Última revisión
02/08/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5799/2010 de 18 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRIAS PONCE, EMILIO
Núm. Cendoj: 28079130022013100837
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3993
Núm. Roj: STS 3993/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil trece.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 5799/2010, interpuesto por la entidad Repsol YPF, S.A, representada por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles González Carvajal, contra la sentencia de 22 de Julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo núm. 452/2007 , relativo al Impuesto sobre Sociedades (Régimen de declaración consolidada), ejercicio 2001.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
La resolución del TEAC confirmó la liquidación derivada del acta de disconformidad levantada el 11 de mayo de 2005, que contenía los siguientes ajustes:
1) Por exceso de dotación a la amortización de las nuevas instalaciones del Pantalán de Tarragona, 74.734.891 pts (449.165,74 euros), y por exceso de dotación al fondo de reversión de las citadas instalaciones, 118.742.231 pts (686.776,54 euros) por Repsol Petróleo, S.A, al no admitirse como valor de la inversión el registrado por la compañía, sino uno inferior. Este ajuste trae causa de la liquidación practicada por el ejercicio 1995.
2) Por minoración de la base imponible declarada procedente de la sociedad dominada Repsol Exploración, S.A, ante la eliminación de la deducción por doble imposición internacional por las rentas obtenidas en Dubai.
3) Por los beneficios por reinversión aplicados por diversas entidades del Grupo 6/80 con relación a la transmisión de las acciones de Musini S.A, en 1999, que se declararon improcedentes.
4) Por la deducción de la dotación por Repsol Butano, S.A a la provisión por depreciación de las acciones de Repsol YPF Gas, S.A, ante la adquisición del 85 % a la entidad YPF, S.A por un importe de 118 millones de dólares.
5) Por la deducción por implantación en el extranjero respecto de la adquisición de la entidad argentina Repsol YPF Gas, S.A, por parte de Repsol Butano, S.A, y de la brasileña YPF Brasil, S.A, por Repsol YPF S.A.
En dicha liquidación, si bien no se exige ingreso de cuota tributaria alguna, se niegan créditos tributarios por importe de 35.971.455 euros.
En cambio, el TEAC anuló el acuerdo sancionador de 25 de Enero de 2006, derivado del acta de conformidad, por importe de 134.565,55, euros para que fuera sustituido por otro en los términos que señalaba, ratificando el recaido en 23 de Junio de 2006, en relación con el ajuste del acta de disconformidad relativo a los excesos de amortización del Pantalán de Tarragona y excesos de dotación del Fondo de reversión del mismo.
Por su parte, la sentencia anuló la regularización por la eliminación de la deducción por doble imposición internacional por las rentas obtenidas.por Repsol Exploración S.A en Dubai, por importe de 4.060.447 Euros, confirmándose en todo lo demás la resolución recurrida salvo en lo que afectaba a las sanciones.
El Abogado del Estado, al formalizar el recurso, impugnó la procedencia de la exención por doble imposición internacional.
Por su parte, Repsol YPF, S.A, interesó sentencia que case y anule la recurrida en la parte de la misma desestimatoria de sus pretensiones y, en su lugar, dicte nueva sentencia por la que se anule la resolución del TEAC de 10 de Octubre de 2007, asimismo en la parte desestimatoria de sus pretensiones de modo que la liquidación girada por el Impuesto sobre Sociedades de 2001, derivada del acta de disconformidad, quede totalmente anulada.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,
Fundamentos
Recuerda la recurrente que R Butano y la entidad vendedora YPF, S.A (filiales ambas de la entidad española Repsol YPF, S.A) pactaron un precio de adquisición de 118 millones de dólares (igual importe en pesos argentinos y 133.802.976,21 euros), que fue fijado, tal y como exigía la normativa argentina, Decreto 677/2001, conforme a dos informes de expertos independientes de reconocido prestigio, BDO auditores y consultores y Villagarcia y Asociados, que fueron emitidos el 18 de Diciembre de 2001, contabilizando R Butano tal adquisición por 133 millones de euros, y que en 2002 aconteció una devaluación del peso argentino, que determinó un tipo de cambio de 1,7 pesos por cada dólar, obligando el Instituto Contable de Auditoria de Cuentas en su resolución 1-51 de 31 de enero de 2002, no obstante producirse la devaluación, en aplicación del criterio de prudencia, a anticipar el efecto de la devaluación a las valoraciones de cierre de las cuentas del ejercicio 2001, por lo que R. Butano dotó la correspondiente provisión por depreciación de su cartera por importe de 54.600.000 euros, provisión que, en aplicación de las limitaciones establecidas en el
art. 12.3 de la
La sentencia de instancia rechazó las alegaciones vertidas en la demanda sobre la inadecuación y falta de justificación del método de valoración seguido por la Inspección, sobre la falta de motivación de la valoración efectuada al haberse limitado la Inspección a aplicar a la valoración realizada por el contribuyente un tipo de cambio, con olvido de que la operación de venta se inició antes de Octubre de 2001 (fecha del acta del comité ejecutivo de Repsol que aprobó la operación), y de que en la fecha de venta (28.12.2001) no era previsible una depreciación, y sobre la aplicación del Convenio Hispano Argentino para evitar que el ajuste produzca doble imposición, argumentando de la siguiente forma, después de detallar la normativa aplicable:
En segundo lugar, se señala que la valoración de la operación por el contribuyente fue de mercado, y que si bien el contrato se firmó materialmente el 28 de Diciembre de 2001, este acto no fue sino el resultado de un proceso decisorio, jurídico y valorativo previo que se inició en Octubre de 2001, al ratificar Repsol la creación bajo la cabecera de R. Butano, de un grupo internacional de GLP.
En tercer lugar, se considera incorrecto el anticipo de efectos valorativos de Enero de 2002 a 28 de Diciembre de 2001, máxime cuando la devaluación no tuvo lugar hasta el 11 de Enero de 2002.
En cuarto lugar ,se alega la ausencia de variables macroeconómicas esenciales en la valoración de la Administración.
Finalmente, considera falsa la afirmación de que si no se hubiera realizado la operación o si la misma se hubiere realizado en pesos no habría habido pérdida alguna en España, pues fiscalmente el resultado sería el mismo, la pérdida por la disminución del valor en euros de R Gas sería deducible en el seno del Grupo G/1980, en el caso de realizarse la venta, en R BUTANO (como depreciación de las acciones de RGas) y en el supuesto de no realizarse la venta, en Repsol YPF, S.A (como nuevo valor de YPF, por consiguiente, como mayor depreciación de las acciones de YPF)
La Sala anticipa que procede estimar el motivo por las razones aducidas por la recurrente.
Hay que reconocer, ante todo, que la Inspección no siguió el procedimiento de valoración de la letra a) del art. 16.3 de la Ley del Impuesto , que exigía la obtención de una transacción comparable, lo que determina sin más la improcedencia de la valoración.
En todo caso no tuvo en cuenta que la adquisición fue aprobada por el Consejo de Administración de R. Butano el día 14 de Diciembre de 2001, por el precio de 118 millones de dólares estadounidenses, y que el Directorio de YPF aceptó la oferta el 18 de Diciembre siguiente, ante las valoraciones emitidas por dos expertos independientes, que tuvieron en cuenta una tasa de sensibilidad por el riesgo del país de 1930 puntos básicos, por lo que, aunque el contrato de compraventa se firmó el 28 de Diciembre de 2001, la valoración deriva de un proceso iniciado con anterioridad.
Finalmente, nada tiene que ver el precio satisfecho el día 28 de Diciembre de 2001 con la decisión del ICAC de 31 de Enero de 2002, que ante la devaluación del peso argentino acontecida en enero de 2002 obligó a tener en cuenta el nuevo tipo de cambio en la formulación de cuentas a 31 de Diciembre de 2001.
En el ejercicio 1999, diversas entidades del grupo transmitieron acciones de Musini S.A, contabilizando un beneficio, por lo que aplicaron la deducción por doble imposición de plusvalías, acogiéndose por el resto al diferimiento por reinversión regulado en el artículo 21 de la LIS , pero se consideró en la liquidación de 1999 que sólo la renta obtenida por Repsol Petróleo por importe de 488.432.469 ptas podía acogerse al diferimiento por reinversión, ya que las acciones transmitidas por el resto de las entidades no cumplían el requisito de alcanzar, al menos, un 5% del capital de la entidad participada. En el ejercicio 2001 se realizaron los correspondientes ajustes tanto en la base imponible como en las deducciones de la cuota, consecuencia de la improcedencia del régimen de diferimiento.
El motivo segundo, en el que se alegaba incongruencia mixta, por error o por desviación de la sentencia impugnada en su fundamento de derecho séptimo, por referirse a un tema, reparto de dividendos, que nada tenía que ver con la cuestión planteada, plusvalia por la venta de unas acciones, fue declarado inadmisible, lo que nos releva de su examen en estos momentos, encontrándonos ahora con el tercer motivo, en el que se denuncia, al amparo del
art. 88. 1d) de la Ley Jurisdiccional , la vulneración de los
artículos 28.5 , 21 y 36 ter de la
Como hemos anticipado, en 1999, las sociedades del Grupo Fiscal 6/80 transmitieron, mediante compra venta, sus participaciones en la entidad Musini, aplicando en ese ejercicio el Grupo, a la parte del beneficio obtenido en dicha compraventa, la deducción por doble imposición de plusvalías de fuente interna, regulado en el artículo 28.5 de la Ley del Impuesto y, por el resto del beneficio no acogido a esa deducción el diferimiento por reinversión previsto en el art. 21 del mismo texto legal .
Sin embargo, con relación a la deducción por doble imposición de plusvalías de fuente interna la Inspección no aceptó que en la base de la deducción, se incluyeran los beneficios de Musini previos a 1997, año en el que la entidad se transformó de Mutua en sociedad, ni los beneficios no distribuidos de sus filiales.
Respecto al diferimiento por reinversión, la Inspección negó su aplicación a todas las sociedades del Grupo, salvo a Repsol Petróleo, dado que, aunque el Grupo tenia una participación superior al 17 % del capital social de Musini, ninguna sociedad individualmente considerada, salvo Repsol Petróleo S.A, alcanzaba el porcentaje mínimo de 5% exigido por el art. 21 de la Ley.
Según la recurrente, los ajustes efectuados por la Inspección en la liquidación que emitió por el ejercicio 1999 inciden en la liquidación del ejercicio 2001, porque las rentas diferidas en 1999 se integraron en la base imponible del ejercicio 2001, y en ese ejercicio, en virtud de la disposición transitoria tercera de la ley 29/2001, de 27 de Diciembre , se aplicó la deducción del 17 % por reinversión que permitía el art. 36 ter de la ley.
El rechazo del motivo se impone porque la liquidación del ejercicio de 1999 fue objeto también del recurso de casación que se tramitó con el nº 916/2011, habiendo sido desestimado por sentencia de esta fecha.
Sin embargo, el motivo cuarto, que hacia referencia a la incongruencia de la sentencia recurrida por no haberse pronunciado sobre la operación de adquisición por Repsol YPF de entidades brasileñas fue inadmitido por su defectuosa preparación, denunciándose en el quinto formulado al amparo del art. 88. 1.d) de la Ley Jurisdiccional , la vulneración del art. 20 quater de la Ley del Impuesto .
Ahora bien, al no haberse admitido el motivo cuarto, la Sala no puede constituirse en Tribunal de instancia, para decidir si el ajuste practicado por la Inspección con relación a la deducción por implantación de empresas correspondiente a la adquisición por Repsol YPF, S.A, de entidades brasileñas.
Conviene sin embargo recordar, respecto a la adquisición a YPF. SA del 99,99 % de la entidad brasileña Repsol IPF Brasil, S.A, que la Inspección entendió que no existía una inversión efectiva que permitiese alcanzar la mayoría de los derechos de voto sobre la entidad no residente, porque Repsol YPF, S.A tenía una participación indirecta en aquella del 98,989 % a través de YPF, a 31 de Diciembre de 2000; y que asimismo, tenía una participación indirecta en EG3,S.A del 98,94 a través de Astra Capsa, S.A , entidad que fué absorvida por YPF, S.A, siendo transmitida posteriormente la participación en EG3, S.A a Repsol YPF, S.A.
En cambio, nada impide pronunciarse sobre la procedencia o no de la aplicación de la referida deducción,en relación con la adquisición por R. Butano de la entidad argentina R GAS, en cuanto la Sala de instancia confirmó la resolución del TEAC, al incumplirse el requisito previsto en el art. 20 quater 1.b), esto es, que las actividades desarrolladas por la sociedad participada no se hayan ejercicio anteriormente bajo otra titularidad.
Según la Sala 'del conjunto de las operaciones realizadas y descritas anteriormente, efectivamente, se desprende que la finalidad perseguida por la entidad era el control de la actividad desarrollada por las empresas extranjeras, irrumpiendo en el mercado, no exportando su actividad empresarial con la consecuencia de apertura de nuevos mercados, sino pasando a desarrollar las actividades de las empresas bajo su titularidad. Se ha producido, en definitiva, un desplazamiento de titularidades mercantiles pero sin un cambio de actividad, lo que provoca la inviabilidad de la aplicación de la deducción, aunque concurra el sustento fáctico que el precepto menciona, como es el de 'alcanzar la mayoría de los derechos de votos' en las sociedades participadas'.
Este diferimiento permite deducir en la base imponible el importe de las inversiones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de participaciones en los fondos propios de sociedades no residentes en territorio español, siempre y cuando las mismas sirvan para alcanzar la mayoría de los derechos de voto en dichas sociedades y se cumplan una serie de requisitos, siendo el importe máximo anual de la deducción de 30.050.605,22 euros sin que pueda exceder del 25% de la base imponible del periodo impositivo previo al cómputo de aquella.
La sentencia de instancia consideró incumplido el requisito del art. 20 quater 1.b) porque la sociedad realizó la misma actividad estando participada por otra sociedad del mismo grupo mercantil
Procede confirmar la sentencia en este extremo, porque la interpretación que defiende la parte, en relación al requisito establecido en la letra b) del apartado 1, no resulta admisible toda vez que la exigencia de que la sociedad participada desarrolle actividades económicas que no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad pretende evitar que mediante reorganizaciones internas en grupos contables se aprovechen de la deducción.
Por lo expuesto, procede desestimar el motivo en cuanto a la adquisición de la entidad argentina Repsol YPF Gas, S.A.
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la entidad Repsol YPF, S.A, contra la sentencia de 22 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional , que se anula en cuanto confirma la regularización por el ajuste realizado por la deducción de la dotación por Repsol Butano, S.A, a la provisión por depreciación de las acciones de Repsol YPF Gas, S.A, con la consiguiente estimación también del recurso contencioso administrativo en cuanto a este extremo, sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

