1995", procede acoger este segundo motivo. En efecto, de acuerdo con el invocado precepto de la LIVA/1985 , se establece el plazo de seis meses, siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución, para que la Administración practique liquidación provisional, en la que se aceptará o no la cifra de devolución solicitada. Y en el caso de que de la citada liquidación provisional resulte la existencia de cantidad a devolver, la Administración viene obligada a cumplimentar esa devolución, de oficio, en el plazo de treinta días siguientes. Si en al término del referido plazo de seis meses no se hubiera practicado la liquidación provisional que se prescribe, la Administración viene obligada igualmente a devolver de oficio el importe de la cantidad solicitada en el plazo de treinta días a contar del día siguiente al vencimiento de los citados seis meses.
Una vez transcurrido el referido plazo legal que existe para efectuar la devolución, sin haber tenido lugar ésta, el sujeto pasivo podrá solicitar por escrito que le sean abonados intereses de demora, en la forma dispuesta en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria . Así pues, el previo reconocimiento de la obligación de pago de la devolución se entiende está contenido en la propia norma (art. 48 LIVA/1985 ), sin que tampoco sea necesario, para que se inicie el devengo de intereses de demora, el previo escrito de denuncia de mora, con lo cual, una vez vencido el plazo legal para hacer efectiva la devolución (seis meses mas treinta días hábiles), si ésta no se ha producido, el sujeto pasivo puede solicitar el abono de intereses de demora, que empezarán a contar desde esa fecha.".
Es decir, prevalece la legislación especial de cada impuesto sobre el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria , lo que, en este caso, comporta que vencidos los 6 meses, y 30 días más de que dispone la Administración se devengan automáticamente los intereses de las cantidades que se deban devolver. No es procedente, por tanto, hacer depender el devengo de intereses, de la reclamación que formula el acreedor que es lo que sostiene la sentencia recurrida.
Podría afirmarse que el criterio expuesto es sólo aplicable desde el 1 de enero de 1998, pues fue la norma contenida en el artículo sexto de la Ley 66/1997 la que dió nueva redacción al artículo 115 de la Ley 37/1992 establecía: "Tres. En los supuestos a que se refiere este artículo y el siguiente, la Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del Impuesto. (...). Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración Tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2 .a), de la Ley General Tributaria desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame", por lo que, al fin, se ha dado cumplida regulación a esta cuestión sustancialmente tributaria, si bien esta modificación no es aplicable al caso de autos toda vez que rige para las autoliquidaciones correspondientes a los períodos de liquidación que se inicien en el ejercicio 1998 y siguientes, según preceptúa la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , citada, pero que, en todo caso, sirve para esclarecer y confirmar el tratamiento fiscal defendido por esta sentencia.".
Esta interpretación no es aceptable por un doble orden de consideraciones: La primera, que nuestra sentencia de 22 de febrero de 2005 se refiere ya a un supuesto de hecho anterior a la norma citada lo que justifica que se aplique el criterio a hecho anteriores a esa ley. La segunda , que en la ley citada el legislador se limita a reconocer, en materia de intereses, cómo estos deben ser devengados, pero en modo alguno puede considerarse que crea derechos que no existían con anterioridad.
Precisamente por ello, el trato de las situaciones anteriores a esa fecha del 1 de enero de 1998 de modo diferente a las posteriores carece de justificación alguna, lo que obliga a que la legislación anterior sea interpretada en el modo en que lo venimos haciendo.
QUINTO.-De todo lo razonado se infiere la necesidad de estimar el Recurso de Casación interpuesto sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de abril de 2003 , y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva:"FALLAMOS:Primero.- Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de Televisión Autonómica Valenciana, S.A., contra resolución del TEAC de 20 de junio de 2001, por ser la misma ajustada a derecho. Segundo.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas.".
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Radio Televisión Valenciana, S.L., formuló Recurso de Casación al amparo de dos motivos de casación: "Primero.- Se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia - artículo 88.1 c) de la LJCA -, al no haberse pronunciado la sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de abril de 2003 sobre la pretensión ejercitada en el Recurso Contencioso- Administrativo número 810/2001, que recurrió la resolución del TEAC de 4 de julio de 2001. Segundo.- Se han infringido las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones debatidas - artículo 88.1 d) de la LJCA -, infringiéndose la jurisprudencia. Concretamente, se lesiona el derecho a la igualdad del artículo 14 CE , porque, mantener la doctrina sentada por la sentencia recurrida respecto al momento en que debe procederse al cómputo de los intereses de demora, supone otorgar, de manera arbitraria e injustificada, un tratamiento discriminatorio al contribuyente, respecto del que obtiene la Administración. Se ha infringido la jurisprudencia constitucional dictada respecto al derecho a la igualdad del artículo 14 CE en relación con el diferente trata que recibe el abono de intereses de demora por la Administración o al contribuyente. Sin que, además, se atendiese a la petición de esta parte de elevación de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, o, en todo caso, que se realizase una interpretación constitucional de los preceptos aplicados, como han realizado otros tribunales de justicia y tribunales administrativos.". Termina suplicando de la Sala dicte sentencia, casando y anulando la recurrida, y, en consecuencia, se declaren contrarias a Derecho las resoluciones del TEAC de 20 de junio y 4 de julio de 2001, entendiendo que el abono de intereses de demora debe producirse desde el momento en que finaliza el plazo de un mes, posterior al transcurso de los seis meses desde que se presentó la declaración, y no desde el momento en que se intime la devolución.
TERCERO.-Por providencia de 6 de abril de 2009, se señaló para votación y fallo el 3 de junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala
FALLO
1º.- Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Sofía Pereda Gil, en nombre y representación deRadio Televisión Valenciana, S.L.,en los términos en que ha sido admitido, ejercicio 1995.
2º.- Que anulamos la sentencia impugnada de fecha 2 de abril de 2003 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
3º.- Estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo número 807/01, ordenando practicar nueva liquidación de intereses, cuyo plazo de devengo que deberá comenzar en los términos establecidos en esta resolución.
4º.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni en la casación.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huellin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez GonzalezPUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la mismaCERTIFICO.

