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06/04/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 532/2008 de 06 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Abril de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130022009100217
Resumen:
Extension de efectos.
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso: 532/2008Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a seis de abril de dos mil nueve
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 532/2008, interpuesto por la LETRADA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra el Auto de 24 de abril de 2007 -confirmado por el de 23 de noviembre de 2007-, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en materia de extensión de efectos de la sentencia 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso núm. 78/2000.
Comparece como parte recurrida PROFOVAL, S.L. representada por Procurador y dirigida por Letrado.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.-Los razonamientos jurídicos en que se apoya el Auto recurrido de 24 de abril de 2007 , son los siguientes, en lo que interesa destacar a los efectos del presente recurso:
"PRIMERO:En todos los supuestos en los que la Generalitat ha alegado que el incidente pidiendo la extensión de efectos de la sentencia 1290/01 , es inadmisible, porque notificado el acto de comprobación de valores y la liquidación, no se ha agotado la vía administrativa, por no haber interpuesto recurso de reposición, o en su caso, reclamación económico-administrativa ante el TEAR, o que interpuesta, hubiere esperado el transcurso del plazo de un año, establecido en el art. 240 LGT , para que ésta pudiera entenderse desestimada por silencio administrativo, la Sala ha venido sosteniendo lo siguiente:
El artículo 110.5 de la Ley Jurisdiccional dispone: "El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si existiera cosa juzgada. b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99 . c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo"; sin que se contemple el supuesto de falta de agotamiento de la vía administrativa.
En el presente caso, cuando se interpuso el incidente solicitando la extensión de efectos e la sentencia 1290/01 , la liquidación no era firme.
De otro lado, los preceptos que cita la Generalitat Valenciana en apoyo de su pretensión, art. 213 en relación con el art. 222 de la Ley General Tributaria y 69 c) de la Ley Jurisdiccional, de los que resulta la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, no pueden ser tenidos en consideración, habida cuenta que la petición de extensión de efectos de sentencia tiene un régimen diverso.
SEGUNDO:Que solicitada la extensión de efectos de la sentencia núm. 1290/2001 al presente incidente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998 , y estando los interesados en la misma situación jurídica que la contemplada en el fallo de dicha sentencia, siendo competente este Tribunal por razón del territorio procede extender los efectos de la sentencia citada a los promotores del presente incidente promovido contra el expediente de comprobación de valores reseñado en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
TERCERO:Es reiterada doctrina de este Tribunal a la hora de cuestionar el sistema utilizado por la Administración demandada para comprobar el valor declarado en las transmisiones por los ciudadanos, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en un recurso en interés de Ley de fecha 9 de abril de 2002 , lo que supone que la actuación contraria a dicha jurisprudencia, y el mantenimiento de los recursos, incluso a través de obligar a los ciudadanos a la carga de interponer recursos contenciosos-administrativos, aunque se solicite la extensión de efectos de otras sentencias, sea considerada como contraria a la buena fe e incurra la Administración demandada en temeridad, al objeto de imponerle las costas, tal como dispone la ley jurisdiccional".
SEGUNDO.-La Letrada de la Generalitat plantea dos motivos de casación, al amparo del art. 88.1.d) y c) respectivamente, de la Ley Jurisdiccional .
En el primero, alega que el Auto recurrido infringe los artículos 240 y 249 de la Ley General Tributaria , en relación con el artículo 119 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas y el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en cuanto que el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa exige, en todo caso, el agotamiento de la vía administrativa y, para ello es necesario Resolución del TEAR o que hubiese transcurrido un año desde la interposición de la reclamación económico-administrativa. Asimismo, se vulneraría el artículo 24 de la Constitución, puesto que se priva a la Administración de la posibilidad de defenderse respecto a la imputación de inadecuación a derecho de su resolución y de revisar, en vía de reclamación económico-administrativa, la legalidad de la resolución administrativa impugnada.
En el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se aduce la infracción del art. 110.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , que establece, entre las circunstancias que deben concurrir para extender los efectos de una sentencia, que los interesados soliciten la extensión de efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso dado que la notificación de la sentencia tuvo lugar a todas las partes el mes de noviembre de 2001 y, concretamente, al letrado de la Generalitat Valenciana, el día 13 de noviembre de 2001, no iniciándose la vía de extensión de efectos hasta transcurridos más de cinco años desde la notificación a las partes.
TERCERO.-Habiendo sido solicitada por la parte recurrida la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalitat por considerar, en primer lugar, que concurre la excepción procesal de defecto legal en la forma de presentar la demanda y, en segundo término, por introducir el segundo motivo de casación cuestiones nuevas, procede pronunciarse previamente sobre estas cuestiones.
En relación con la primera alegación, con independencia de que se trata de un recurso de casación es manifiesto que los escritos reúnen sobradamente los requisitos que la Ley de la Jurisdicción establece para la preparación e interposición de dicho recurso, cumpliendo las exigencias establecidas en los arts. 89 y 92 .
No es, por tanto necesario al principio pro actione, ni a la concepción más proclive a evitar que los obstáculos formales impidan el examen de las cuestiones que constituyen el fondo de los recursos.
Por otra parte, y en segundo lugar, tampoco puede acogerse la condición de cuestión nueva que la parte recurrida atribuye al segundo de los motivos de casación porque se refiere a un requisito para la viabilidad procesal de la solicitud de extensión de efectos efectuada por el cauce del artículo 110 LJCA ; esto es, se refiere a la observancia del plazo, que debió ser alegada y probada por quien solicitaba dicha extensión y comprobada por el Tribunal de instancia, de manera que ha de entenderse como cuestión objeto de debate sobre la que necesariamente se pronunció la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al adoptar su decisión estimatoria de la pretensión formulada por quien promovió el incidente.
Procede, por lo tanto, entrar a resolver el fondo del recurso planteado por la Letrada de la Generalitat.
CUARTO.-Por razones de sistemática y lógica procesal resulta conveniente abordar, en primer lugar, el segundo de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente pues su eventual estimación haría innecesario el examen de las demás cuestiones de fondo planteadas tanto por la parte recurrente como por la recurrida. Y, en este sentido, el motivo de casación ha de ser acogido toda vez que la solicitud de extensión ante la Administración debía ser formulada, según la letra c) del art. 110.1 de la Ley Jurisdiccional , después de la reforma dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso porque la notificación de la sentencia tuvo lugar a las partes el mes de noviembre de 2001 , no formulándose la solicitud de extensión a la Sala de Valencia hasta el 15 de enero de 2007 .
En consecuencia, procede estimar el segundo de los motivos y anular los Autos recurridos toda vez que la solicitud de extensión de efectos se formuló fuera del plazo que al efecto, establece el art. 110.1.c) de la Ley Jurisdiccional, sin necesidad de entrar a analizar el primero de los motivos.
QUINTO.-Estimado el recurso de casación, corresponde acordar la improcedencia de la extensión de los efectos de la sentencia solicitada, todo ello sin imposición de costas en la instancia, por no apreciarse las circunstancias del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-La representación procesal de PROFOVAL, S.L. interpuso demanda incidental el 12 de enero de 2007 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del
SEGUNDO.-La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el Auto de fecha 24 de abril de 2007 , acordó extender los efectos de la sentencia núm. 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso 78/2000 al solicitante, PROFOVAL, S.L., anulando la comprobación de valores y la liquidación girada en concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados núm. VA/EH0300/2004/22313 de la oficina gestora de Calpe y declarando los actos impugnados contrarios a Derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, con expresa imposición de costas procesales a la Generalitat.
Contra dicho Auto, el Letrado de la Generalitat interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de fecha 23 de noviembre de 2007 .
TERCERO.-Contra el Auto de 23 de noviembre de 2007 el Abogado de la Generalitat preparó recurso de casación, que luego formalizó, en fecha 31 de enero de 2008, con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso revoque el Auto recurrido.
CUARTO.-La representación de PROFOVAL, S.L., compareció como parte recurrida y, por escrito de fecha 10 de marzo de 2008, solicitó la inadmisión del recurso de casación por carecer de interés casacional el Auto recurrido al no alcanzar lasumma gravaminisexigida por el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción y por decaimiento de la pretensión objeto del presente recurso al haberse dictado resolución judicial firme sobre la misma cuestión, interesando la confirmación del Auto recurrido en todos sus extremos. Por Auto del Tribunal Supremo, Sección Primera, de fecha 2 de octubre de 2008 el recurso fue admitido a trámite.
Posteriormente, la parte recurrida por escrito de fecha 4 de febrero de 2009, formalizó oposición al recurso de casación frente a los motivos alegados por la Letrada de la Generalidad solicitando la inadmisión del recurso por concurrir la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda y, subsidiariamente, la desestimación del primer motivo de casación y la inadmisión, en todo caso, del segundo motivo, al introducirse en él cuestiones nuevas.
QUINTO.-Para la votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de abril de 2009 , fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ MONTALVO, Presidente de la Sección
FALLO
PRIMERO.-Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalitat Valenciana contra los Autos de 24 de abril y 23 de noviembre de 2007 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que se casan y anulan.
SEGUNDO.-Desestimar la petición de extensión de efectos de la sentencia de 2 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , formulada por PROFOVAL, S.L.
TERCERO.-No hacer imposición de costas en la instancia ni en el recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Ángel Aguallo AvilésPUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.
