Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5413/2011 de 15 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079130022012101144

Resumen:
Impuestos de Sociedades. ¿Activo material fijo o existencia? Inadmisión 112.081,63 â?¬

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 5413/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ, en nombre y representación de RAUL ALVARADO MOURE S.L., contra la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo 15.614/2008 , dicha sentencia confirma la resolución recurrida que era la dictada por el TEAR de Galicia en fecha 21 de Febrero de 2008 que confirma la propuesta contenida en acta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades 2002 por importe de 112.081,63 €. Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de fecha, que contiene el siguiente fallo: Que desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de "Raúl Alvarado Moure SL" contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en fecha 21 de febrero de 2008 en la reclamación 54/00435/2005 interpuesta contra acuerdo de liquidación dictado por el jefe de la oficina técnica de la dependencia regional de inspección de la delegación especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Galicia, sede de Vigo, de fecha 2 de marzo de 2005 por el que se confirma la propuesta contenida en acta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades 2002 por importe de 112.081,63 €. Sin expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito en 16 de Noviembre de 2010 por la representación procesal de RAUL ALVARADO MOURE S.L., en el que se solicitaba sentencia estimatoria que anule la recurrida y declare que el bien inmueble enajenado por la entidad "Raul Alvarado Moure SL" debe ser calificado de activo material fijo y, en consecuencia, anule el acuerdo de liquidación dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia, sede Vigo, de fecha 2 de marzo de 2005, por el que se confirma la propuesta contenida en el acta por el concepto de Impuesto de Sociedades de 2002, por importe de 112.061,63 €.

TERCERO .- La Administración General del Estado, por escrito de 12 de Septiembre de 2011, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y, de forma subsidiaria, la desestimación del mismo, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 9 de julio de 2012, se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo 15.614/2008 .

Dicho recurso se había interpuesto contra la Resolución dictada por el TEAR de Galicia en fecha 21 de Febrero de 2008 que confirma la propuesta contenida en acta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades 2002 por importe de 112.081,63 €. La cuestión se centra en determinar si el terreno que fue objeto de compraventa mediante escritura pública otorgada en fecha 21.11.2000,figurando como compradora la entidad "Fa Promotores 5 SL", por importe de 150.000.000 pesetas, debe tener, a efectos fiscales, la consideración de elemento del inmovilizado material o de existencia, al objeto de poder aplicar o no la deducción por beneficios extraordinarios prevista en el art.36 ter de la Ley 43/1995 que regula el Impuesto Sobre Sociedades. La resolución del TEAR, y la sentencia impugnada que la confirma, considera que, en el caso de la empresa recurrente, debe ser considerado como elemento del activo circulante (existencias) respecto de las que no resulta de aplicación la deducción pretendida y ello por las circunstancias que mas adelante señalaremos.

La parte recurrente solicita en el suplico de su escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina que se declare que el bien inmueble enajenado debe ser calificado como activo material fijo con los efectos que ello conlleva a la hora de anular la liquidación girada. Para ello, cita como sentencia de contraste la dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 8 de Febrero de 2005 dictada en el recurso 6567/1999 .

Posteriormente, y aunque no había sido ni tan siquiera citada en el escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, se aportó la sentencia dictada por esta Sala en fecha 11 de Marzo de 2003 en el recurso de casación 3151/1998 pero respecto de la que no formuló alegación alguna en relación a la supuesta existencia de identidades respecto de la sentencia objeto de impugnación.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

TERCERO .- El análisis de la Sentencia recurrida en relación con la sentencia de contraste dictada por este Tribunal Supremo en el recurso 6567/1999 pone de manifiesto la inexistencia de las identidades que este tipo de cauce casacional exige a la hora del análisis comparado de la sentencia de contraste y la que se recurre.

La sentencia objeto de impugnación, menciona una serie de elementos fácticos en los que se basa para tomar su decisión de rechazar la pretensión de la empresa ahora recurrente, y en los que se basa para considerar que el solar en cuestión debe ser tomado en consideración como existencias, no aplicándose de ese modo la exención que deriva del articulo 36 ter de la ley 43/95 , dichos elementos serán los que nos permitirán diferenciar este supuesto del recogido en la sentencia de contraste.

En la sentencia de contraste estos elementos fácticos son diferentes por lo que procederemos a señalarlos simultáneamente, con el fin de justificar las diferencias que obligaran a la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina:

- La recurrente adquirió el terreno al objeto de construir viviendas para su posterior alquiler una vez se produjera la aprobación del PGOU de Vigo, procediendo a su enajenación 6 años después de su adquisición al no haber sido aprobado el instrumento de planeamiento y por necesidades de financiación. (En la sentencia de contraste, el solar formó parte del patrimonio de la empresa durante 20 años y dicha permanencia excluye la volatilidad propia de las existencias.)

- No consta que el inmueble haya sido arrendado en ningún momento por la recurrente toda vez que el eventual arrendamiento de vallas publicitarias entraría dentro del concepto de utilización mínima o accidental que no enervaría la consideración del inmueble como existencia.

- Ante el vacío probatorio, que la sentencia impugnada imputa, aplicando las normas sobre la carga de la prueba en materia tributaria a la parte recurrente, no puede considerarse que el solar en cuestión haya estado afecto a la actividad económica de la recurrente de manera duradera y con vocación de permanencia para su utilización en las actividades de la entidad y obtención de los correspondientes beneficios; por esta razón, no entra dentro del concepto de inmovilizado material. (En la sentencia de contraste, la empresa ha realizado dos revalorizaciones de los bienes que son objeto del litigio, revalorizaciones comprobadas por la Administración, y en ambos casos se ha considerado como activo material fijo)

- El objeto social de la entidad es el alquiler de bienes de naturaleza urbana, lo que es mucho más limitado que el de otros supuestos analizados por diversas sentencias en las que el mismo se definía como de promoción inmobiliaria o compra-venta de inmuebles o construcción de estos. (El objeto social de la entidad recurrente en la sentencia de contraste es la adquisición y urbanización de terrenos y la promoción, construcción ó venta ó renta de edificios lo que admite tanto la venta como el alquiler de viviendas ó solares)

- El alquiler de ese solar no es compatible con su naturaleza y ello en atención al lugar donde se ubica y al destino propio de ese terreno que es el de la construcción (...) resulta evidente que la adquisición del solar no se hizo para obtener la exigua rentabilidad que pudiera obtenerse con la instalación temporal de una valla publicitaria. (El solar en cuestión en la sentencia de contraste se había dedicado al arriendo figurando tal circunstancia en la contabilidad de la empresa)

CUARTO .- Por todo lo expuesto, y siguiendo en ello el criterio de esta Sala en las sentencias de 26 de Diciembre de 2011 y 30 de Enero de 2012 ( recursos de casación para unificación de doctrina 480/2008 y 138/2008 ) dictadas en supuestos sustancialmente idénticos al que ahora nos ocupa, resulta que el distinto resultado del proceso es fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad.

Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales.

Finalmente, según se ha expuesto antes, las propias características de este recurso de casación hacen inviable su planteamiento como si de un recurso ordinario se tratara, formulando motivos de acuerdo con el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia, pues este tipo de recurso sólo viene a corregir las interpretaciones jurídicas de la instancia en cuanto resulten contradictorias con las mantenidas en las sentencias de contraste en la situación de identidad exigida al efecto y no como infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fundar un motivo de casación de los establecidos en el citado art. 88.1 de la Ley procesal . Por lo que los motivos que así se enuncian en este caso resultan inadmisibles y por lo tanto ni siquiera procede su examen como tales en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO. - En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

Que debemos inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de RAUL ALVARADO MOURE S.L., contra la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo 15.614/2008 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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