Sentencia Administrativo ...ro de 2011

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14/02/2011

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 537/2009 de 14 de Febrero de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079130022011100079

Núm. Ecli: ES:TS:2011:616

Resumen:
Se declara que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra sentencia desestimatoria de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de denegación de solicitud de suspensión de orden de remisión al Fiscal de expediente de comprobación en relación con el IVA, por estimar que pudiera haber delito fiscal. La Sala declara que la parte recurrente se desentiende absolutamente de la carga procesal de justificar las necesarias identidades, y aún cuando no es este Tribunal el obligado a suplir la inactividad de la parte o los defectos en la formulación del recurso de la parte recurrente, resulta evidente que no existe, no ya identidad, sino siquiera similitud en los enjuiciamientos realizados por el Tribunal de instancia y los realizados por el Tribunal Supremo en las sentencias de contraste, sin que pueda establecerse patrones de identidad por el mero hecho de abordarse en aquellas la figura de la incongruencia y la falta de motivación, pues ni los elementos fácticos ni las consecuencias jurídicas de ellos derivadas admiten parangón. 

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 537/2009 pende de resolución, promovido por el Procurador Don Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de RECICLAJES FELMA, S.A., contra la sentencia, de fecha 30 de junio de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1174/07, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Madrid, de 25 de mayo de 2007, por el que se inadmitía la reclamación nº 28/15750/06 planteada contra el acuerdo del Delegado Ejecutivo de la AEAT de Madrid, de remisión de Expediente de Inspección relativo al IVA, periodos 2002 y 2003, al haberse detectado indicios de un posible delito contra la Hacienda Pública.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 1174/07 seguido ante la Sección Quinta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 30 de junio de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de RECICLAJES FELMA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de mayo de 2007, por la que se inadmitía la reclamación económico administrativa nº 15750/06, de solicitud de suspensión de remisión del expediente al Ministerio Fiscal; sin pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.- Por la representación procesal de RECICLAJES FELMA, S.A., por escrito de 14 de septiembre de 2009, se solicitó que se tuviera por preparado, en tiempo y forma, recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala recaída en el recurso 1174/2007, dicte Sentencia por la que, casando y anulando la referida, se modifiquen las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, todo ello de conformidad con la doctrina asentada al respecto y atendiendo al sentido de las Sentencias alegadas como contraria, declarándose, por todo ello, la anulación de la sentencia recurrida, con todo lo demás que proceda en Derecho.

TERCERO.- El Abogado del Estado, por escrito de 6 de noviembre de 2009, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, acordándose su desestimación con imposición de costas.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones, por providencia de 2 de diciembre de 2010, se señaló para votación y fallo el 9 de febrero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1174/07, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Madrid, de 25 de mayo de 2007, por el que se inadmitía la reclamación nº 28/15750/06 planteada contra el acuerdo del Delegado Ejecutivo de la AEAT de Madrid, de remisión de Expediente de Inspección relativo al IVA, periodos 2002 y 2003, al haberse detectado indicios de un posible delito contra la Hacienda Pública.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO.- Basa la recurrente su recurso en la consideración de que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva, al no haber resuelto todas las pretensiones planteadas en la demanda, en particular en lo relativo a la admisibilidad de la cuestión nuclear que recogía la resolución económico administrativa, a saber, la decisión de inadmitir la reclamación contra la decisión de remisión del expediente de Inspección.

La recurrente aporta como sentencias de contraste, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1995 y 9 de junio de 2008 .

TERCERO.- A la luz del planteamiento del recurso que hace la recurrente, y del que hemos dejado constancia anteriormente, no es de extrañar que el primer reproche que dirige al mismo el Sr. Abogado del Estado sea el de la falta de identidad, al obviar la parte recurrente acreditar las identidades sustanciales que requiere la viabilidad del recurso.

Previamente a abordar esta cuestión, ante la denuncia de incongruencia que realiza la parte recurrente, que a nuestro entender no concurre, debemos significar que no cabe analizar la incongruencia omisiva argüida por impedirlo los límites del recurso de casación para unificación de doctrina, porque como tantas veces se ha dicho, "en el recurso de casación para unificación de doctrina, se ha de partir de los hechos, fundamentos y pretensiones apreciados y valorados por la sentencia recurrida, sin que por tanto puedan tener transcendencia, ni se puedan valorar en este recurso extraordinario de casación, las omisiones o falta de valoración de la sentencia recurrida, que sí pueden hacerse por la vía de la incongruencia en el recurso de casación ordinario", en este sentido nos pronunciamos en la Sentencia de 17 de octubre de 2006 , en la que después de reconocer que la sentencia impugnada era incongruente sostuvimos que, sin embargo, "este vicio de la sentencia no podía ser objeto del presente recurso de casación", dado que si "la Sala de instancia no se pronunciaba sobre la obligación del juzgador de dar respuesta a los distintos motivos de impugnación, ni venía a formular una doctrina contraria al reiterado criterio de una jurisprudencia consolidada sobre el deber de congruencia y sobre el significado y alcance de esta exigencia", en suma, "si no sentaba doctrina alguna sobre la congruencia, no resultaba oportuno traer al proceso como opuesta la sentencia del Tribunal Supremo que se invocaba, (...), que apreciaba el vicio"; más recientemente, en la Sentencia de 11 de diciembre de 2007 concluimos que "la invocación por la parte en la contestación a la demanda y falta de consideración en la sentencia de la inidoneidad del perito, podría servir de fundamento de un motivo de casación por incongruencia en el ámbito de un recurso de casación ordinario, pero no podía fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina en cuanto no reflejaba una interpretación o aplicación contradictoria de la ley, ya que en la sentencia recurrida no existía pronunciamiento al respecto"; en la Sentencia de 1 de febrero de 2008 declaramos una vez más que el vicio de incongruencia de la Sentencia no podía ser objeto del recurso de casación instado "por no sentar doctrina alguna sobre la congruencia de las resoluciones judiciales, (...) ni aportarse sentencia de contraste sobre el deber de congruencia".

En definitiva, la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es respetar el principio de seguridad jurídica y proteger el principio de igualdad en la aplicación de la ley; por ello, la función depuradora sigue a su función básica de evitar en casos iguales enjuiciamientos diferentes; cuando no son posibles términos de comparación, pues la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la cuestión planteada, por resultar inexistente en la sentencia doctrina legal alguna por haber guardado silencio al respecto, el recurso pierde su finalidad y le está vedado a este Tribunal entrar a examinar la legalidad ad intra de lo actuado.

Retomando la alegación del Sr. Abogado del Estado, debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un cauce impugnativo excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho que tiene como finalidad la de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, y exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. El fundamento del recurso de casación para unificación de doctrina descansa en evitar en situaciones iguales una respuesta jurídica distinta, por lo que demanda insoslayablemente que se aporten los términos de comparación imprescindible. Además, debe tenerse en cuenta que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada.

La alegación del Sr. Abogado del Estado debe ser acogida. La parte recurrente se desentiende absolutamente de la carga procesal de justificar las necesarias identidades, y aún cuando no es este Tribunal el obligado a suplir la inactividad de la parte o los defectos en la formulación del recurso de la parte recurrente, resulta evidente que no existe, no ya identidad, sino siquiera similitud en los enjuiciamientos realizados por el Tribunal de instancia y los realizados por el Tribunal Supremo en las sentencias de contraste, sin que pueda establecerse patrones de identidad por el mero hecho de abordarse en aquellas la figura de la incongruencia y la falta de motivación, pues ni los elementos fácticos ni las consecuencias jurídicas de ellos derivadas admiten parangón.

En definitiva, la recurrente obvia las cargas procesales de observancia ineludible y que se imponen ex lege obligatoriamente por exigirlo la propia naturaleza, función y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina. Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

El planteamiento y el desarrollo de los distintos motivos articulados por la parte recurrente en su recurso nos muestra el incumplimiento de los requisitos que anteriormente hemos expuestos; se observa que el recurso interpuesto más parece un recurso de apelación en el que se cuestiona la corrección jurídica de la sentencia con la que se está en desacuerdo, no por entrar en contradicción con otras, sino por la incorrección ad intra de la misma. Sin que, desde luego, sea labor de este Tribunal tratar de descubrir las identidades referidas y absolutamente necesarias entre los supuestos enfrentados, ni suplir la carga procesal que corresponde a la parte recurrente.

CUARTO .- Por cuanto queda expuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina de que nos venimos ocupando debe ser rechazado. Y siendo esto así, sólo resta añadir que, en cuanto a las costas de este recurso, deben ser impuestas a la parte recurrente la totalidad de aquéllas, y en uso de las facultades que nos otorga el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Abogado del Estado en la cantidad de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

Que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la entidad RECICLAJES FELMA, S.A., contra la sentencia, de fecha 30 de junio de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1174/07, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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