Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 547/2009 de 30 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130022012100541
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil doce.
Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 547/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de la entidad REPSOL INVESTIGACIONES PETROLIFERAS, S.A., contra la sentencia de 29 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 113/2007 , sobre Acuerdo de imposición de sanción, de 4 de noviembre de 2004, con una cuantía de 53.324,51 euros, derivado del Acta de Conformidad por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997,1998,1999 y 2000.
Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de 29 de junio de 2009 , que contiene el siguiente fallo: "Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Torrecilla Jiménez, en representación de REPSOL INVESTIGACIONES PETROLIFERAS, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 21 de diciembre de 2006 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito en 24 de septiembre de 2009 por la representación procesal de la entidad REPSOL INVESTIGACIONES PETROLIFERAS, S.A., interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando su admisión y elevación a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con la finalidad de que la misma quede casada, y en consecuencia se emita un pronunciamiento anulatorio, en la que se reconozca la no conformidad a derecho de la sanción impuesta a mi representada por importe de 53.324,51 euros, derivada del acta nº 73326632, suscrita en conformidad, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, que dio lugar al inicio del expediente sancionador y a la sanción, confirmada por la Audiencia Nacional en la sentencia impugnada.
TERCERO .- La representación procesal de la Administración General del Estado, por escrito de 4 de diciembre de 2009, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del mismo, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 31 de enero de 2012 se señaló para votación y fallo el 30 de abril de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha de 29 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo 113/2007 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo deducido frente a la Resolución del TEAC de 21 de diciembre de 2006 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución del recurso de reposición dictada en fecha 28 de abril de 2005, por el Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Madrid, dimanante de Acuerdo de imposición de sanción, de 4 de noviembre de 2004, con una cuantía de 53.324,51 euros, derivado del Acta de Conformidad por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997,1998,1999 y 2000.
SEGUNDO . - Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la parte recurrente, la posible inadmisibilidad parcial del presente recurso en atención a la cuantía del mismo , opuesta por la Administración recurrida en su escrito de oposición al recurso.
El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio-, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .
Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso de oficio.
TERCERO .- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).
En el supuesto de autos, a la sociedad recurrente se le impuso una sanción tributaria con una cuantía de 53.324,51 euros, derivada del Acta de Conformidad por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997,1998,1999 y 2000, y cuyo desglose el siguiente: 1997, sanción efectiva: 994,61 euros; 1998, sanción efectiva, 31.306,99 euros; 1999, sanción efectiva 12.278,70 euros y 2000, sanción efectiva, 8.744,20 euros. A la vista de estas cifras resulta pues evidente que únicamente la sanción correspondiente a 1998 supera el umbral cuantitativo legalmente establecido.
Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/1998, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior a lo legal la posibilidad de casación; y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada pretensión, y no su suma, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).
Por todo lo anteriormente dicho, procede declarar la inadmisión parcial del presente recurso de casación para la unificación de doctrina por defecto de cuantía, salvo en lo que se refiere a la sanción por importe de 31.306,99 euros correspondiente a 1998.
CUARTO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).
Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).
Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.
Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."
Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).
Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.
Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.
En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".
En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .
QUINTO .- El análisis de la Sentencia de 29 de junio de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , objeto de recurso, y de las Sentencias de 6 y 27 de junio de 2008 , 10 de julio de 2007 , 16 de marzo de 2002, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ; y las dictadas por la misma Sala de la Audiencia Nacional, de fechas 8 de marzo de 2007 , 26 de julio de 2005 , 16 de octubre de 2003 , 21 de septiembre de 2000 y 29 de febrero de 2008 , pone de manifiesto la inexistencia de las identidades que este tipo de cauce casacional exige a la hora del análisis comparado de las sentencias de contraste y la que se recurre.
Así, la Sentencia hoy recurrida, asumiendo la tesis mantenida por la Administración, rechaza las pretensiones articuladas por la parte recurrente, que en síntesis arguye la falta de motivación de la resolución adoptada en el expediente sancionador y que no es hasta la vía de revisión cuando la Administración motiva el acto sancionador; la vulneración, en segundo lugar, de la presunción de inocencia por la ausencia de motivación de la prueba de culpabilidad en relación con los ajustes realizados para, finalmente, tratar de acreditar la falta de culpabilidad en relación con algunos de los ajustes realizados y que se sancionan en la resolución recurrida ante el TEAC.
La sentencia recurrida, sin desviarse un ápice de la doctrina que esta Sala del Tribunal Supremo tiene establecida en relación con la necesidad de motivación de los acuerdos sancionadores y la ponderación de la culpabilidad como elemento estructural de la conducta punible, alcanza la convicción de la conformidad a derecho del acuerdo sancionador después de haber valorado exhaustivamente los hechos generadores del expediente sancionador que, lógicamente, son completamente diferentes de los que configuran el sustrato fáctico de las sentencias de contraste aportadas.
Nótese a este respecto que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba, en este caso, al considerar las sentencias invocadas que no se ha cumplido la exigencia de motivación y la prueba de la concurrencia de culpabilidad, mientras que la Sala "quo", valorando supuestos fácticos diferentes, concluyó que:
"Esta Sala debe reiterar y confirmar la resolución del TEAC, frente a la invocada falta de motivación para impugnar el acto sancionador, tesis que no puede ser compartida por este Tribunal, ya que en el acuerdo de imposición de sanción (folios 23 a 46 del expediente), consta cómo se procedió a la apertura del expediente sancionador por infracción tributaria grave del artículo 79.a) y c) y explica con claridad los hechos que dieron lugar al acuerdo de apertura del expediente sancionador. Consta la propuesta de liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1997 a 2000, de la que deriva el expediente sancionador; se recoge el tipo y calificación de la infracción; la valoración de las pruebas y, en particular, la apreciación de la culpabilidad, con un análisis suficientemente pormenorizado de los hechos que motivan la regularización y son objeto del expediente sancionador, la normativa aplicable a cada uno de los ajustes realizados para determinar si dicha normativa presentaba dificultad interpretativa suficiente como para justificar la conducta de la entidad; así como la aplicación del régimen sancionador más favorable, la sanción a imponer, con los criterios de graduación (grado mínimo) y la procedencia, en su caso, de reducción por conformidad, la determinación del sujeto infractor, el propio acuerdo sancionador atendido cada uno de los cuatro ejercicios examinados y las lógicas previsiones de ingresos y recursos procedentes (...)
Por lo tanto, siendo clara la normativa prevista en este punto, no parece que pueda acogerse el contribuyente, a la hora de justificar su falta de culpabilidad, en una interpretación razonable de la misma. Si es verdad, que la dotación ajustada representa un escaso porcentaje en relación a la totalidad de la amortización efectuada en los ejercicios objeto de regularización, pero ello no evita que exista un error en la aplicación de la normativa vigente, error, que habiendo podido evitarse mediante el despliegue de la debida diligencia por parte del sujeto pasivo, determina el suficiente elemento subjetivo para poder sancionar su actuación (...)
La justificación de la culpabilidad, siquiera a título de negligencia de la recurrente, aparece suficientemente motivada en la resolución del TEAC. Aclarar únicamente que el artículo 12 citado es del RD 2607/1996 , por el que se aprueban las Normas para la Actualización de Balances regulada en el artículo 5 del RDL 7/1996 (y no como dice el TEAC de este último RDL) y dispone: "Las pérdidas habidas en la transmisión de elementos patrimoniales actualizados se minorarán hasta el límite de las mismas, a los efectos de su integración en la base imponible, en el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización correspondiente a los referidos elementos patrimoniales, siempre que dichas pérdidas se hubieran producido dentro del periodo de indisponibilidad de la cuenta "Reservas de revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio", y así aparece en el Acuerdo sancionador."
Repárese por tanto que las divergencias alegadas no implican una contradicción doctrinal, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad.
Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales.
Finalmente, según se ha expuesto antes, las propias características de este recurso de casación hacen inviable su planteamiento como si de un recurso ordinario se tratara, formulando motivos de acuerdo con el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia, pues este tipo de recurso sólo viene a corregir las interpretaciones jurídicas de la instancia en cuanto resulten contradictorias con las mantenidas en las sentencias de contraste en la situación de identidad exigida al efecto y no como infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fundar un motivo de casación de los establecidos en el citado art. 88.1 de la Ley procesal . Por lo que los motivos que así se enuncian en este caso resultan inadmisibles y por lo tanto ni siquiera procede su examen como tales en un recurso de casación para la unificación de doctrina.
SEXTO .- Procede la inadmisión del recurso por insuficiencia de la cuantía litigiosa en lo referente a los periodos de 1997, 1999 y 2000 y la inadmisión del recurso en cuanto al ejercicio 1998, por ausencia de identidad entre la sentencia impugnada y la citada como contradictoria, imponiendo las costas a la parte recurrente ( artículos 97.7 y 93.5 de la L.J.C.A .) si bien la Sala, haciendo uso de la potestad contenida en el artículo 139.3, fija en mil quinientos euros la cifra máxima de las mismas exigibles en concepto de honorarios de Letrado.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Declarar inadmisible por razón de la cuantía el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por REPSOL INVESTIGACIONES PETROLIFERAS, S.A., contra la sentencia de 29 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 113/2007 , en lo referente a los periodos de 1997, 1999 y 2000 y la inadmisión del recurso en cuanto al ejercicio 1998, por ausencia de identidad entre la sentencia impugnada y la citada como contradictoria. Con imposición de las costas a la parte recurrente, en cuantía máxima de mil quinientos euros (1.500 €) en cuanto a los honorarios de Letrado.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernandez Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

