Última revisión
05/06/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5517/2003 de 05 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130022007100495
Núm. Ecli: ES:TS:2007:5110
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por Altos Hornos de Vizcaya, S.A., representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra el Auto de 18 de Febrero de 2003 desestimatorio del Recurso de Súplica contra Auto de 2 de Octubre de 2002, dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- adminitratrivo número 1156/95, en materia de Impuesto Especial sobre el petróleo, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de Octubre de 2002 , y en el recurso antes referenciado, dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: No admitir el incidente planteado.". Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Súplica el cual fue resuelto por Auto de 18 de Febrero de 2003 en el que se afirma: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de 2 de Octubre de 2002 , que debe ser mantenida en todos sus extremos.".
SEGUNDO.- Contra los anteriores autos, la entidad Altos Hornos de Vizcaya, S.A. formuló Recurso de Casación al amparo de tres motivos basados en el artículo 88, número 1, apartado d) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Termina suplicando de la Sala se estime el recurso, casando el Auto impugnado y se declare que la liquidación practicada por la Administración en la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Junio de 2001 no es conforme a Derecho, en cuanto a los intereses que establece en contra de mi mandante, ordenando un nuevo acuerdo de ejecución en el que: 1º) Las nuevas liquidaciones que se dicten por la Administración Tributaria en la ejecución de Sentencia más arriba referida no contengan ninguna cuantía por intereses de demora que deba abonar mi mandante. 2º) Subsidiariamente, las nuevas liquidaciones que se dicten por la Administración Tributaria sólo establezcan intereses de demora por la deuda que corresponda al período tributario en el que ya estaba en vigor la
TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 22 de Mayo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, actuando en nombre y representación de Altos Hornos de Vizcaya, S.A., los autos de 2 de Octubre de 2002 y 18 de Febrero de 2003 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por los que se inadmitió el incidente de ejecución planteado por la entidad recurrente en casación contra el acuerdo de ejecución de 22 de Febrero de 2002 de la Agencia Tributaria relativo a las liquidaciones sobre el Impuesto Especial sobre el petróleo que traía causa de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 8 de Junio de 2001 .
Interesa subrayar que el Auto 27 de Enero de 2005 inadmitió el Recurso de Casación respecto al ejercicio 1985 . La controversia de esta ejecución queda circunscrita en casación a los ejercicios sobre los que el mencionado Auto la admitió.
SEGUNDO.- Como es sabido, el artículo 87.1 c) de la Ley Jurisdiccional delimita el ámbito del Recurso de Casación en Ejecución de Sentencia en los siguientes términos: "1. También son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes: .... c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta...". Se hace pues preciso dilucidar que es lo que fue discutido en el proceso previo.
El objeto del proceso fue contra:
- reclamación 430/85 que afectaba al Impuesto sobre el petróleo y derivados correspondientes a los ejercicios de 1980, 1981, 1982 y 1983.
- reclamación 668/85 que afectaba al Impuesto sobre el petróleo y derivados correspondientes al ejercicio de 1984.
- reclamación 18/87 que afectaba al Impuesto sobre el petróleo y derivados correspondientes al ejercicio de 1985.
El objeto de discusión derivaba de que AHV, como uno de los subproductos de su proceso industrial, generaba gas que era un elemento energético que vendía y que estaba sometido a tributo. Estaba fuera de discusión que, por el impuesto de que se trata, se tributaba no sólo por los gases vendidos, sino también por los gases consumidos en la propia fábrica (Autoconsumo). Ahora bien, AHV entendía que de ese consumo propio debía descontarse el gas que se empleaba para generar gas, mientras que la Administración no descontaba esa partida.
En este proceso recayó sentencia del Tribunal Supremo en Recurso de Casación número 2936/96 el 13 de Febrero de 1996 por la que se casaba la dictada el 13 de Febrero de 1996 por la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo acumulado número 1156/95 y estimaba parcialmente la demanda presentada por AHV contra liquidaciones tributarias en concepto de impuesto sobre el petróleo. En el fallo se determinó expresamente: "estimando parcialmente la demanda, anulamos los sucesivos actos administrativos impugnados para que, en su caso, se giren nuevas liquidaciones en concepto de impuesto especial sobre el petróleo y derivados, de los años 1980 a 1985, ambos inclusive, en las que, en la determinación de la base se observen los mismos criterios a que se refiere el fundamento de derecho cuarto de la presente.".
En ejecución de esta sentencia la Administración dictó resolución con dos elementos principal e intereses. El principal fue abonado por la recurrente. La controversia se circunscribe a la procedencia de la inclusión de los intereses.
TERCERO.- Las resoluciones impugnadas contienen un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida, pese a que declaran la inadmisión del incidente, lo que, en principio, constituye un error metodológico pues mal se puede decidir sobre el fondo de un incidente que se inadmite.
Además de este error se incide en otro, por omisión, pues no se decide acerca de la cuestión principal planteada la de si la resolución impugnada es un exceso respecto a lo decidido en la sentencia.
CUARTO.- Con carácter general, cualquier liquidación, cuando tenga su origen en una autoliquidación, ha de contener los intereses pertinentes. (Venimos proclamando la diferencia del régimen de intereses según que el acto originario sea una autoliquidación llevada a cabo por el administrado, o, por el contrario, el acto primero liquidatorio proceda de la Administración. Sentencia de 31 de Octubre de 2006 y 23 de Octubre de 1995 .).
QUINTO.- Establecidas las premisas precedentes se hace necesario estimar el Recurso de Casación. No sólo porque las liquidaciones originarias no contenían extremo alguno sobre los intereses, sino porque tal cuestión no integró el debate del proceso de cuya ejecución se trata, lo que lleva, inexorablemente, a entender que la resolución ahora recurrida contiene un pronunciamiento sobre el que ni hubo discusión ni decisión en el proceso previo.
Además, y tratándose de una liquidación que tiene su origen en un acto de la Administración, ni siquiera puede afirmarse que se está en presencia de una hipótesis en la que los intereses se entiendan automáticamente producidos.
Los problemas de fondo planteados, acerca de la exigibilidad de intereses en la fecha en que los hechos imponibles acaecieron, así como la incidencia sobre la cuestión planteada de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 5/96 de 10 de Enero que establece: "Dentro del Plan de Competitividad conjunto AHV-Ensidesa y en el marco de la Decisión de la Comisión de la Unión Europea de 12 de abril de 1994 (LCEur 19941114), relativa a las ayudas que España tiene previsto conceder a la empresa pública siderúrgica, Corporación de la Siderurgia Integral (hoy denominada «AHV-Ensidesa Capital, Sociedad Anónima»), las deudas tributarias que «Altos Hornos de Vizcaya, Sociedad Anónima», y la «Empresa Nacional Siderúrgica, Sociedad Anónima», tengan pendientes a la entrada en vigor de la presente Ley se satisfarán en los términos establecidos en los aplazamientos que se hayan concedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Asimismo, las cuotas de Seguridad Social que dichas empresas tengan pendientes, a la entrada en vigor de la presente Ley, se satisfarán en los términos establecidos en los aplazamientos que se concedan por la Tesorería General de la Seguridad Social. Tanto en estos aplazamientos como en los concedidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no serán exigibles los intereses de demora ni los recargos que ya se hubiesen devengado.", hacen evidente que estamos en presencia de una problemática que de ningún modo puede entenderse ya decidida.
SEXTO.- Todo lo razonado comporta la estimación del Recurso de Casación que decidimos, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
1º.- Estimamos el Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, actuando en nombre y representación de Altos Hornos de Vizcaya, S.A., en los términos que ha sido admitido y que nos referimos en el Fundamento Primero de esta Sentencia.
2º.- Anulamos los autos impugnados con el precedente condicionante.
3º.- Anulamos los actos impugnados con la misma limitación.
5º.- No hacemos imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en casación.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Mincó E. Frias Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

