Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5779/2009 de 09 de Diciembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO
Núm. Cendoj: 28079130022011101523
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil once.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 5779/2009, promovido por IMC MED COSMETICS S.A., representada por Procurador y dirigido por Letrado, contra el Auto de 8 de mayo de 2009 , confirmado en súplica por Auto de 31 de julio de 2009, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión del recurso núm. 433/2008 , por los que se deniega la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, en asunto relativo a derivación de responsabilidad por sucesión de actividad por cuantía de 1.764.946,28 euros.
Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Auto de 8 de mayo de 2009 , dictado en la Pieza Separada de Suspensión del recurso contencioso- administrativo 433/08 , se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la Providencia de 12 de febrero de 2009 por la que se había acordado "no haber lugar a la solicitud de suspensión efectuada por la recurrente al no constar la aceptación por el Estado".
Con anterioridad, por Auto de 5 de noviembre de 2008 se había acordado acceder a la suspensión del acto impugnado (resolución del TEAC DE 11.6.08 en relación con acuerdo de 3.4.07 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT dictado en ejecución de la resolución del TEAC de 15.3.2006 sobre derivación de responsabilidad por sucesión de actividad por cuantía de 1.764.946,28 euros), condicionando dicha suspensión solicitada por IMC MED COSMETICS S.A. a que en el plazo de 60 días se constituya en legal forma a favor de la Hacienda Pública la hipoteca mobiliaria ofrecida como garantía de la suspensión y que dicha hipoteca sea aceptada y declarara suficiente por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
SEGUNDO.- Contra el Auto de 8 de mayo de 2009 el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de IMC MED COSMETICS S.A., interpuso recurso de súplica, que ha sido impugnado por el Abogado del Estado. La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, en Auto de 31 de julio de 2009 , acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto por IMC MED COSMETICS S.A.
TERCERO.- Contra el Auto dictado por la Audiencia Nacional en fecha 8 de mayo de 2009, recaído en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo núm. 433/2008 y que fue confirmado en súplica por el Auto de 31 de julio de 2009 , IMC MED COSMETICS S.A. interpuso recurso de casación.
Por providencia de 21 de diciembre de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: "Carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo de casación , por falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2.d) LRJCA )".
El citado motivo se formula al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendo producido dicha infracción indefensión a la recurrente con infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española .
La lectura del desarrollo del motivo evidencia su manifiesta carencia de fundamento, pues la recurrente alega una notoria e incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Auto impugnado por entender que "los elementos probatorios con que contaba la Audiencia Nacional ponían de manifiesto la sobrada suficiencia económica de las marcas españolas de denominación BELLA AURORA". El segundo motivo del escrito de interposición del recurso de casación se dirige claramente a atacar la valoración hecha por la Sala de Instancia en relación a la suficiencia económica de la garantía ofrecida, con referencia expresa a informes y métodos de valoración de las marcas comerciales.
En consecuencia, ha de declararse la inadmisión del motivo por su carencia manifiesta de fundamento, conforme al artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , sin que a esta conclusión se opongan las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con los criterios señalados, que tampoco se ven desvirtuados por el pronunciamiento judicial invocado (Recurso de Casación 5457/1994), por cuanto esta Sala ha declarado reiteradamente que el recurso de casación no puede fundarse en el error en el que hubiese podido incurrir la Sala de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o de la jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en los que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o se alegue y acredite que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable; supuestos éstos que han de fundarse, no en el motivo de la letra c), sino en el de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (por todos, Autos de 13 de marzo y de 3 de diciembre de 2003, de 1 de abril y de 8 de julio de 2004, de 11 de octubre de 2006 o los más recientes de 18 de febrero y de 9 y de 30 de septiembre de 2010; Sentencia de 13 de Abril de 2007, Recurso de casación 1283/2002, Sentencia de 30 de Junio de 2010, Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina 304/2005; Sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo y 18 de octubre de 2003). En su virtud, la Sección Primera de esta Sala acordó "declarar la inadmisión a trámite del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de IMC MED COSMETIC, S.A., contra el Auto de 8 de mayo de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en la pieza separada de suspensión del recurso nº 433/2008 , y la admisión de los restantes motivos, a cuyo efecto deberán remitirse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala con arreglo a las normas de reparto de asuntos. Sin expresa condena en costas".
Remitidas las actuaciones a esta Sección Segunda y formalizado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 7 de diciembre de 2011 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. En el Auto de 8 de mayo de 2009 se razona que "tras una detenida lectura de la comunicación recibida por la Administración y de las alegaciones efectuadas por las partes, se concluye con meridiana claridad que en el presente caso la Administración no ha aceptado la garantía propuesta por la entidad recurrente a fin de suspender la ejecutividad del acto recurrido (hipoteca unilateral de carácter mobiliario), por lo que no se ha cumplido la condición establecida en el Auto de esta Sala para que se produzca dicha Suspensión Cautelar".
2. Los razonamientos jurídicos que sustentan el Auto de 31 de julio de 2009 , que acordó denegar el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 8 de mayo de 2009 , fueron los siguientes:
La actora solicitó la suspensión del acto impugnado sin prestación de garantía o aceptando, subsidiariamente, la garantía consistente en la constitución de hipoteca mobiliaria sobre la marca Bella Aurora propiedad de IMC.
La Sala, por Auto de 5 de noviembre de 2008 , accede a la suspensión, condicionada a que el plazo de 60 días se constituya en legal forma a favor de la Hacienda pública la hipoteca mobiliaria ofrecida corno garantía de la suspensión y que dicha hipoteca sea aceptada y declarada suficiente por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Posteriormente en la Providencia de 12 de febrero de 2009 se acuerda no haber lugar a la solicitud de suspensión formulada por la recurrente en escrito presentado el 9 de febrero aportando la escritura de constitución de hipoteca mobiliaria unilateral, al no constar su aceptación por el Estado. Con posterioridad la Sala se dirigió a la Administración para que informase sobre si se había producido la aceptación de la hipoteca mobiliaria constituida unilateralmente por la actora.
El Abogado del Estado acompaña el 6 de abril de 2009 informe de la AEAT de 18 de marzo de 2009 sobre insuficiencia de garantía atendida la hipoteca mobiliaria unilateral, a favor del Estado, de 21 de enero de 2009 y la valoración realizada por la AEAT de los bienes ofrecidos. En síntesis se trata de asegurar el cumplimiento de la obligación de pago de una deuda tributaria por importe de l.764.946,28 euros, una cuantía prevista de intereses de 494.184,96 euros, mientras que el valor de los bienes objeto de la hipoteca -marcas 23774, 1684570 Y 2081121 de Bella Aurora- asciende para el Gabinete Técnico de la AEAT y para las tres marcas en cuestión a 305.919,01 euros, -según informe y certificado de valoración de 2 de octubre de 2008 obrante en las actuaciones emitido por Tasaciones Hipotecarias S.A., a solicitud de la Agencia Tributaria, fijando una valoración de 307.135,86 euros, considerando además que "tales bienes ya fueron objeto de una hipoteca constituida en 14-12-2000 y aceptada en 21-1-2004, a fin de obtener la suspensión durante la tramitación de la reclamación 16538/00, formulada contra la exigencia de responsabilidad e INVESTIGACION y MARKETING DE COSMETICA, dicha responsabilidad ya fue objeto de revisión por parte de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso nº 607/2001 , que actualmente se halla en casación, sin que se haya obtenido la suspensión durante la tramitación de dicho recurso contencioso; por lo que una vez confirmada la exigencia de responsabilidad, procede la continuación del procedimiento para lograr el cobro de la deuda, con ejecución del bien que la garantiza. La constitución de la presente hipoteca, de conformidad con lo establecido en el documento, comportará la pérdida de vigencia de la ya constituida, por lo que de confirmarse la adecuación a derecho de la ejecución de la resolución del TEAC, la Administración se verá privada de la garantía del cobro de la deuda referenciada".
La Sala no cuestiona, evidentemente, la suspensión acordada pero la misma está sujeta a determinadas condiciones -las ya recogidas en el Auto de 5 de noviembre de 2008 , luego reiteradas en resoluciones posteriores-, sin que exista ningún elemento nuevo para apartarse de lo sostenido por la Sala en las resoluciones precedentes. Frente a la posición del Gabinete Técnico de la AEAT apoyada en el Informe de octubre de 2008 de Tasaciones Hipotecarias S.A., carecen ahora de relevancia suficiente los informes de valoración de las reseñadas marcas de 2002 y de 15 de mayo de 2007, emitido este último por Doctor en Ciencias Económicas y aportado con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo que atribuye un valor de 3.530.000 euros a la marca "Bella Aurora", a los que se refiere la recurrente, por lo que debemos confirmar las resoluciones anteriores.
SEGUNDO.- Los motivos que fundamentan el recurso de casación son los siguientes:
Primero.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendo producido dicha infracción indefensión a esta parte.
La recurrente entiende que el Auto recurrido y el que lo confirma yerran a la hora de aplicar e interpretar el artículo 24 de la Constitución Española , que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. La infracción de dicho artículo ha comportado una vulneración de los efectos que el derecho a la tutela judicial efectiva proyecta en el orden jurisdiccional en general, y en el contencioso-administrativo en particular. Del mismo modo, la resolución impugnada incumple el deber de motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 120 de la misma Carta Magna .
Segundo.- "Ad cautelam", al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendo producido dicha infracción indefensión a esta parte. Infracción de los 9.3, 24 Y 120 de la Constitución Española.
TERCERO.- Al articular su primer motivo de casación argumenta la recurrente que "en nuestro caso, la Audiencia Nacional aplicó las previsiones contenidas en el artículo 133 de la LRJCA , precepto que permite a los órganos jurisdiccionales condicionar la medida cautelar al otorgamiento de fianza o caución que garantice los intereses generales".
La recurrente está de acuerdo con que, para garantizar el pago de la deuda tributaria derivada del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de fecha 3 de abril de 2007, se exigiera a IMC MED COSMETICS S.A. la aportación de garantía suficiente. Pero lo que infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, a la par que los principios fundamentales del recurso contencioso-administrativo, es que la declaración de dicha suficiencia se deje en las únicas manos de la Administración Tributaria.
En nuestro supuesto los Autos de la Audiencia Nacional han comportado, en la práctica, un desplazamiento hacia la Administración Tributaria de la decisión sobre la concesión o denegación de la medida cautelar.
La Audiencia Nacional condicionó la medida cautelar a la aceptación de la suficiencia de la garantía por parte de la Administración Tributaria. Por lo tanto, la aceptación de la garantía por parte de la Hacienda Pública habría comportado la concesión de la medida cautelar. Y, en el mismo sentido, la denegación de la garantía por parte de la Administración Tributaria, como de hecho ha acontecido en nuestro supuesto, ha comportado una denegación automática de la medida cautelar por parte de la Audiencia Nacional. La Audiencia Nacional acaba dejando en manos de la Hacienda Pública (en la práctica, una de las partes en el proceso) la concesión o denegación de la medida cautelar, en una actuación que escapa a la garantía constitucional consistente en la tutela judicial efectiva.
La recurrente se opuso a la decisión administrativa de entender que la marca BELLA AURORA no alcanzaba a cubrir el importe que debía garantizarse.
La Sala "a quo" no hizo caso alguno de la oposición de la recurrente a la actuación administrativa, sino que simplemente desestimó las pretensiones de IMEC MED COSMETICS S.A. por el simple hecho que la Administración Tributaria había expresado una opinión diferente.
Nos hallamos ante una dejación del deber de revisión y fiscalización que atañe al órgano jurisdiccional en virtud de su función revisora, deberes que cobran especial relevancia en la jurisdicción contencioso-administrativa en tanto que la misma debe fiscalizar actos que gozan del privilegio de la autotutela judicial efectiva.
Las resoluciones dictadas por la Audiencia Nacional en nuestro supuesto han conducido, en la práctica, a que la decisión sobre la suspensión haya quedado en manos de la Administración Tributaria. En efecto, cuando el órgano de recaudación ha negado la suficiencia de la garantía ofrecida, la Sala a quo ha denegado automáticamente la medida cautelar.
En nuestro caso, los Autos de la Audiencia Nacional suponen extender la prerrogativa de la autotutela ejecutiva al órgano jurisdiccional, en la medida en que ha sido la Administración Tributaria la que, con su negativa a reconocer suficiencia a la garantía, en la práctica ha denegado la medida cautelar y por lo tanto su acuerdo de derivación de responsabilidad continuará siendo inmediatamente ejecutivo.
La tutela judicial efectiva imponía en nuestro caso considerar conjuntamente la posición tanto del actor procesal que solicita la medida cautelar como la del actor procesal que se opone a ella. Es decir, la Audiencia Nacional debería haber valorado de un modo circunstanciado tanto la posición de la recurrente como la de la Administración Tributaria respecto al único punto de discrepancia, que tenía que ver con si la garantía ofrecida era o no suficiente para adoptar la medida cautelar de suspensión.
De hecho, no es que la Audiencia Nacional no haya valorado el informe de D. Cipriano , sino que tampoco lo ha hecho en relación al informe elaborado a petición de la Administración Tributaria.
La Audiencia Nacional ha asumido la insuficiencia de la garantía por el simple y llano hecho de que una de las partes del proceso, la Administración Tributaria, no aceptó, unilateralmente, la suficiencia de la garantía ofrecida.
La Sala de instancia ha vinculado de forma automática la concesión de la medida cautelar a una decisión de la propia Administración Tributaria, sin cuestionar ni enjuiciar en ningún momento si dicha decisión de la Hacienda Pública era o no correcta.
En resumen, la parte recurrente no comparte la denegación de la suspensión en los términos en que lo ha hecho la Audiencia Nacional, ya que supone que sólo podrá concederse la suspensión de la ejecución de los actos administrativos tributarios recurridos en vía jurisdiccional con garantía distinta del aval bancario cuando así lo acepte la Administración Tributaria, pues a la Hacienda Pública le basta con no aceptar la garantía constituida por el contribuyente para que la medida cautelar sea automáticamente denegada.
CUARTO.- El Auto impugnado de 8 de Mayo de 2009 , confirmado en súplica por Auto de 31 de julio de 2009 , acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto por la recurrente contra la Providencia de 12 de febrero de 2009, por la que se resolvía no haber lugar a la solicitud de suspensión efectuada por la recurrente, al no constar la aceptación de la hipoteca constituida por parte de la Hacienda Pública, condición que había sido exigida para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, por medio de Auto de 5 de noviembre de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional .
El motivo primero del recurso, único admitido en casación y al que se contrae, por tanto, la presente resolución, plantea una supuesta infracción del Ordenamiento Jurídico por parte del Auto de 8 de mayo de 2009 , recaído en la pieza separada de medidas cautelares de un recurso contencioso-administrativo.
La supuesta infracción del Ordenamiento Jurídico que la recurrente reprocha al Auto de 8 de mayo de 2009 y al que lo confirmó en súplica de 31 de julio de 2009 , radica en haber condicionado la suspensión a un informe positivo de la Administración Tributaria acerca de la suficiencia de la hipoteca mobiliaria ofrecida como garantía; condición establecida ya en el Auto de 5 de noviembre de 2008 , por el que se accedió a la suspensión, aunque de forma condicional.
Decía el meritado Auto que, en el presente caso, se había de tener en cuenta que la deuda que la Hacienda Pública reclama a la entidad actora, en acuerdo confirmado por el TEAC, asciende a 1.764.946,28 €, que la recurrente pretende que se suspenda ofreciendo como garantía la constitución de hipoteca mobiliaria sobre la marca BELLA AURORA propiedad de IMC.
Si bien dicha garantía puede ser suficiente para cubrir la deuda origen de este recurso, debe tenerse en cuenta que, tratándose de hipoteca mobiliaria unilateral que habría de constituirse a favor de la Hacienda Pública, su validez estará condicionada a su aceptación por la AEAT y a que el órgano gestor dicte acuerdo expreso declarando conforme la garantía realmente constituida, que habrá de cubrir el importe de la deuda, más los intereses que se devenguen durante la suspensión.
En atención a todo ello, y a fin de posibilitar a la recurrente la satisfacción de su pretensión de suspensión, quedando debidamente garantizados los intereses públicos, estimó la Sala procedente acceder a la suspensión, condicionada a la efectiva constitución de la garantía ofrecida, que habría de efectuarse en el plazo de sesenta días, y a la aceptación de dicha garantía por la Agencia Tributaria, así como a la declaración por el órgano correspondiente de dicha Agencia Tributaria de la suficiencia de la garantía.
En virtud de este razonamiento la Sala de instancia acordó "acceder a la suspensión del acto impugnado solicitada por IMC MED COSMETICS S.A., condicionada a que en el plazo de sesenta días se constituya en legal forma a favor de la Hacienda Pública la hipoteca mobiliaria ofrecida como garantía de la suspensión, y que dicha hipoteca sea aceptada y declarada suficiente por la Agencia Estatal de Administración Tributaria".
En respuesta a la petición de informe realizada por la Sección Séptima acerca de la aceptación por parte de la AEAT de la hipoteca constituida unilateralmente por IMC MED COSMETICS S.A. la Oficina de relación con los Tribunales de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña dijo, con fecha 6 de mayo de 2009, lo siguiente:
1º) Los tres bienes sobre los que recae la hipoteca, se corresponden con los números de marca 23774, 1684570 y 2081121, que, bajo la denominación Bella Aurora, forman parte de un conjunto de bienes más amplio, que ya fueron ofrecidos ante la Administración en garantía de la suspensión en vía administrativa durante la tramitación del incidente de ejecución ante el TEAC; en dicha pieza de suspensión se realizó por parte del Gabinete Técnico de la AEAT la valoración de la totalidad de las marcas ofrecidas, lo que ascendía a 307.135,86 €, por lo que el valor para las tres marcas descritas ascendía a 305.919,01 €. Además, de la información disponible a la Unidad de Recaudación, resulta que la entidad IMC MED COSMETICS S.A. podría ofrecer bienes más idóneos a fin de asegurar el cobro de la deuda, toda vez que se conoce la existencia de bienes inmuebles pertenecientes a determinadas empresas vinculadas a la reclamante, y de otra parte la entidad MAGNA LABORATORIOS, la cual se encuentra participada por la recurrente en un 99,99%, es propietaria de la marca "FIXONIA" (cuyo ofrecimiento se consideraría una garantía más idónea).
En consecuencia, el valor de los bienes objeto de la presente hipoteca resulta, a todas luces, insuficiente para garantizar el cobro de la deuda referenciada más los intereses de demora que puedan devengarse sobre la suspensión.
2º) Por otra parte, tales bienes, entre otros, ya fueron objeto de una hipoteca constituida en 14-12-2000 y aceptada en 21-1- 2004, actualmente en poder de la Administración, a fin de obtener la suspensión durante la tramitación de la reclamación 16538/00, formulada contra la exigencia de responsabilidad a INVESTIGACIÓN y MARKETING DE COSMETICA, dicha responsabilidad ya fue objeto de revisión por parte de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso n° 607/200l , que actualmente se halla en casación, sin que se haya obtenido la suspensión durante la tramitación de dicho recurso contencioso; por lo que una vez confirmada, en vía administrativa, la exigencia de responsabilidad, procede la continuación del procedimiento recaudatorio hasta lograr el cobro de la deuda, con ejecución del bien que la garantiza.
Sin embargo, la constitución de la presente hipoteca, de conformidad con lo establecido en el propio documento de constitución de hipoteca mobiliaria de fecha 21 de enero de 2009, comportará la pérdida de vigencia de la ya constituida, por lo que de confirmarse la adecuación a derecho de la ejecución de la resolución del TEAC, objeto de revisión en el presente recurso, la Administración se verá privada de la garantía del cobro de la deuda referenciada, cuya procedencia se encuentra actualmente pendiente revisión en el Tribunal Supremo.
Por consiguiente, de conformidad con los motivos expuestos, no resulta posible la declaración de suficiencia de la garantía de fecha 21 de enero de 2009.
Si la recurrente se aquietó ante el Auto de 5 de noviembre de 2008 que accedía a la suspensión del acto impugnado si la AEAT aceptaba y declaraba suficiente la hipoteca mobiliaria constituida por la recurrente y la AEAT consideró en el razonado informe emitido que el valor de los bienes objeto de la hipoteca resultaba insuficiente para garantizar el cobro de la deuda más los intereses de demora, razón que determinaba la insuficiencia de la hipoteca ofrecida, resultaba lógico de todo punto que la Sala de instancia hiciese suyas las razones aducidas por la AEAT y acordase no haber lugar a la solicitud de suspensión por no ser suficiente la hipoteca mobiliaria ofrecida en garantía de la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, obligado es desestimar el recurso de casación interpuesto por la entidad IMC MED COSMETICS S.A. contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en fecha 8 de mayo de 2009 , recaído en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo núm. 433/2008, que fue confirmado por el Auto de fecha 31 de julio de 2008.
La desestimación total del recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, que no podrán exceder de 4.500 euros, en atención a lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Por lo expuesto,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la entidad IMC MED COSMETICS S.A. contra el Auto de fecha 8 de mayo de 2009 , confirmado en súplica por el Auto de 31 de julio de 2009, dictados por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión del recurso núm. 433/2008 ; con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
