Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 578/2009 de 24 de Noviembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AGUALLO AVILES, ANGEL
Núm. Cendoj: 28079130022011101450
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 578/2009, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 662/2005, formulado por la entidad Iberclor, S.A, frente a la Resolución de 19 de mayo de 2005, del Tribunal Económico- Administrativo Central que estimó el recurso de alzada instado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la Resolución de 9 de octubre de 2001, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, estimatoria parcial de la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de liquidación dictado por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, y cuyo importe asciende a 535.858,37 euros.
Ha sido parte recurrida la mercantil IBERCLOR S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de noviembre de 1997, la Inspección de los Tributos del Estado incoó a la mercantil IBERCLOR S.A. Acta de disconformidad núm. 61914581, por el Impuesto sobre Sociedades (IS), del ejercicio 1991, en la que se modificaban las bases declaradas al no admitirse la disminución patrimonial derivada de las operaciones de reducción y aumento de capital de la entidad MONTECINCA, S.A.
El 29 de diciembre de 1997, el Inspector Jefe de la Inspección de los Tributos de la Delegación de Barcelona de la Agencia Tributaria dictó Acuerdo de liquidación, confirmando la propuesta del actuario que ascendía a 89.159.331 ptas. (535.858,37 euros) de deuda tributaria. El Acuerdo fue notificado al obligado tributario el 19 de enero de 1998.
Reseñar que, iniciadas las actuaciones de inspección del IS con carácter general para los ejercicios 1991 a 1995 el 25 de septiembre de 1996, y transcurrido más de un año de procedimiento, el 8 de octubre de 1997 se comunica a la recurrente el carácter parcial de las mismas, al limitarse « la regularización que se desprende de los hechos consignados en el apartado A) anterior, y tendrán, en consecuencia, carácter parcial » (folio 220), lo que suponía limitar la investigación inspectora al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991, de manera que tanto la Acta de 3 de noviembre de 1997 como la subsiguiente liquidación vienen referidas tan solo al IS del ejercicio 1991.
Disconforme con el acto administrativo de liquidación, la sociedad interpuso reclamación económico-administrativa núm. 08/1168/98, dictando el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña Resolución de 9 de octubre de 2001, por la que estimaba parcialmente la reclamación interpuesta, anulando la sanción impuesta y confirmando en sus restantes extremos la liquidación practicada.
Contra dicha Resolución, tanto el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria como la mercantil formularon recurso de alzada (R.G. 238/02; R.S. 368/04 y R.G. 1067/02; R.S. 373/04), resolviendo el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) por Resolución de 19 de mayo de 2005 estimar el primero de los recursos y anular la resolución del TEAR de Cataluña, confirmando la liquidación impugnada.
SEGUNDO.- Frente a la Resolución del TEAC, la representación procesal de IBERCLOR, S.A., interpuso recurso contencioso- administrativo núm. 662/2005, formulando la demanda mediante escrito presentado el 1 de noviembre de 2006, en el que, en esencia, alegaba: 1) la nulidad de la liquidación, ya que las operaciones de reducción y aumento de capital venían impuestas por la normativa mercantil (
arts. 260.1.4º, y
163.1, de la Ley de Sociedades Anónimas ), produciéndose una disminución de patrimonio, conforme a lo establecido en el
art. 15, de la
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, de fecha 18 de diciembre de 2008 , estimando el recurso interpuesto y declarando nula la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.
Sobre la prescripción alegada por la mercantil, la Sala de instancia señala que «[e]n el presente caso, las actuaciones tuvieron "carácter general", sin embargo, mediante Diligencia de fecha 8 de octubre de 1997, menos de un mes de diferencia con la fecha de incoación del Acta, de fecha 3 de noviembre de 1997, se pone en conocimiento de la entidad que las actuaciones se les da "carácter parcial", al centrarse el objeto de la regularización a las operaciones derivadas de reducción y aumento de capital de la sociedad MONTECINCA, S.A.
Para la Sala este hecho es significativo, pues da a entender que con los datos que disponía la Inspección hace la propuesta, reduciendo el objeto de lo comprobado única y exclusivamente a las consecuencias derivadas de las operaciones de reducción y aumento de capital; datos concretos que resultan de los acuerdos de fecha 19 de diciembre de 1991 adoptados por la Junta General de Accionistas de la entidad MONTECINCA, S.A., de la que la recurrente era accionista; operaciones reflejadas en las correspondientes escrituras públicas.
Por otra parte, el "carácter parcial" de las actuaciones conllevan que lo relevante al objeto de la regularización sean aquellas actuaciones "tendentes" a la liquidación, es decir, determinación, de la deuda tributaria exigida, derivada del hecho imponible comprobado» (FD Segundo).
Seguidamente, la Sentencia recoge «que las Diligencias extendidas en fechas 24 de abril y 29 de septiembre de 1997, su contenido en nada afecta al objeto de comprobación pretendido, pues se refiere a los Balances de dos entidades distintas a la recurrente, Montecinca, S.A. y Corporación Química, S.A., así como a la Declaración anual de productores de residuos industriales de Montecinca, S.A . ». Y, partiendo de la doctrina del Tribunal Supremo que « interpretando el art. 66.1, apartado b ) y c) de la Ley General Tributaria tiene declarado que "no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimiento administrativo o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del Impuesto controvertido" ( Sentencia de la Sala Tercera de fecha 6 de noviembre de 1.993 )» , el Tribunal a quo concluye que, «[a]plicando este criterio jurisprudencial, y teniendo en cuenta el contenido de las Diligencias analizadas, la Sala considera que dichas Diligencias no interrumpen el plazo de prescripción, pues en nada afectan al objeto de la regularización» , puesto que « se aprecia que desde la Diligencia de fecha 17.2.1997, hasta la de fecha 8.10.1997, han transcurrido más de seis meses de interrupción de actuaciones inspectoras. La fecha de finalización del plazo para presentar la declaración del ejercicio 1991, finalizó en 25.7.1992; pues bien, desde esta fecha, 25.7.1992, hasta el 8.10.1997, han transcurrido más de cinco años, por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 64.a), de la Ley General Tributaria , estaba prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria» (FD Tercero).
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia, el Abogado del Estado preparó, mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2008, recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 17 de marzo de 2009, en el que, al amparo del
art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), formula un único motivo de casación en el que denuncia la infracción de los
arts. 11 y 31 quarter del
El defensor estatal alega que solo existió un único procedimiento, con unidad procedimental, que no se vio alterada por la conversión de general en parcial, pues «la consecuencia en orden a la no interrupción de las actuaciones por plazo superior a seis meses, no puede ser otra que la de que, en tanto no se haya producido en el nuevo procedimiento que se convierte de general en parcial, aquella interrupción superior a seis meses, no es dable anudan a aquella conversión unas consecuencias tales que determinasen que todo lo actuado de carácter general y no atinente al aspecto parcial, se tuviera por no producido y congruentemente, se interrumpiesen únicamente las actuaciones referidas al aspecto parcial, como si las actuaciones no hubieran existido. No lo indica así la reglamentación del procedimiento inspector (ex artículo 11.6) y, si que, en tanto no se haya producido interrupción superior a seis meses el inspector puede acordar darle carácter parcial a la Inspección, como el obligado puede demandar que tenga carácter general (ex artículo 33 bis)» (págs. 4-5).
CUARTO.- La representación procesal de IBERCLOR, S.A., formuló oposición al recurso de casación por escrito presentado el día 31 de julio de 2009, solicitando la desestimación del mismo y la imposición de las costas a la parte recurrente.
En dicho escrito, se alega, en primer lugar, la inexistencia de las infracciones reglamentarias invocadas por el Abogado del Estado, reiterando los motivos jurídicos tomados en consideración por la sentencia recurrida, en particular, que las diligencias núms. 6 y 7 de la Inspección, de 24 de abril y 29 de septiembre de 1997, nada tienen que ver con el ejercicio, tributo y sujeto pasivo inspeccionado, y la núm. 8, de 8 de octubre del mismo año, efectúa un resumen de la operación recogida en el Acta de disconformidad.
Por ello -se dice-, toda vez que «la documentación necesaria para la regularización obraba en poder del actuario desde 17.02.97 y que entre esa fecha y la diligencia de 08.10.97 transcurrieron más de seis meses», siendo «el procedimiento único de carácter parcial, concretado a la comprobación de un solo hecho imponible, las actuaciones que no se circunscriban al hecho imponible comprobado, no interrumpen la prescripción» (págs. 4-5).
Con carácter subsidiario, la parte recurrida mantiene los motivos impugnatorios de fondo alegados en la demanda, ya expuestos en el segundo antecedente de hecho, solicitando que se admita «como gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991 de [su] principal la minusvalía por amortización de las acciones de MONTECINCA, S.A., y en todo caso sin imposición de sanción ni de intereses moratorios y con expresa imposición de costas a la Administración» (pág. 12).
QUINTO.- Señalada para votación y fallo la audiencia del día 23 de noviembre de 2011, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone por la Administración General del Estado contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estima el recurso núm. 662/2005 , promovido por la entidad Iberclor, S.A, contra la Resolución de fecha 19 de mayo de 2005 del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) que, a su vez, estimó el recurso de alzada instado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la Resolución de 9 de octubre de 2001, del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa presentada contra el Acuerdo de liquidación de 9 de octubre de 2001, relativo al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 1991.
Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sentencia de instancia estimó el recurso por considerar que «el "carácter parcial" de las actuaciones conllevan que lo relevante al objeto de la regularización sean aquellas actuaciones "tendentes" a la liquidación, es decir, determinación, de la deuda tributaria exigida, derivada del hecho imponible comprobado », de ahí que la Sala «apreci[e] que desde la Diligencia de fecha 17.2.1997, hasta la de fecha 8.10.1997, han transcurrido más de seis meses de interrupción de actuaciones inspectoras. La fecha de finalización del plazo para presentar la declaración del ejercicio 1991, finalizó en 25.7.1992; pues bien, desde esta fecha, 25.7.1992, hasta el 8.10.1997, han transcurrido más de cinco años, por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 64.a), de la Ley General Tributaria , estaba prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria» (FD Tercero) .
SEGUNDO.- Como también se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes, la Administración recurrente formuló un único motivo de casación, al amparo del
art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por infracción de los
arts. 11 y 31 quarter del
Por su parte, frente a dicho recurso la mercantil IBERCLOR, S.A., presentó escrito en el que interesaba la desestimación del mismo, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.
TERCERO.- Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, procede citar las normas reglamentarias supuestamente infringidas por la sentencia recurrida. Así, en primer lugar, el art. 11 del RGIT , que dice:
« Artículo 11. Alcance de las actuaciones de comprobación e investigación.
1. Las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación podrán tener carácter general o parcial.
2. Tendrán carácter general cuando tengan por objeto la verificación en su totalidad de la situación tributaria del sujeto pasivo u obligado tributario...
[...]
4. Las actuaciones de comprobación e investigación serán parciales cuando se refieran sólo a uno o varios de los tributos o deberes que afectan al sujeto pasivo u obligado tributario, o a hechos imponibles determinados o cuando de cualquier otro modo se circunscriba su objeto a límites más reducidos de los que se señalan en los apartados anteriores...».
Por su parte, el art. 31 quarter del mismo texto legal, dispone:
«Artículo 31 quarter. Efectos del incumplimiento de los plazos.
Iniciadas las actuaciones de comprobación e investigación, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter aun cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto.
No obstante lo anterior, la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras anteriores y de las de liquidación, producida por causas no imputables al obligado tributario, en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 32, o el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o hasta la finalización del plazo de duración de las mismas».
Pues bien, si en definitiva estamos ante una comprobación e investigación parcial de la Inspección Tributaria, su objetivo afectará a los hechos imponibles de un concreto tributo, ejercicio y sujeto pasivo que, en el presente supuesto serán la sociedad IBERCOLOR S.A. y el IS del ejercicio 1991, centrándose en la averiguación de la procedencia o no de la disminución patrimonial declarada por causa de las operaciones de reducción y aumento de capital de la entidad MONTECINCA, S.A., extremo que ya constaba acreditado en la Diligencia núm. 5 (folios 211 a 215 del expediente), de fecha 17 de febrero de 1997, en la que el actuario ya disponía de todos los datos que han sido el objeto final del Acta de disconformidad de 3 de noviembre de 1997. Por tanto, en el período comprendido entre esa Diligencia y la núm. 8, de fecha 8 de octubre del mismo año (folios 218 y 220 del expediente), en la que se realiza un resumen de la citada operación, las actuaciones inspectoras estuvieron injustificadamente interrumpidas por causas ajenas al contribuyente.
En tal sentido, las diligencias núm. 6 (folio 216 del expediente), de 24 de abril de 1997, y núm. 7 (folio 217 del expediente), de 29 de septiembre de 1997, fueron ajenas a la investigación y comprobación inspectora del ejercicio 1991 del IS de IBERCLOR, S.A., pues se referían a balances y declaraciones anuales de residuos industriales de otros ejercicios y distintas empresas (MONTECINCA S.A. y CORPORACIÓN INDUSTRIAL QUÍMICA S.A.), lo que motivó que la sentencia recurrida las clasificara en el apartado de diligencias argucia, cuya principal característica es la falta de efectos interruptivos de la prescripción.
Por ello, si hubo una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por un período de tiempo (del 17 de febrero al 8 de octubre de 1997) superior a seis meses, sin causa imputable al obligado tributario, resultará de aplicación el citado art. 31 quarter del RGIT , no teniéndose por interrumpida la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria por la Administración.
Así, la Sentencia de esta Sala de 13 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 164/2007 ), dice:
«Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, procede examinar el único motivo de casación invocado por la parte recurrente, para lo cual es preciso traer a colación la reiterada doctrina emanada de esta Sala en torno a las características que han de reunir los actos de la Administración para que puedan tener eficacia interruptora.
A) En particular, hemos dicho que "sólo interrumpe el plazo de prescripción la actividad administrativa en la que concurran las siguientes notas: 1ª) actividad real dirigida a la finalidad de la liquidación o recaudación de la deuda tributaria; 2ª) que sea jurídicamente válida; 3ª) notificada al sujeto pasivo; 4ª) y precisa en relación con el concepto impositivo de que se trata" [entre otras, Sentencias de 22 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 4080/2006), FD Tercero ; de 6 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 5678/2003), FD Cuarto ; y de 19 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 3433/2006 ), FD Quinto].
Lo anterior significa, como reiteradamente tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, que sólo son susceptibles de "interrumpir la prescripción los actos tendencialmente ordenados a iniciar o a proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder a la mera finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, la recaudación o la imposición de sanción en el marco del impuesto de que se trate; por el contrario, debe prescindirse de aquellas actuaciones que resulten puramente dilatorias, como las que se limitan a dejar constancia de un hecho evidente, a anunciar la práctica de actuaciones futuras, a recoger la documentación presentada sin efectuar valoración alguna o a reiterar la solicitud de una documentación que ya obra en el expediente [ Sentencias de 11 de febrero de 2002 (casación 7625/96 , FJ 3º), 29 de junio de 2002 (casación 3676/97 , FJ 2º), 17 de marzo de 2008 (casación 5697/03 , FJ 6º), 28 de abril de 2008 (casación 7719/02 , FJ 3º), 23 de junio de 2008 (casación 1514/03, FJ 3 º) y 13 de noviembre de 2008 (casación 5442/04 , FJ 6º )]" [ Sentencia de 19 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 3433/2006 ), FD Quinto].
En consecuencia, como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1627/2003 ), "sólo tienen eficacia interruptiva los actos jurídicamente válidos y notificados al sujeto pasivo que estén tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos, y siempre, claro está, que no respondan meramente a la finalidad dilatoria de interrumpir la prescripción, sino que efectivamente contribuyan a la liquidación, recaudación o imposición de sanciones, según los casos ( Sentencia de 13 de noviembre de 2008 ) (FD Segundo)" (FD Tercero)».
Y la misma doctrina hemos mantenido con relación al cómputo del plazo de prescripción. En efecto, hemos afirmado que ésta « efectivamente se ha producido, si, partiendo de la cesación de efecto interruptivo de las actuaciones inspectoras, ex artículo 29.3 de la Ley 1/1998 , tomamos como "dies a quo" el de la finalización del plazo voluntario de pago, que según el Abogado del Estado, aquí recurrente, fue el 30 de junio de 1998, y como "dies ad quem" el 3 de julio de 2002, fecha en que se produjo la notificación de la liquidación » [por todas, Sentencia de 12 de mayo de 2011 (rec. cas .núm. 1937/2008 ), FD Cuarto]; doctrina que también hemos aplicado a los procedimientos de gestión, donde dijimos que la prescripción « comienza a contarse, en el caso de la prescripción del derecho a liquidar, desde el día en que finalice el término reglamentario para presentar la correspondiente declaración). El día final coincide con la notificación de la liquidación el 22 de febrero de 2001, momento en el que sujeto pasivo tuvo conocimiento formal del acuerdo liquidatorio, como exige el artículo 66.1.a) de la citada Ley » [ Sentencia de 16 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 815 / 2008), FD Tercero].
En el presente supuesto, no existe controversia en el cómputo de los plazos, pues la fecha de finalización del plazo para presentar la declaración del ejercicio 1991, es el 25 de julio de 1992, de manera que, desde esta fecha hasta el 8 de octubre de 1997, ha transcurrido un plazo superior a cinco años, por lo que, de conformidad con lo establecido en el art. 64.a) de la Ley General Tributaria , se produjo la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación, tal como vino a establecer acertadamente la sentencia impugnada, cuya doctrina debe ser confirmada por ser ajustada a derecho.
CUARTO.- En atención a los razonamientos anteriores, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, lo que determina la imposición de costas a la Administración recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 662/2005, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico (voto en Sala y no pudo firmar) Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .
