Última revisión
25/04/2012
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5814/2007 de 15 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TRILLO TORRES, RAMON
Núm. Cendoj: 28079130022011101034
Núm. Ecli: ES:TS:2011:6422
Núm. Roj: STS 6422/2011
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil once.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 5814/2007, interpuesto por la entidad VIVIENDAS BOLUETA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 21 de septiembre de 2007 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm.1494/05, a instancia de la misma entidad, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya (TEAF, en lo sucesivo), de fecha 14 de junio de 2005, relativa a liquidación del Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido.
Ha sido parte recurrida la Diputación Foral de Vizcaya representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Begoña Perea de la Tajada.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº1494/2005 seguido en la Sección Primera, de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 21 de septiembre de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Aurora Torres Amann en representación de "Viviendas Bolueta, s.a" frente al acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 14 de junio de 2.005, en reclamaciones acumuladas nº 832/2.002 y 769/2.003, interpuestas contra los diversos acuerdos arriba reseñados y relativos a Impuesto de Sociedades de los ejercicios de 1.996 y 1.997, e Impuesto sobre el Valor Añadido de diversos trimestres de 1.997 y 1998, además de sanciones tributarias en los dos primeros conceptos y períodos, y declaramos disconforme a derecho y anulamos dicho acuerdo en lo que se atiene a la liquidación de IVA aprobada por acuerdo del Director General de Hacienda de 13 de junio de 2.002, sobre IVA 1997/98, debiendo practicarse nueva liquidación amoldada a los términos del último de los fundamentos jurídicos de la presente, confirmándose dicho acuerdo respecto de las demás liquidaciones, sin hacerse imposición de costas".
SEGUNDO.- La Procurador Doña Aurora Torres Amann en representación de VIVIENDAS BOLUETA, S.A., presentó con fecha 11 de octubre de 2007 escrito de preparación del recurso de casación.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, acordó por Auto de fecha 22 de octubre de 2007 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.
TERCERO.- La parte recurrente, representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona presentó con fecha 29 de noviembre de 2007 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte sentencia por la que casando la recurrida, la anule en la parte recurrida, declarando, por tanto, contraria a Derecho la resolución de TEAF de 14 de junio de 2005.
CUARTO.- La Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador don Julián del Olmo Pastor, compareció y se personó como parte recurrida.
QUINTO.- La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 25 de septiembre de 2008, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.
SEXTO.- Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya, parte recurrida, presentó en fecha 12 de marzo de 2009 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime en todos sus términos el recurso.
SÉPTIMO.- Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de septiembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de septiembre de 2007 , que había estimado en parte el recurso interpuesto por VIVIENDAS BOLUETA, S.A., contra un acuerdo del TEAR de Vizcaya de 14 de junio de 2005, desestimatorio de reclamaciones económico-administrativas promovidas contra resoluciones del Subdirector de Inspección de 13 de junio de 2002, que confirmaban liquidaciones derivadas de Actos de Disconformidad por el impuesto de sociedades de los ejercicios 1996 y 1997, y del Director General de Hacienda de la misma fechas sobre varios trimestres del IVA de 1997 y 1998 y, asimismo, contra dos acuerdos del propio Subdirector de 23 de junio de 2003, que confirmaban sanciones tributarias en los dos primeros conceptos, si bien, a los efectos que aquí interesan, el recurso de casación limita su ámbito objetivo a la liquidación del impuesto de sociedades del arño 1997, fundándose en dos motivos, ámbos formulados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la LJC .
SEGUNDO.- En el primero de ellos la entidad recurrente considera infringido el artículo 37.2 del Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/1981 , en el que se establece que "las actuaciones de comprobación e investigadoras que en el ámbito de las competencias atribuidas a las Diputaciones Forales del País Vasco, deban efectuarse fuera de su territorio, serán practicadas por la Inspección Financiera y Tributaria del Estado a requerimiento del órgano competente de dicha Diputación Foral".
Entiende la sociedad que teniendo su domicilio fiscal en Vizcaya durante el año 1997, no cabe dudar de la competencia de la Diputación para liquidar el impuesto, pero que habiéndose realizado las actuaciones de comprobación e investigación con posterioridad al traslado de su domicilio social y fiscal a Madrid, dato perfectamente conocido por la Hacienda Foral, al haberle sido notificado, ninguna de aquellas actuaciones podría considerarse válida de no ser realizada por la AEAT, conforme al mandato del citado artículo 37.2 .
La Sala de instancia contestó a esta tesis estableciendo que
"(...) las actuaciones inspectoras fueron regular y válidamente iniciadas en fecha de 1 de Marzo de 2.000, y una vez existió constancia del domicilio del sujeto pasivo en Madrid, se emitió, a requerimiento de la Hacienda foral, el informe inspector fechado el 16 de Octubre de 2.001 y suscrito por inspectores actuarios adscritos a la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, -folios 129 a 137-, al que se acompañaban diversos anexos documentales, lo que sirvió de base a la práctica de las Actas de Disconformidad suscritas por el Inspector-Actuario de la Hacienda vizcaina.
No es refrendable que la única y verdadera actividad inspectora fuera la realizada por los órganos dependientes de la Administración del Estado y a que ellos deba atribuirse asimismo la facultad de jalonarla mediante la emisión de las Actas y su completa tramitación, en demérito de la facultad de la Inspección foral. Esa Inspección del Estado actuó por mera comisión para prestar auxilio extraterritorial, pero ni su actuación, basada y documentada en diligencias y luego plasmada en un informe razonado articulado en aspectos fácticos y de fundamentación jurídica, era, ni podía ser, el núcleo principal de la actividad inspectora, ni desplazaba a los órganos forales competentes. Simplemente se trataba, -y no encuentra la Sala infracción alguna que justifique su anulación-, de materializar y documentar los actos de obtención de datos y de contraste y valoración de los mismos, que la Administración competente, solo por razones de lugar no estaba facultada a obtener ni exigir por sí misma, pero no niega, restringe, ni desplaza facultades de quien finalmente, y con atribuciones propias, culminó la regularización tributaria haciendo suyas las aportaciones, informaciones y datos recabados de aquella otra Administración cooperante.
Ese es el sentido en que debe ser entendido el articulo 37.2 Con.Ecón. de 1.981 del que se hace en la impugnación procesal profusa y errónea invocación, (...)".
Es difícil expresar con mayor precisión y acierto jurídico el sentido que debe de reconocerse en el artículo aplicado del Concierto, lo que nos lleva a avalar plenamente la argumentación de la sentencia de instancia que hemos reproducido: establecida la competencia de la Diputación Foral para liquidar el tributo, culaquier elemento que exprese una decisión, -aunque no sea la definitiva liquidación- sobre el contenido final del mismo, ha de reservarse al órgano o entidad pública que ostente aquella competencia y dicha naturaleza de manifestación previa e inmediata al acto liquidatorio se hace evidente en el acta, en la que con arreglo al artículo 153 de la LGT se incluyen valoraciones fiscales tan trascedentes como lo son la propuesta de liquidación o la afirmación de existencia o inexistencia de indicios de infracciones tributarias, cuya reserva a favor de la organización pública competente para pronunciarse sobre el fondo resulta ineludible.
Es por eso también que, en contra del criterio de la parte recurrente, no es que nos encontremos ante dos procedimientos de inspección sustancialmente diferenciados: lo existente es un solo procedimiento, dirigido a la liquidación del impuesto de sociedades del año 1997, abierto por decisión de los órganos competentes de la Diputación Foral de Guipuzcoa y por éllos mismos cerrado mediante la pertinente liquidación. en cuyo único procedimiento, en función meramente auxiliar, la AEAT ha realizado las actuaciones de comprobación e investigación que por mera razón de incompetencia territorial no podía llevar a efecto la Inspección tributaria foral, pero sin que este dato altere el hecho de que el señorío sobre el contenido del tributo y por eso del procedimiento para su determinación permaneciese en manos de la Diputación y que por eso lo actuado fuera de su ámbito territorial se integrase en aquel como una actuación más del mismo, sin perjuicio, por supuesto, de la plena vigencia de las garantías establecidas en favor del contribuyente en la realización de esas actuaciones de auxilio.
TERCERO.- Son las anteriores apreciaciones las que hacen que también debamos de desestimar el segundo motivo: en él se invoca la infracción de la jurisprudencia sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero y 18 de diciembre de 1996 , de 28 de octubre de 1997 , 4 de julio y 4 y 20 de diciembre de 2001 con respecto al alcance del término "actuaciones inspectoras", afirmándose por eso la vulneración de lo dispuesto en el artículo 63.2.a) del Reglamento General de la Inspección aprobado por
Deciamos que tampoco procede estimar este motivo porque, -en contra de los sostenido por la entidad recurrente-, no se niega en la sentencia impugnada el sentido de que las "actuaciones inspectoras" comprendan también la extensión de las actas - como se afirma en la jurisprudencia- sino que simplemente, como hemos indicado al exponer nuestra posición en el primer motivo, una vez obtenidos los datos que por razón de extraterritorialidad no estaban al alcance de la Diputación, ésta, en ejercicio de su propia e inalienable competencia inspectora, consumó legitimamente el procedimiento inspector por élla abierto, estableciendo mediante la extensión del acta las conclusiones a las que llegaba en cuanto al tributo concernido, con el pleno conocimiento de causa que le atribuía el tener en su poder no solamente las diligencias practicadas por la AEAT sino también un completo informe por ésta evacuado.
CUARTO.- Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente (artículo 139 de la LJC ), si bien haciendo uso de la facultad que se nos otorga en el mismo, fijamos en seis mil euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Desestimar el recurso de casación interpuesto por VIVIENDAS BOLUETA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de septiembre de 2007 , dictada en el recurso 1494/05 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que hemos fijado en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

