Sentencia Administrativo ...io de 2009

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09/07/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5761/2003 de 09 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130022009100806

Resumen:
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF). SUSPENSIÓN PROVISIONALÍSIMA DE LA EJECUTIVIDAD DEL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN BANCARIA. ÓRGANO COMPETENTE.

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso: 5761/2003
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil nueve

Visto el presente recurso de casación num. 5761/2003 que ante la Sala Tercera, Sección Segunda, de este Tribunal Supremo pende de resolución, interpuesto por D. Damaso , representado por Procurador y asistido por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 318/2003.

Comparecen como parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia de 14 de mayo de 2003 , desestimatoria de la impugnación contra resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 30 de junio de 1997, que a su vez había desestimado el recurso contra acuerdo de fecha 9 de diciembre de 1996 del Delegado Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, denegatoria de la solicitud de suspensión provisionalísima de la ejecutividad del requerimiento de información bancaria.

Consta que iniciadas actuaciones inspectoras, en el curso de las mismas se autorizó, por el Delegado Especial de Madrid de la Agencia Tributaria a la Inspección, la obtención de información en diversas entidades bancarias a fin de conocer los movimientos de las cuentas corrientes del recurrente. Este impugnó la resolución ante el TEAR de Madrid, solicitando al mismo tiempo la suspensión provisional. Asimismo, el interesado solicitó de la Agencia Tributaria la suspensión provisionalísima de los referidos actos de requerimiento de información.

La sentencia recurrida considera que al impugnar los actos de requerimiento de información ante el TEAR de Madrid y solicitar la suspensión provisional ante dicho órgano, la Agencia Tributaria perdió la competencia sobre el asunto, de conformidad con lo establecido en los arts. 74 y ss. del RPREA, por lo que la decisión impugnada al proclamar que la solicitud de suspensión provisionalísima debió ser planteada ante el TEAR de Madrid.

SEGUNDO.-Articula la parte actora el recurso de casación por dos motivos, ambos sobre la base del artº 88.1.d) de la LJ. En el primero entiende infringido los arts. 3,2 ; 20.1 y 110,2 de la Ley 30/1992 ; 18, 24 y 103 de la CE; STC de 20 de mayo de 1996; SSTC 14/1992, 238/1992 y 148/1993 , y SSTS de 20 de abril de 1990 y autos de 23 de julio de 1993, 2 de noviembre de 1993, 19 de noviembre de 1993 y 11 de enero de 1994 . En el segundo, considera que se ha infringido arts 9,31, 10,3 -en relación con el artº 17 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, 18, 24 y 103 de la CE; 111 y 113 de la LGT; 38 del RGIT; SSTC 14/1992, 238/1992, 148/1993; SSTS de 20 de diciembre de 1990 y autos de 23 de julio de 1993, 2 de noviembre de 1993, 19 de noviembre de 1993 y 11 de enero de 1994; SSTC 110/1984 y STS de 24 de septiembre de 1985 y 22 de enero de 1993; STC de 20 de mayo de 1996 y artº 129 de la LJ por analogía.

La recurrente considera que cuando conoció los requerimientos, estaban ya cursados a los bancos, por lo que la solicitud de suspensión provisional realizada ante el TEAR, previsiblemente sería resuelta cuando ya estuvieran contestados los requerimientos. La solicitud formulada era de suspensión provisionalísima, la cual resultaba de todo punto necesaria en tanto que no podía esperarse a la resolución de la solicitud de la suspensión provisional ante el TEAR, so pena de resultar la misma inútil por haberse ejecutado ya los requerimientos antes de que el TEAR resolviera, tal y como aconteció. Continúa la recurrente afirmando que la sentencia recurrida confunde ambas instituciones, la suspensión provisional y la provisionalísima. Afirma que era correcto solicitar al órgano de la Administración Tributaria la medida provisionalísima de suspensión hasta tanto resolviera el TEAR, sin que quepa rechazarla por motivos puramente formales, en tal sentido la STC de 20 de mayo de 1996 . No cabe pues, a criterio de la parte recurrente, desestimar la solicitud por incompetencia, más cuando se trata de órganos de una misma Administración, por lo que en todo caso, de considerar que así era, debió de darse a la solicitud el curso procedimental adecuado, arts. 3.2, 20.1 y 110.2 de la Ley 30/1992 .

En definitiva, el primer motivo de casación que desarrolla, como se comprueba elude el resto de normas y jurisprudencia que se dice violada, centrando su argumentación en la sentencia y artículos señalados; en concreto se centra en abogar en que aún de considerarse el órgano de la Administración Tributaria incompetente, dado que la resolución sobre suspensión estaba sub iudice y era conocida, debió de acogerse la solicitud de suspensión provisionalísima o, al menos, de ser incompetente, darle el curso debido a la solicitud.

El segundo motivo, lo centra en la tesis de que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la ejecución inmediata de un acto imposibilita el acceso a la tutela judicial y supone la pérdida irreparable de los intereses cuya protección se pretendía, haciendo inútil el proceso instado al efecto. No cabía ejecutar el acto mientras estuviera pendiente la solicitud de suspensión provisional y esta no se hubiera resuelto.

TERCERO.-El planteamiento en abstracto y teórico que hace la parte recurrente, a nuestro entender, resulta impecable. La tutela judicial efectiva se extiende también a la justicia cautelar; y es necesario desterrar jurídicamente aquellas conductas administrativas que impidan alcanzar aquella. Mas la regulación normativa aplicable al caso que nos ocupa, sí cumple con la aspiración de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva.

Esta jurisdicción es esencialmente revisora, lo que exige que el examen de legalidad se realice respecto del concreto acto objeto del recurso, no de otros; y por lo tanto, respecto de la violación del principio de tutela judicial efectiva, en la delimitación trazada jurisprudencialmente, y respecto de la normativa vulnerada, debe analizarse en función de dicho concreto acto. En este caso, la resolución de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, en cuanto deniega la solicitud formulada de suspensión entre tanto resolviera sobre la suspensión solicitada el TEAR de Madrid.

Las normas procedimentales son ius cogens, indisponibles para las partes, que no pueden conformarse los procedimientos a su voluntad o conveniencia. Existe regulación concreta sobre la cuestión debatida, y es evidente que la parte actora debió someterse a los cauces previstos al efecto con el fin de obtener el resultado pretendido, en este caso, la suspensión de la ejecución del requerimiento hasta tanto resolviera el TEAR de Madrid la solicitud de suspensión.

El artº 77 del RPREA , que para los actos como el que nos ocupa previene que el órgano competente podrá ordenar la suspensión de la ejecución, cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, y establece que su tramitación y resolución se ha de hacer conforme a lo dispuesto en el artº 76 . Este artículo en su número 7 prevé que "El acuerdo que admita a trámite no precisará de notificación, y dejará en suspenso el procedimiento de recaudación desde el día de la presentación de la solicitud de suspensión, a cuyos efectos se comunicará de oficio al órgano competente, hasta el día de la resolución misma", mutatis mutandi, es aplicable a la "suspensión de otros actos administrtivos", esto es a solicitudes como la que nos ocupa. Por tanto, desde el instante que el interesado impugnó el acto autorizando el requerimiento de información y solicitando, al mismo tiempo, la suspensión ante el TEAR de Madrid, la alternativa era o la inadmisión de la solicitud, en cuyo caso decaía la solicitud de suspensión automáticamente, o la admisión de esta, en cuyo caso, sin necesidad siquiera de solicitud por parte del interesado se produce el efecto inmediato de la suspensión del acto, esto es del requerimiento de información. La solicitud de la medida provisionalísima a dicho efecto resultaba superflua por inútil, en tanto que es el efecto inmediato, por imperativo normativo, de la admisión de la solicitud. El órgano autor del acto cuya suspensión se ha solicitado, resulta ajeno e incompetente para la adopción de medida alguna, de la suspensión, en tanto se resuelve la solicitud de suspensión ante el TEAR, órgano al que se atribuye la competencia para resolver esta, pues la simple admisión de la solicitud de suspensión acarrea dicho efecto. No cabía solicitud alguna de la medida provisionalisima que pretendía el recurrente, puesto que dicha medida derivaba automáticamente y por efecto directo de la admisión de la solicitud de suspensión, y es evidente que la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, nada podía resolver al respecto, sólo le cabía esperar la notificación de admisión de la solicitud de la suspensión para con ella dejar de ejecutar el acto hasta tanto recayera resolución al respecto. Cosa distinta es que el TEAR de Madrid incumpliese el mandato normativo de notificar la admisión de la solicitud a aquel órgano -lo que se desconoce-, a efectos de evitar la ejecución del acto antes de resolver sobre la solicitud de suspensión, con los efectos que el recurrente denuncia sobre una posible vulneración del principio de tutela judicial efectiva. Lo que en modo alguno cabía, era articular un procedimiento según parecer y voluntad del recurrente y un sistema de medidas provisionalísimas, cuanto normativamente se prevé y regula la suspensión de la ejecución del acto pendiente la resolución de la suspensión en vía económico-administrativa.

No se puede denunciar la infracción del principio de tutela judicial efectiva y pretender su amparo, cuando previstos los cauces procedimentales para alcanzarla, el interesado se desentiende de los mismos y acude a una vía inexistente legalmente e inadecuada. El incumplimiento por parte del TEAR de Madrid de comunicar al órgano autor del acto la admisión de la suspensión, resulta extraño al actuar de la citada Delegación, y extraño a la resolución objeto del recurso contencioso administrativo, en el sentido de que el actuar del citado órgano resultó jurídicamente correcto, único objeto del recurso contencioso-administrativo, sobre el que se pronunció la sentencia, sin que la naturaleza revisora de esta jurisdicción permita extender el análisis de legalidad a actos ajenos al objeto del recurso, de ahí que la sentencia recurrida resulte plenamente acorde con el orden jurídico.

CUARTO.-Con imposición de las costas causadas, por imperativo de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , sin que, a estos efectos, los honorarios del Abogado de la parte vencedora puedan exceder de 1.200 euros, en uso de las facultades que prevé el artº 139.3 de la LJ .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.-En el recurso nº 518/2003 seguido en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 14 de mayo de 2003 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Damaso contra la resolución del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 30 de junio de 1997, que desestimó el recurso deducido contra acuerdo de fecha 9 de diciembre de 1996 del Delegado Especial de Madrid de dicha Agencia Tributaria que había denegado la solicitud de suspensión provisionalísima de la ejecutividad de requerimientos de información bancaria, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la mencionada resolución; sin costas".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. José Manuel Villansante García representante de D. Damaso , el día 5 de junio de 2003.

SEGUNDO.-El Procurador D. José Manuel Villasante García en representación de D. Damaso , presentó con fecha 9 de junio de 2003 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por Providencia de fecha 17 de junio de 2003 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO.-El Procurador D. José Manuel Villansante García en representación de D. Damaso , parte recurrente, con fecha 1 de julio de 2003 presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, el primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 3.2, 20.1 y 110.2 de la Ley 30/1992 , artículos 18, 24 y 103 de la Constitución, Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de mayo de 1996 , y Sentencias núms. 14/1992, 238/1992 y 148/1993 , Sentencia del Tribunal Supremo 20/12/1990 y Autos del Alto Tribunal de fechas 23/07/1993, 02/11/1993, 19/11/1993 y 11/01/1994 y, el segundo, al amparo del referido artículo, por infracción de los artículos 9, 31, 10.3 ( y por esta vía el 17.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos), 18, 24 y 103 de la Constitución, artículos 111 y 113 de la Ley General Tributaria , artículo 38 del Reglamento de Inspección de los Tributos de 1986 , artículo 129 de la LJCA de 1998 y de las Sentencias y Autos invocados en el motivo primero, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que anule la recurrida y otorgue lo pedido en el Suplico de la demanda rectora de estos autos".

CUARTO.-La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO.-La Sala Tercera-Sección Primera- acordó por Auto de fecha 20 de enero de 2005 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO.-Dado el traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia que desestime el recurso, confirme la sentencia recurrida e imponga al actor las costas causadas en el mismo".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de julio de 2009, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala


FALLO


Primero. Desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 318/2003, la que ha de confirmarse por su bondad jurídica.

Segundo. Con imposición de costas a la parte recurrente vencida, con los límites señalados anteriormente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero FernandezPUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.


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