Última revisión
02/10/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 546/2014 de 14 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130022015100384
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3787
Núm. Roj: STS 3787/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil quince.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina seguido con el núm. 546/2014 promovido por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Tahoces Blanco, en nombre y representación de la entidad 'ALDERGARTEN, S.L.', contra sentencia, de fecha 21 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm 1636/2011, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 24 de junio de 2011, que desestimó la reclamación formulada contra liquidación, de fecha 14 de abril de 2009, por Impuesto sobre Sociedades y contra acuerdo de imposición de sanción, de fecha 24 de abril de 2009, ambos de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias.
Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala
Fundamentos
El Tribunal a quo rechaza dichos motivos, salvo en lo que se refiere a la sanción impuesta. Pues considera que, si bien del contenido del acuerdo sancionador se deduce claramente la concurrencia del requisito de culpabilidad en la actuación de la recurrente así como la imposibilidad de apreciar la concurrencia de la circunstancia prevista en el art. 179 LGT de una razonable interpretación de la norma, 'lo cierto es no puede llegarse a igual conclusión en lo relativo a la concurrencia de "ocultación" que se aprecia a la hora de calificar como grave y ello porque las razones que para ello se dan no resultan admisibles por su generalidad y por afectar tal apreciación al principio de inherencia (sic). Por todo ello procederá calificar como leve la infracción cometida y en este sentido estimar el recurso interpuesto' (sic).
En efecto, 'la incompetencia territorial y vulneración de derechos fundamentales' (Motivo primero) se integra por: submotivo uno- manifiesta incompetencia territorial del órgano administrativo y submotivo dos- vulneración de derechos fundamentales.
En relación con la manifiesta incompetencia territorial del órgano administrativo se citan como infringidas una serie de normas: artículo 53 de la OM de Economía y Hacienda de 12 de agosto de 1985, en relación con los artículos 4 y 17 del Reglamento General de Inspección , así como el 1 de la orden de 26 de mayo de 1986 y 2.2. del Código Civil , por lo que respecta a la competencia territorial; el artículo 5 del Reglamento de la Inspección , respecto de los puestos ocupados por los actuarios, el artículo 4.2 de la OM de 26 de mayo de 1986, las resolución de la Agencia Tributaria de 24 de marzo de 1992 y 16 de diciembre de 1994, el artículo 58 de la Ley 30/1992 y el 18 del Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo de los Funcionarios Civiles aprobado por Real Decreto 28/1990, por lo que se refiere a la competencia de la Inspección Regional y los artículos 11 del Reglamento de la Inspección 13 , 62.1.b ), 63.1 , 67.2 y 3 de la Ley 30/1992 y 24 de la Constitución , en cuanto a los efectos invalidantes de la falta de competencia y de la imposibilidad de convalidación. Y junto a tan abundante y heterogénea normativa parece alegarse como sentencia de contraste la STS de 30 de mayo de 2013 (rec. casación 4463/2010 ).
Sin embargo, no cabe apreciar en dicha sentencia los requisitos que hacen procesalmente viable el recurso de casación para unificación de doctrina. En ella, esta Sala se pronuncia sobre la ausencia de efectos interruptivos de la prescripción de actos declarados nulos de pleno derecho por la Sala de instancia y convalidados por aplicación analógica del artículo 66 de la Ley 30/1992 (Fundamento Jurídico Quinto). Pone de manifiesto que el Tribunal ya se había pronunciado en supuestos en los que se siguieron las actuaciones inspectoras en una Delegación de la AEAT y se liquidó en Delegación diferente. Y pone de manifiesto la diferencia que existe entre dos supuestos: aquél en que el inspeccionado tiene su domicilio en una ciudad determinada y realiza la mayor parte de su actividad económica en otra, no considerándose manifiesta la incompetencia denunciada ( STS de 28 de enero de 2013, rec. núm. 539/2009 ); y aquel otro en el que no existe duda de que el único lugar a tener en cuenta a efectos de determinar la competencia de los órganos tributarios es el domicilio de los contribuyentes, que es sobre el que se pronuncia la sentencia considerando, entonces, que la incompetencia es manifiesta y no convalidable.
En el presente recurso de casación el supuesto contemplado por la sentencia de instancia es diferente del examinado en la pretendida sentencia de contraste, sin que, realmente, pueda considerarse que incorpore una doctrina contraria que haya de unificarse. Las actuaciones se inician, con fecha 25 de junio de 2008 en el domicilio del obligado tributario (calle Goya, 48, Madrid) y media una autorización del Director del Departamento por la que se extiende la competencia de la Dependencia Regional de la Inspección de Asturias, precisamente, porque la entidad realiza su actividad de compraventa de inmuebles y la construcción de edificios y viviendas en Asturias y se trata de comprobar las correspondientes transacciones inmobiliarias y su cobro.
En el submotivo dos del motivo primero se afirma que la incompetencia territorial 'produce el automatismo de arrastrar de forma ilegal las competencias administrativas y judiciales' (sic), y se invoca el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto reconoce el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a la tutela judicial efectiva. Como sentencia de contraste parece que se cita la siguiente: 'TS 335/2008 de 10 de junio ' (sic) y se pone entre comillas, en negrilla y subrayado el siguiente texto: 'el derecho al juez predeterminado por la Ley, únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento', con lo que se está plenamente de acuerdo. Pero nada en contra dice la sentencia recurrida, que se limita a considerar relevante, para excluir la alegada falta de competencia territorial de la Dependencia de Inspección de Gijón, el documento obrante al folio 113 del expediente; esto es, la autorización a que se ha hecho referencia, que tiene su razón de ser en la actividad económica desarrollada por la entidad recurrente en Asturias.
En el desarrollo argumental del 'segundo submotivo', la representación procesal de la recurrente atribuye a la sentencia de instancia una incongruencia omisiva porque 'no rebate, menciona o fundamenta la denuncia formulada al respecto de los derechos fundamentales'. Y añade que 'no sería preciso que existieran sentencias de contradicción [...]', pero con ello se ignora la doctrina de este Tribunal que considera ajenas a la casación para unificación de doctrina, las alegaciones sobre dicha clase de incongruencia, como ha señalado
esta Sala en sentencia de 10 de octubre de 2011 '
En el mismo sentido, en
STS de 24 de abril de 2014 (rec. de cas. unificación de doctrina 492/2012) señalamos: 'Además merece llamar la atención, que conforme a la naturaleza y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina, ya anteriormente referido, lo procedente es enfrentar dos doctrinas contrapuestas entre sentencias en las que se den las identidades requeridas. Por lo que, claro está, si la sentencia omitió un pronunciamiento sobre una de las cuestiones planteadas en demanda, en todo caso, habrá incurrido en una incongruencia omisiva o en incongruencia por resolver cuestiones planteadas dejando imprejuzgada el objeto del debate, lo que conlleva la imposibilidad de analizarla por impedirlo los límites del recurso de casación para unificación de doctrina, porque como tantas veces se ha dicho,
Tampoco puede prosperar el referido motivo porque la primera comprobación de 2004 aludida por la recurrente tuvo la consideración de provisional y limitada 'a comprobar el cumplimiento de los requisitos para acogerse a la reinversión de beneficios prevista en el
artículo 21 de la
Se alega en el motivo la jurisprudencia de esta Sala sobre la doble función de la motivación y la necesidad de cumplir con este requisito, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, para otorgar adecuadamente la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 CE .
El motivo, en los términos expuestos, ha de ser rechazado porque, como señala de manera reiterada nuestra doctrina, si la sentencia impugnada no desarrolla y aplica una doctrina sobre la falta de motivación, el recurso de casación para la unificación de doctrina no es cauce procesal adecuado para corregir una eventual falta de motivación, no siendo aquélla susceptible de unificación doctrinal alguna ( STS 20 de marzo de 2014 , rec. de cas. para la unificación de doctrina 2338/2012). Y es que la denunciada falta de motivación de la sentencia no cabe analizarse por impedirlo los límites del recurso de casación para unificación de doctrina, porque como tantas veces se ha dicho, 'en el recurso de casación para unificación de doctrina, se ha de partir de los hechos, fundamentos y pretensiones apreciados y valorados por la sentencia recurrida, sin que por tanto puedan tener trascendencia, ni se puedan valorar en este recurso extraordinario de casación, las omisiones o falta de valoración de la sentencia recurrida, que sí pueden hacerse por la vía de la incongruencia en el recurso de casación ordinario' ( STS 26 de noviembre de 2012 , rec. de cas. unificación de doctrina 1872/2012).
La insuficiencia de la motivación podría ser objeto, en su caso, del recurso de casación ordinario por la vía del articulo 88.1.c) de la LJCA , pero no es posible articular un recurso de casación para unificación de doctrina basado en que la jurisprudencia exige la suficiente motivación. Ya ha dicho esta Sala (recurso 107/2006 en sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2010 ) que no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la falta de sintonía de las respuestas jurisdiccionales si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar (Cfr STS de 22 de octubre de 2012 , rec. de cas. unificación de doctrina 3883/2011).
Es cierto que la sentencia recurrida no es demasiado explícita al razonar sobre la procedencia de la sanción, que resulta rebajada al ordenar la sustitución de la impuesta por la que corresponda a una infracción de carácter leve. Pero ya hemos señalado las limitaciones que derivan de la regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina para corregir los defectos de motivación que puedan tener las sentencias que se impugnan a través de este cauce procesal. Y, en todo caso, el Tribunal 'a quo' no se limita a utilizar la imposible apreciación de la mencionada circunstancia prevista en el artículo 179 LGT , sino que utiliza una motivación in aliunde, remitiéndose, para constatar la concurrencia del requisito de culpabilidad, al acuerdo sancionador, en cuyo fundamento segundo se alude no solo a la tipicidad de la conducta, sino también a la culpabilidad, en su vertiente general de exigencia ineludible para apreciar la existencia de infracción tributaria y en su aplicación concreta al caso como 'falta de diligencia en la autoliquidación del IVA de los ejercicios 2004 y 2005 que se traduce, fundamentalmente, en la compensación de cuotas periodos prescritos al inicio de las actuaciones sobre las que el obligado tributario no podía ejercitar el derecho de deducción, al no haberse justificado documentalmente conforme a las exigencias del Art. 97 de la LIVA , privando a la inspección de la posibilidad de determinar si dichas cuotas guardan o no relación con la actividad de la presunta infractora y su correcta cuantificación, o no ser deducibles fiscalmente al incumplir los requisito de la deducibilidad del IVA contenidos en los Arts. 92 y ss de la LIVA , y que al igual que en los periodos posteriores vienen referidas, fundamentalmente, a cuotas soportadas en adquisiciones de bienes y servicios cuya relación con la actividad de la empresa no se ha justificado o claramente excluidas del derecho a la deducción al tratarse de cuotas soportadas en gastos pertenecientes a la esfera particular del administrador de la sociedad (consumos particulares de su vivienda) contraviniendo lo dispuesto en los Arts. 92 , 94 y 95 de la LIVA [...]' (sic).
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima por todos los conceptos.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la entidad 'ALDERGARTEN, S.L.', contra sentencia, de fecha 21 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm 1636/2011, sentencia que queda firme, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, Que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo
