Sentencia Administrativo ...re de 2009

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09/02/2023

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5280/2003 de 18 de Septiembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FRIAS PONCE, EMILIO

Núm. Cendoj: 28079130022009100851

Resumen:
Impuesto sobre Sociedades. Ejercicio 1989. Gastos necesarios. No justificación de la efectiva prestación de servicios por parte de las entidades emisoras de las facturas.

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso: 5280/2003
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 5.280/2003, interpuesto por la entidad "Organización y Gestión Inmobiliaria, S.A." (Gestinsa), representada por la Procuradora Dª Africa Martín Rico y bajo la dirección técnico-jurídica de Letrada contra la sentencia dictada, con fecha 9 de abril de 2003, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 476/2000, en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 20 de diciembre de 1996, la Inspección de los Tributos incoó a "Gestinsa", acta de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades, Ejercicio de 1989, en la que se hacía constar que se habían contabilizado en la cuenta de 60.50.10 facturas por importe de 572.512.500 ptas., no habiéndose justificado suficientemente la efectiva prestación de servicios por parte de las entidades emisoras, por lo que no resultaban fiscalmente deducibles, y que dado que el importe de las mismas fue incluido en la cuenta. 35.10.01, integrante de la valoración de las existencias finales del ejercicio, debía disminuirse el valor dado a dichas existencias en 572.512.500 ptas.

No conforme la interesada con la minoración del valor de las existencias finales en cuanto afectaba al beneficio societario a determinar en las anualidades siguientes, promovió reclamación económico-administrativa y, tras su desestimación, recurso contencioso-administrativo, resuelto por la sentencia ahora recurrida en casación.

La Sala de instancia rechaza, en primer lugar, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, alegada por la entidad con base en el transcurso del plazo de cuatro años cuando se levantó el acta con fecha 20 de diciembre de 1996, por entender que el plazo de prescripción aplicable al caso era el de cinco años establecido en el art. 64 de la Ley General Tributaria, antes de la modificación operada por la Ley 1/1998, que no había transcurrido, desde julio de 1990 en que finalizó el plazo voluntario para la declaración, cuando se interrumpió el día 20 de julio de 1994 con el inicio de las actuaciones inspectoras, sin que se hubieran paralizado tampoco éstas durante más de seis meses, entre esa fecha y el día 9 de abril de 1997 en que se notificó la liquidación.

En cuanto al fondo consideró la Sala que aunque la entidad actora había satisfecho determinadas sumas de dinero esos pagos no tenían carácter deducible al no estar acreditados los conceptos que motivaron el gasto, por lo que no constaba su vinculación con los ingresos íntegros declarados, ni, por tanto, que fueran necesarios para la obtención de los mismos, aparte de que las facturas aportadas no reunían todos los requisitos exigidos.

Concretamente la Sala argumentó que Gestinsa"no ha aportado documento alguno que avale la expedición de las facturas cuestionadas por los conceptos que en ellas constan, toda vez que no existe ninguna prueba que justifique que SERMOSA haya realizado los estudios geológicos y fotográficos de los terrenos adquiridos por la actora (no se ha aportado el indicado estudio ni el supuesto contrato que motivase su realización), no habiéndose probado tampoco que SERMOSA efectuase gestiones, ni cuáles, para obtener la calificación urbanística del sector 10 del Parque La Coruña de Collado-Villalba.... Pero en cualquier caso, aunque estuviese probada la prestación de tales servicios por parte de SERMOSA, tampoco ese dato justificaría la pretensión de la actora ya que ésta no seria la destinataria de esa actividad por ser anterior a la compra de los terrenos realizada en fecha 7 de abril de 1989 y no haber aportado contrato en virtud del cual asumiera el coste de esos supuestos servicios.

Y tampoco consta la realización de un estudio de publicidad y promoción del reseñado sector 10 por la entidad mercantil Noticias y Reportajes, S.A., siendo la propia demandante quien viene a reconocer que no mantuvo ninguna relación comercial con esa sociedad. Por último, la recurrente no ha presentado documento alguno que justifique la emisión de la factura en concepto de "cesión de la opción de compra", prueba que, pese a lo alegado en la demanda, incumbe a la actora por ser la que pretende efectuar la deducción de 90.000.000 pesetas al amparo de tal factura".

SEGUNDO.- La recurrente articula tres motivos de casación.

El primero, al amparo del art. 88.1c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por violación del art. 24 de la Constitución, sobre el derecho a prueba, al no haberse permitido a la recurrente, con la ayuda de la Inspección de los Tributos, probar que los gastos cuestionados hacían referencia a pagos que fueron declarados como ingresos que tributaron en el Impuesto sobre Sociedades, y que asimismo fueron declarados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la consiguiente repercusión y posterior ejercicio del derecho de deducción.

Aduce, la parte que intentó demostrar que las facturas en que se apoyaron produjeron todos sus efectos, tanto en relación con el Impuesto sobre Sociedades del destinatario del pago, como en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del emisor de la factura y del receptor de la misma, proponiendo como prueba, en la instancia, confesión en juicio, vía informe, de la Administración recurrida, en la persona del Jefe de la Inspección, que no fue debidamente cumplimentada ante la respuesta dada, no obstante ser admitida por la Sala.

En el segundo motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1d) de la Ley Jurisdiccional , se denunció la infracción de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , al no admitir la sentencia como gasto deducible la cantidad de 572.512.500 ptas.

Mantiene la recurrente que los gastos cuestionados fueron parte del coste de adquisición de unos terrenos sobre el que se desarrolló una promoción inmobiliaria, por lo que ninguna duda ha de ofrecer su condición de gasto deducible, en Gestinsa, que fue la Entidad que realizó los pagos.

Agrega que no se ha cuestionado que adquirió del Grupo Sermosa unos terrenos sitos en Villalba con fecha 7 de abril de 1989, para su posterior promoción inmobiliaria; y que el total importe de la operación ascendió a la cantidad de 1.050.000.000 ptas., conviniéndose que el pago del precio se realizaría en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, abonándose a los titulares registrales, la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas (Coesca) la cantidad de 407.343.844 ptas., a D. Moises la cantidad de 38.906.156 ptas., y al Grupo Sermosa el resto del precio correspondiente a los gastos que dicho grupo había efectuado para la obtención de la calificación urbanística de los terrenos y que había sido obtenida a primeros del año 1989, y a la comisión de intermedicación y a los derechos de una opción de compra sobre los mismos, teniendo, por ello, todos los pagos como causa la adquisición de los terrenos, que fueron contabilizados como ingreso por las entidades que lo recibieron, produciéndose, además, su tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Finalmente, se denuncia, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , la infracción de lo dispuesto en los artículos 64 y 66 de la Ley General Tributaria , habida cuenta que la actuación inspectora referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1989, viene afectada por la prescripción, por no tener eficacia interruptiva las diligencias de 20 de julio de 1994 y 24 de julio de 1995, habiendo comenzado la actuación inspectora en realidad en el año 1996, a partir del día 22 de junio, cuando en ese momento ya se había superado el ámbito temporal a que se refería el art. 64 de la Ley General Tributaria .

TERCERO.- Dado que, en el tercer motivo, se invoca la prescripción, por no tener dos diligencias valor interruptivo de la prescripción, conviene comenzar por el examen de este motivo, lo que obliga a analizar el alcance de las diligencias cuestionadas.

En el acuerdo de iniciación de las actuaciones inspectoras, de 29 de junio de 1994, que tenía un alcance general, afectando a los ejercicios 1988 a 1992, se requirió a la entidad la aportación de diversa documentación, extendiéndose una primera diligencia con fecha 20 de julio de 1994, en la que se hizo constar que el representante de la sociedad aportaba la documentación solicitada y que era requerido para la presentación, en la próxima visita, de la documentación relativa a determinada operación con la sociedad Sermosa Promociones y Construcciones, S.A., con NIF A78827292, en el ejercicio 1989. No consta la fecha de entrega de esta documentación, pero en diligencia de 12 de enero de 1995 se reconoce su aportación, recogiéndose en la posterior de 25 de enero de 1995 las manifestaciones que el representante de la entidad realizó en relación a la misma, suspendiéndose el servicio hasta el 2 de febrero siguiente, que, sin embargo, no fue reanudado hasta el 24 de julio de 1995, en que se extiende nueva diligencia, y en la Inspección solicita del representante de la sociedad información sobre el detalle de la composición y valoración de las existencias iniciales y finales de los ejercicios objeto de comprobación, y sobre el detalle de los ajustes efectuados en los resultados contables de cada ejercicio para la obtención de las bases imponibles declaradas, llegándose de esta forma a las diligencias de 15 de enero de 1996, en que se solicita nueva información sobre relaciones y facturas de compra de activos fijos nuevos en los ejercicios objeto de comprobación, y de 4 de junio de 1996 en la que se requiere para la aportación de la documentación relativa a las operaciones realizadas durante el ejercicio de 1989 con las entidades Servicios Monetarios, S.A., Noticias y Reportajes, S.A. y S.C.L. de Viviendas Coesca.

Siendo todo ello así no cabe mantener que la diligencia de 20 de julio de 1994 se limitó a comunicar que se iniciaba la comprobación inspectora, y que la de 24 de julio de 1995 fue una mera diligencia para interrumpir la prescripción, dado que no adolecen de inconsistencia objetiva, teniendo valor interruptivo de la prescripción, en cuanto documentan actuaciones contempladas en el antiguo art. 66.1.a) de la Ley General Tributaria .

Por lo expuesto procede desestimar el motivo.

CUARTO.- En el primer motivo se denuncia la infracción de las normas sobre el derecho a la prueba.

Sin embargo, en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, hay que subrayar que, conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, su vulneración se produce cuando habiendo el recurrente instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto, aquellos han rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, o cuando habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial siempre que, en todo caso, la prueba no admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (por todas STC 240/2007, de 10 de diciembre ).

Pues bien, a la luz de esta doctrina es evidente que debe rechazarse el motivo, al no existir infracción de las normas que rigen las garantías procesales de la fase de prueba, al constatarse que la prueba propuesta fue admitida, acordando la práctica el Tribunal.

En realidad lo que se denuncia es el resultado de la prueba, por la respuesta que dió la Administración, pero todo ello es algo ajeno al Tribunal, y puede tener otras consecuencias, pero nunca dar lugar a plantear un motivo de casación por violación del derecho a prueba.

En todo caso, no cabe olvidar que en el escrito de conclusiones la parte no interesó que se completase la prueba, ante los datos facilitados por la Administración, incumpliendo lo que establece el art. 88.2 de la Ley Jurisdiccional , que previene específicamente que sólo puede alegarse la infracción de las normas relativas a actos y garantías procesales, cuando se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

QUINTO.- Queda por examinar el segundo motivo, que hace relación a la infracción de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 61/1978 , al no admitirse como gasto deducible la cantidad de 572.512.500 ptas.

La Sala anticipa que rechaza también este motivo casacional.

El artículo 13 de la Ley 61/1978 estableció como principio fundamental para la determinación de los rendimientos netos que, de los ingresos brutos se deducirán los gastos necesarios para la obtención de aquéllos, enumerando a continuación los conceptos más importantes de gastos necesarios, entre los cuales se incluyen los derivados de servicios recibidos por la empresa.

El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1992, de 15 de octubre, desarrolló esta materia, condicionando su articulo 111 la deducibilidad de las cantidades pagadas por servicios prestados por terceros a que estos fueran destinados a la realización de la actividad de la empresa.

El concepto de gasto necesario ha sido objeto de una compleja doctrina jurisprudencial que se recuerda, entra otras, en la sentencia de 19 de noviembre de 2003, rec. de cas. 7409/1998 , observándose que, respecto de los servicios prestados a la empresa por terceros agentes, el concepto genérico de gastos necesarios se ha decantado identificando el requisito de necesariedad con el de relación para la actividad o explotación económica.

La sentencia de instancia mantiene que al no estar acreditados los conceptos que motivaron el gasto no constaba su vinculación con los ingresos declarados ni, por tanto, que fueran necesarios para la obtención de los mismos.

Ciertamente la recurrente no aportó a las actuaciones documento algunoque amparase la expedición de las facturas cuestionadas por los conceptos que en ellas constan. Tampoco justificó que los gastos satisfechos fueran en realidad parte del coste de adquisición de los terrenos sitos en Villalba con fecha 7 de abril de 1989, y que el total importe de la operación ascendiese a 1.050.000.000 ptas.. Al actuar de esta forma, la conclusión a que llegó la sentencia resulta conforme a Derecho, porque solo los gastos que hayan sido realizados con carácter necesario para la obtención de los ingresos son los que pueden resultar deducibles. Es cierto que las facturas se emitieron y que los pagos se efectuaron, pero no se ha demostrado la necesidad de los mismos por parte de la recurrente, ni la relación con la adquisición de los terrenos que realizó.

Por otra parte, que la cantidad controvertida fuera incorporada a las declaraciones tributarias de los emisores de las facturas, a efectos del Impuesto sobre Sociedades o tenida en cuenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido solo constituye prueba de la realidad del gasto, pero no de su necesariedad.

SEXTO.- Desestimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , imponer las costas causadas en este recurso a la entidad recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado tercero de dicho artículo, fija los honorarios máximos del Abogado del Estado en 3000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 9 de abril de 2003 , dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad mercantil Organización y Gestión Inmobiliaria, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 1 de diciembre de 1999, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la mencionada resolución; sin costas".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la entidad mercantil Organización y Gestión Inmobiliaria, S.A., preparó recurso de casación, que luego formalizó con la súplica de que fuera casada la sentencia y, como consecuencia de ello se estime el recurso contencioso-administrativo con anulación de los actos de comprobación inspectora y liquidación subsiguiente y de la que derivó la no admisión como gasto deducible la cantidad de 572.512.500 ptas., en relación con el Impuesto sobre Sociedades, Ejercicio de 1989.

TERCERO.- Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso de casación interpuesto, interesando sentencia desestimatoria.

CUARTO.- Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de septiembre de 2009 , en cuya fecha tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala


FALLO


No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Organización y Gestión Inmobiliaria, S.A.", (GESTINSA), contra la sentencia dictada con fecha 9 de abril de 2003, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 476/2000, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, con el límite cuantitativo que se fija en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero FernandezPUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.


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