Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
25/04/2012

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5272/2008 de 09 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRILLO TORRES, RAMON

Núm. Cendoj: 28079130022012100159

Núm. Ecli: ES:TS:2012:876

Núm. Roj: STS 876/2012

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación interpuesto por el AE contra la sentencia de instancia que declaró prescrita la acción para liquidar la deuda tributaria tras anulación por el TEAR de la providencia de apremio para que se expidieran nuevas liquidaciones. Existió una paralización de las actuaciones administrativas tendentes al cobro de los tributos entre el día 17 de noviembre de 1998 y el 30 de julio de 2003, sin que tenga eficacia interruptiva el escrito de la sociedad que presentó en la Delegación de la AEAT en el que manifestaba que "estando CAMUNSA negociando con la Agencia Tributaria el convenio especial para hacer frente al total de la deuda acumulada por dicha sociedad, solicita que dicho acuerdo no sea ejecutado".

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 5272/2008 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de julio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 40/2007 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 7 de noviembre de 2006, en materia de liquidaciones por IVA, del ejercicio 1996.

Se ha personado, como parte recurrida, la entidad CAMUNSA, S.L, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

Antecedentes

PRIMERO .- En el recurso contencioso-administrativo nº 40/07 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de julio de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de CAMUNSA, S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 7 de noviembre de 2006, a la que la demanda se contrae, la cual anulamos por su disconformidad a Derecho, declarando prescrita la acción para exigir el pago de las deudas tributarias a las que la misma hace referencia. Sin hacer condena en costas".

SEGUNDO.- El Abogado del Estado presentó con fecha 24 de julio de 2008 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 8 de octubre de 2008 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO.- La parte recurrente, presentó con fecha 5 de diciembre de 2008 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, según los motivos invocados.

CUARTO.- La entidad CAMUNSA, S.A., representada por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO.- La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 11 de febrero de 2010 , "Declarar la INADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 14 de julio de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 40/2007 , en lo que respecta a las liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, y por el IVA, período 11-1995, respecto de las cuales la sentencia recurrida se declara firme, y declarar la ADMISIÓN del recurso en lo que atañe al resto de las liquidaciones, remitiéndose las presentes actuaciones a la Sección Segunda para su sustanciación, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

SEXTO.- Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 21 de mayo de 2010 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso interpuesto confirmando la sentencia recurrida en sus justos y acertados términos.

SÉPTIMO.- Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del día 1 de febrero de 2012, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

Fundamentos

PRIMERO.- El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de julio de 2008 , estimatoria del recurso interpuesto por CAMUNSA, S.L., contra una resolución del TEAC de 7 de noviembre de 2006, sobre ejecución de otra dictada en una reclamación anterior.

La sentencia impugnada señala como antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

"1.- El TEAR de Cataluña, resolviendo la reclamación económico-administrativa 2654/97 interpuesta por CAMUNSA, S.A., contra Providencias de apremio y diligencias de embargo dictadas por denegación de aplazamiento de deudas por IVA, 1995/6, e IS, ejercicio 1995, dictó resolución de fecha 23 de septiembre de 1998 estimando la reclamación y acordando la "anulación de los actos administrativos impugnados, asimismo, se reconoce el derecho del reclamante al reintegro de las cantidades que hubiese satisfecho indebidamente como consecuencia del acto anulado junto con sus correspondientes intereses".

2.- Con fecha 21 de septiembre de 1999 la sociedad presentó en la Delegación de la AEAT en Barcelona escrito en el que, tras señalar que le había sido notificado el anterior acuerdo del TEAR, manifiesta que "estando CAMUNSA negociando con la Agencia Tributaria el convenio especial para hacer frente al total de la deuda acumulada por dicha sociedad", solicita que dicho acuerdo no sea ejecutado.

3.- La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, con fecha 30 de julio de 2003 dictó acuerdo de ejecución del fallo del acuerdo del TEAR referido, en el que se señala que se han llevado a cabo las siguientes actuaciones: "a) anulación de las providencias de apremio..., expidiéndose nuevas liquidaciones para su ingreso en periodo voluntario..." "b) Los ingresos que figuraban aplicados a las liquidaciones cuyas providencias de apremio se anulan se reaplican de la siguiente forma..." "c) Las deudas e importes que se incluyen en las diligencias de embargo que se indican a continuación quedan modificados, excluyéndose de las mismas las deudas cuyas providencias de apremio se anulan. El importe total de la deuda que se excluye asciende a 2.117.107'28 € de principal..."

Con la misma fecha, la Agencia Tributaria dictó acuerdo por el que declaraba prescritas varias deudas, entre las que no se encontraban las de referencia.

4.- Contra el anterior acuerdo de ejecución se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña, alegando: 1) La prescripción de las deudas que se quieren volver a reclamar en periodo voluntario tras haberse anulado las providencias de apremio; 2) La prescripción de las deudas a las que se quiere aplicar los ingresos efectuados para satisfacer las providencias de apremio anuladas; 3) La imposibilidad de aplicar el principio de conservación de los actos en los procedimientos tributarios.

El TEAR, en resolución de 18 de noviembre de 2004, estima en parte la reclamación, declara que no ha prescrito la acción de la Agencia Tributaria para notificar las deudas en periodo voluntario, anula las aplicaciones de ingresos realizadas sin seguir los procedimientos administrativos adecuados y confirma la conservación de los embargos, con fundamento en el artículo 66 LGT y en el artículo 94 RGR.

5.- Contra la anterior resolución formuló la interesada recurso de alzada ante el TEAC, reiterando las anteriores alegaciones respecto a la prescripción y a la conservación de los embargos.

El TEAC desestima la alzada en la resolución objeto de este recurso contencioso administrativo, razonando que desde que fue notificado el acuerdo del TEAR de Cataluña, el 17 de noviembre de 1998, hasta que le fue notificada la ejecución de dicho acuerdo, el 30 de julio de 2003, había transcurrido el plazo de cuatro años, pero con la constancia de al menos un acto interruptivo, el 21/9/99. Que el RGR en su art. 94 regula la conservación de actuaciones".

En cuanto a la alegada prescripción, la sentencia recurrida razona, primero, que

"(...), la distinción entre la prescripción del apartado a) y la del b) del artículo 64 LGT de 1963 , de aplicación por razón temporal al caso presente, es trascendental a la hora de valorar los actos de interrupción de la prescripción. Así, sobre el particular, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004, dictada en el recurso de casación nº 6809/1999 , viene a señalar, en resumen, que la inactividad total en el procedimiento ejecutivo, por más cinco años -cuatro en el que nos ocupa-, sin que se hubiera acordado la suspensión del ingreso, produjo la prescripción de la acción de cobro, sin que la interposición de reclamaciones en vía económico administrativa contra el acto de liquidación (interrupción de la prescripción del derecho a liquidar) produzca la interrupción de la acción de cobro".

Añade, la sentencia sobre el escrito considerado en la vía económica determinante de la interrupción de la prescripción, que

"En cuanto al escrito presentado por la sociedad el 21 de septiembre de 1999 (folio 936), que se considera por el TEAR y el TEAC como una reclamación económico-administrativa, tampoco comparte la Sala tal criterio, pues ni se dirige contra un acto administrativo concreto ni combate la resolución del TEAR mencionada (recl. 2654/97), la cual le fue favorable, pues estimaba sus pretensiones y, además, había adquirido firmeza. Por otra parte en dicho escrito se solicitaba que "no sea ejecutada la resolución del TEAR de Cataluña...", solicitud que no consta que obtuviera respuesta por parte de la administración tributaria. Sin que pueda entenderse que el acuerdo de 16/7/03, dictado casi cuatro años después viene a dar respuesta a ese escrito".

SEGUNDO.- El Abogado del Estado articula su recurso fundándolo en dos motivos.

En el primero, acogido a la letra c) del artículo 88.1, se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Nos dice el Abogado del Estado que la recurrida ha contemplado el escrito de 21 de septiembre de 1999 exclusivamente desde la óptica de una reclamación o recurso, guardando silencio sobre su consideración como un acto de reconocimiento del deudor, a pesar de que ésta era la alegación fundamental de la contestación a la demanda. Con ello, la sentencia habría incurrido en incongruencia y causado indefensión a la recurrente ( arts. 24.1 de la Constitución y 33.1 de la LJC).

Sobre la congruencia de las sentencias nos pronunciábamos en nuestra reciente sentencia de 29 de Septiembre de 2011, recurso de casación núm. 2356/2007 , en la que reiterábamos la jurisprudencia según la cual

"La LJCA contiene diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. El art. 33.1 , que establece que los órganos del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Impone, por tanto, la congruencia de la decisión comparándola con las pretensiones y con las alegaciones que constituyan motivos del recurso y no meros argumentos jurídicos.

Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una preterición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación (Cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001 , entre otras muchas).

El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 , y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas).

Por consiguiente, para determinar si existe incongruencia en una sentencia es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes), y objetivos (causa de pedir y petitum ); de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición, como a los hechos y motivos de la pretensión, sin perjuicio de que, en virtud del principio iura novit curia , el órgano judicial no haya de quedar sujeto, en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de las partes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos",

Esta doctrina nos lleva a desestimar el motivo, a la vista de que en el escrito de contestación a la demanda se decía textualmente "Se niega, de contrario, eficacia interruptiva de la prescripción a la misma por considerar que no puede ser configurada como una reclamación o recurso. No cabe, sin embargo, compartir esta afirmación del recurrente en tanto que es clara la eficacia interruptiva de tal solicitud de suspensión. En efecto, la mencionada solicitud constituye un acto de reconocimiento de deuda que interrumpe la prescripción ya se configure como una reclamación en sentido amplio o como un acto conducente a la liquidación de la deuda".

La sentencia, aunque sea indirectamente, desestima tal alegación cuando en el fundamento jurídico tercero, a la hora de valorar los actos interruptivos de la prescripción, recoge la jurisprudencia de esta Sala sobre la distinción entre la aplicación del apartado a ) y b). del artículo 64 de la Ley General tributaria de 1963 .

Pero es que además la tesis sustentada por la Abogacía del Estado relativa a que el escrito de la parte de 21 de septiembre de 1999 era un reconocimiento de deuda no fue mantenida por los órganos económicos administrativos, que lo calificaron como una reclamación económica administrativa, tesis ésta expresamente rechazada por la Sala en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida. Por tanto, al justificar el órgano judicial a quo por qué no cabe atribuirle efectos interruptivos de la prescripción, es claro que no concurre ni la incongruencia ni la indefensión denunciadas.

TERCERO.- En cuanto al segundo de los motivos alegados por la representación estatal, debemos comenzar señalando que, aun cuando no se cita el apartado específico del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , debemos entender que se formula por el cauce de la letra d) de dicho precepto, habida cuenta de que se invoca infracción del artículo 66.1.c de la Ley General Tributaria de 1963 , en relación con su artículo 9.2 y con el artículo 1973 del Código Civil (en el mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 7 de Julio de 2011, recurso de casación núm. 5417/2009 ).

Respecto de la alegación del Abogado del Estado relativa a que el " artículo 66.1.c) de la Ley General tributaria no puede interpretarse en su sentido literal (...) sino que ha de tener el mismo alcance de su equivalente en el artículo 1973 del Código Civil (cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor) "procede reproducir lo declarado por esta Sala en la sentencia 18 de junio de 2004, recurso de Casación núm. 6809/1999 , resolución transcrita parcialmente en la sentencia recurrida e invocada por la parte recurrida en su escrito de oposición:

Cuarta. -Para resolver las cuestiones que hemos planteado, hay que profundizar en las diferencias mas importantes existentes entre la prescripción civil y la prescripción tributaria.

El artículo 1973 del Código Civil dispone que «la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor». Como se aprecia hay dos vertientes una, quizás la mas importante es por la exigencia del crédito por parte del acreedor, que puede llevar a cabo judicial o extrajudicialmente, y la otra por reconocimiento del deudor.

En el Derecho Tributario, la exigencia judicial o extrajudicial se sustituye por virtud de la autotutela de la Administración manifestada por las distintas facultades de ésta que, en esencia, son tres, la de autotutela declarativa, consistente en la de determinar la deuda tributaria mediante sus facultades comprobadoras e investigadoras y de liquidación; la de autotutela sancionadora, que es la acción para imponer sanciones tributarias, y la autotutela ejecutiva para cobrar las obligaciones tributarias por vía de apremio administrativo. Las tres, por su propia naturaleza son secuenciales, de modo que la primera que es la que nos interesa es prioritaria respecto de la segunda, y de la tercera pues la acción para cobrar nace cuando existe una liquidación administrativa o una obligación declarada por el sujeto pasivo no ingresada, pero lo que importa destacar es que la Administración Tributaria no solo ostenta dichas facultades, sino que, además, y esto es muy importante, está obligada a ejercerlas, de manera que practicada la liquidación y notificada, se inicia el período de ingreso en voluntario, y transcurrido éste sin que el contribuyente haya realizado el ingreso, la Administración está obligada a iniciar, sino se ha solicitado y concedido el aplazamiento o fraccionamiento a exigir su cumplimiento por vía ejecutiva, y si así no lo hiciere prescribirá la acción de cobro".

En definitiva, la Administración Tributaria está obligada, como dice la parte recurrida, a instar la recaudación de las deudas tributarias conforme los principios constitucionales de eficacia, objetividad, interés general y sometimiento a la ley recogidos en el artículo 103.1. de la Constitución . Y no puede paralizar su actuación, sino que debe continuar los procedimientos de oficio hasta el final para garantizar el interés general y los servicios públicos.

Expuesto lo anterior, el motivo debe desestimarse porque resulta evidente, como pone de manifiesto la sentencia recurrida, que existió una paralización de las actuaciones administrativas tendentes al cobro de los tributos entre el día 17 de noviembre de 1998 y el 30 de julio de 2003. Así aparece expresamente recogido en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña 1205/2003, hecho número 12, donde se dice "Posteriormente, la Administración Tributaria, por fin, se percató de que no habría ejecutado el fallo de este Tribunal recaído en la reclamación 2654/97 y que, en consecuencia, todavía no había anulado las providencias de premio afectadas por el mismo. Por eso, mediante acuerdo notificado el 30/7/2003, decidió (...) ".

Y la propia sentencia recurrida, en su fundamento de derecho cuarto recoge al respecto: " A ello se añade que en el referido acuerdo de ejecución del fallo del TEAR, de 16 de julio de 2003, notificado el 30/7/03, tras relacionar diversos antecedentes de hecho, en el antecedente noveno se dice: "Examinada la documentación obrante en el expediente se ha podido comprobar que, efectivamente, a fecha de hoy, la resolución del TEAC de 23 de septiembre de 1998, se encuentra pendiente de ejecución. En consecuencia, no han sido formalmente anuladas las providencias de apremio que dicho Tribunal había considerado contrarias a Derecho. Por ello, dichas deudas figuran incluidas en todas las diligencias de embargo practicadas hasta la fecha, principalmente desde la aprobación del Convenio que da por finalizado el proceso concursal. Al propio tiempo, y como consecuencia de esta situación... Por todo ello, a la vista de lo expuesto... debe procederse, sin más dilación, a la ejecución del fallo del TEAR de 23 de septiembre de 1998,..." Y en la parte dispositiva se acordaba: "1. La anulación de las providencias de apremio.., disponiendo la reposición a voluntaria de dichas deudas,.. 2. La anulación, modificación o rectificación de los actos dictados por esta recaudación en el curso del procedimiento de apremio, en los que se haya incluido como deuda apremiada... 3. La reaplicación..."

Por otra parte, esta Sala compartiendo, los razonamientos expuestos por el órgano de instancia, no puede atribuir eficacia interruptiva al escrito de 21 septiembre de 1999 pues: A) No es un recurso contra la resolución del TEAR de 23 de septiembre de 1998, notificada el 17 noviembre de 1998, puesto que dicha resolución era favorable al particular y era firme. B) En ningún momento se produjo un acuerdo de suspensión de acto alguno ni ésta fue solicitada. C) Transcurrido el plazo de cuatro años, dicho escrito no impidió que la Administración ejecutara el acuerdo del TEAR, sin que en ningún momento se molestara en contestarlo.

El escrito no resulta incardinable en el apartado a) del artículo 66.1. L.G.T. de 1963 , partiendo de un hecho indubitado, puesto de relieve por la sentencia impugnada, que en el caso de autos lo que está en juego es el derecho al cobro de las deudas tributarias por parte de la Administración, no el tema de su existencia.

Y precisamente porque lo que se discute es el derecho previsto en el apartado c) de aquel articulo, tampoco puede atribuirse esa eficacia a un escrito que no merece el más mínimo comentario por parte de la Hacienda Publica y que no evita la ejecución, única cuestión a la que se refería el mismo, eso si, transcurrido el plazo de prescripción del referido derecho.

En suma, la propia conducta de la Administración pone de relieve que el escrito carecía de toda eficacia interruptiva y que no es posible la incardinación del mismo en el artículo 66.1.c) de la Ley General Tributaria , tal como pretende el recurrente.

CUARTO.- Al no aceptarse los motivos alegados, el recurso ha de ser desestimado. Pero además, la desestimación debe llevar aparejada la condena en costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de seis mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Declaramos no haber lugar al recurso de casación número 5272/2008 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de julio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 40/2007 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 7 de noviembre de 2006, en materia de liquidaciones por IVA del ejercicio 1996, con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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