Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5874/2009 de 05 de Diciembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ DE VELASCO, JOAQUIN HUELIN

Núm. Cendoj: 28079130022011101375

Resumen:
Proceso contencioso-administrativo.- Recurso de casación.- Inadmisión en sentencia por insuficiente cuantía.- Regularización tributaria por el impuesto sobre sociedades.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 5874/09 interpuesto por JOHNSON CONTROLS VALLADOLID, S.A., representada por la procuradora doña Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 365/06 , relativo al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1996 y 1997. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por JOHNSON CONTROLS VALLADOLID, S.A., frente a la resolución dictada, en única instancia, el 29 de junio de 2006 por el Tribunal Económico- Administrativo Central. Esta resolución ratificó la liquidación aprobada el 27 de enero de 2003 por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección (ONI), derivada del acta firmada en disconformidad relativa al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1996 y 1997, por importe a devolver de 68.878,05 euros.

El objeto de la contienda se centraba en la regularización practicada por la Administración atendiendo al importe de la indemnización percibida por la entidad actora como consecuencia del incendio en 1995 de su fábrica, sita en la localidad de Mojadas (Valladolid), y a la correspondiente exención por reinversión.

(1) La Audiencia Nacional fija en el fundamento segundo de su sentencia los hechos relevantes para la resolución del litigio:

«[...]

1) En el año 1995 se produce un incendio en la fábrica de la recurrente sita en la población de Mojadas (Valladolid). 2) En el ejercicio 1996, previo procedimiento pericial de evaluación de los daños producidos, la entidad percibe una indemnización de 628.156.344 pesetas, correspondiente al inmovilizado material siniestrado. 3) La entidad computó la cantidad de 650.000.000 pesetas en el ejercicio 1995, acogiéndose a la exención por reinversión por importe de 360.457.907 pesetas. 4) En el ejercicio 1996 la entidad invierte en activos fijos nuevos por importe de 628.156.344 pesetas, como materialización de la exención por reinversión. 5) En la declaración presentada por la entidad por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995 refleja una pérdida por la baja del inmovilizado material, e ingresos extraordinarios por la indemnización a percibir por el inmovilizado de 650.000.000 pesetas, y efectúa un ajuste negativo al resultado contable de 360.457.907 pesetas, por exención por reinversión. Y 6) La Inspección considera que la indemnización se ha de imputar al ejercicio 1996, al haberse acordado y cuantificado en el ejercicio 1996.

[...]»

(2) La ratio decidendi de la sentencia impugnada se contiene en ese fundamento, en el que, después de reproducir el artículo 15.Uno de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 30 de diciembre ), y el artículo 142 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , por el que se aprobó el Reglamento de dicho tributo (BOE 21 de octubre ), la Sala de instancia concluye que:

«[...] la imputación de la indemnización percibida se ha de efectuar al ejercicio en el que se hace definitiva, es decir, cuando se percibe. Por eso no puede acogerse el criterio de la entidad recurrente, pues lo realizado por la entidad, desde el punto de vista fiscal, es una especie de "previsión", incluso de una posible dotación a la provisión por depreciación de bienes, al atender al importe futuro de la indemnización a percibir, pero no a la percepción u obtención de una renta, real y efectiva, en dicho ejercicio 1995.»

(3) En cuanto al análisis contable, se refiere el fundamento tercero de la sentencia a la disposición adicional séptima del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre (BOE de 27 de diciembre ). Afirma el carácter complementario de las normas contables, sin que ello suponga que sean trasladables directamente al ámbito fiscal, por lo que el artículo 142 del Reglamento del impuesto no ha sido desplazado por los preceptos contables.

(4) En el cuarto fundamento se analiza la indemnización percibida, que, para la Audiencia Nacional, debe imputarse al ejercicio 1996, ya bajo la vigencia de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE 28 de diciembre). Fue en ese año cuando se determinó y nació la obligación de pago y el derecho de la recurrente a exigirlo, por lo tanto, el devengo tuvo lugar en ese ejercicio fiscal y no en 1995. Por consiguiente, a juicio de la Sala de instancia, la reinversión debe desplazarse del ejercicio en que se produjo el siniestro (en que tuvo lugar la baja del activo) a aquel en el que se ingresó el importe indemnizatorio.

SEGUNDO .- La entidad JOHNSON CONTROLS VALLADOLID, S.A., preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2009, en el que invocó tres motivos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio ).

(1) En el primero considera infringidos los artículos 1, 15.Uno y 22 de la Ley 61/1978 ; el artículo 142 de su Reglamento ; el artículo 18 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (BOE de 17 de octubre); la Orden Ministerial de 11 de mayo de 2001 , por la que se aprobaron las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas del sector vitivinícola (BOE de 30 de mayo); la disposición final séptima del Plan General de Contabilidad de 1990 ; y los artículos 10.3 y 19 de la Ley 43/1995 .

Afirma que ninguno de los preceptos citados por la Audiencia Nacional permite llegar al razonamiento de la sentencia. El incremento y la disminución de patrimonio se producen con ocasión del devengo, que tuvo lugar con el incendio de la fábrica. El procedimiento contable a seguir era, de conformidad con el artículo 142 del Reglamento del impuesto sobre sociedades, dar de baja el inmovilizado por su valor neto contable con cargo a una cuenta suspensiva; más tarde cuando la indemnización resultara cuantificada, se daba de baja el saldo con cargo o abono. Cuando la compañía de seguros le comunicó la estimación de la indemnización que iba a ser abonada, dio de baja el saldo de la cuenta suspensiva y computó como incremento de patrimonio la diferencia con la indemnización. Todo ello era imputable al ejercicio del año 1995. La estimación constituía la cuantificación de la indemnización satisfecha por la compañía aseguradora. De conformidad con el artículo 18 de la Ley del Contrato de Seguro se devengó en el ejercicio del siniestro, cuando además le fue reconocida, no cuando se percibió. Todo ello ofrece una imagen más fiel de la compañía, por eso el artículo 22 de la Ley 61/1978 establecía como regla de imputación temporal la del devengo para los ingresos y la de producción para los gastos. Este criterio, por otro lado, se reiteró en el artículo 10.3 de la Ley 43/1995 .

(2) En el segundo motivo y de manera subsidiaria, considera que si se imputa la indemnización al ejercicio de 1996, lo cierto es que el hecho causante se produjo en el año 1995. Para determinar la norma aplicable a la tributación de la reinversión habría que atender a la que estaba vigente cuando se produjo la baja o desinversión del activo. Por lo tanto reclama la aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley 43/1995 .

(3) El tercer motivo fue rechazado in limine litis , por su manifiesta carencia de fundamento, en auto dictado el 27 de mayo de 2010 por la Sección Primera de esta Sala .

Terminó el escrito de interposición del recurso solicitando el dictado de sentencia estimatoria, que case la recurrida, con imposición de las costas a la parte adversa.

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 26 de octubre de 2010, en el que pide su desestimación. Con carácter previo, plantea la posible inadmisibilidad del recurso por razones de cuantía.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2010, fijándose al efecto el día 30 de noviembre de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia impugnada declaró que no había lugar al recurso contencioso-administrativo promovido por JOHNSON CONTROLS VALLADOLID, S.A., contra la resolución dictada el 29 de junio de 2006 por el Tribunal Económico- Administrativo Central, desestimatoria de la reclamación instada frente a la liquidación practicada el 27 de enero de 2003 por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección (ONI), relativa al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1996 y 1997.

La entidad actora sostiene que la Sala de instancia ha infringido los preceptos que invoca por avalar la solución de la Administración sobre los criterios de imputación de la indemnización percibida por el incendio sufrido en su fábrica en el año 1995; pretende que se refieran a ese año tanto la imputación de la cantidad percibida de la compañía aseguradora como la deducción por la reinversión aplicada. Con carácter subsidiario, si no fuera admitido su criterio para la imputación temporal, considera que el régimen jurídico aplicable sería el de la Ley 61/1978 , en virtud de las normas transitorias contenidas en la Ley 43/1995 .

SEGUNDO .- El abogado del Estado, pese a no plantear expresamente una causa de inadmisibilidad, siembra dudas sobre la posible insuficiencia de cuantía del recurso para franquear las puertas de la casación.

El artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998 , en la redacción aplicable al tiempo de ser interpuesto este recurso, negaba el acceso a esta sede por la vía de la casación común a las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no excediese de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que, siendo la cuantía litigiosa inferior al límite legalmente establecido, resulta irrelevante, a los efectos de la inadmisión de un recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la misma Ley 29/1998 precisa que, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones (tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional), aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas no comunica a las de montante inferior la posibilidad de casación; a lo que debe añadirse que, con arreglo a su artículo 42.1 .a), para fijar el valor de la pretensión se ha de tener en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de esos conceptos fuera de importe superior a aquel principal.

En el presente caso la discusión determinó un incremento de la base imponible en el ejercicio 1996 del impuesto sobre sociedades. Según se desprende del acto de liquidación, la base declarada por la entidad recurrente ascendió a 3.994.785,35 euros y, al ser comprobada por la Administración, se incrementó hasta 4.387.892,48 euros, lo que determinó una diferencia de 393.107,48 euros. En el año 1997, la base imponible comprobada coincidió con la declarada en 4.809.003,24 euros. El tipo aplicable en el año 1996 era del 35 por 100 (pese a que la liquidación discutida adolece de un error tipográfico al indicar que el tipo de gravamen era del 15 por 100, siendo evidente que se trata de un simple yerro material a la vista del cálculo en que se cifra la cuota resultante).

Nuestra doctrina constante [véanse los autos de 1 de febrero de 2007 (casación 7980/04), 13 de diciembre de 2007 (casación 6230/06), 29 de enero de 2009 (casación 391/08) y 4 de febrero de 2010 (casación 900/09)] indica que, cuando la controversia y la correspondiente liquidación versan sobre la determinación de la base imponible a los efectos del impuesto sobre sociedades, no puede tomarse en consideración como cuantía del recurso la diferencia entre la base imponible declarada y la comprobada, ni tampoco el importe de la cuota diferencial devuelta o por devolver al recurrente; cuando se discrepa sobre el montante de la base imponible, la cuantía del recurso viene determinada por la incidencia que en la cuota tiene dicha discrepancia.

En el presente caso, la cuota que se obtendría sobre la resta entre los montantes de la base imponible defendidos por las partes contendientes ascendería a 137.582 euros, cantidad inferior al límite de casación mínimo, cifrado en el momento de preparación del recurso de casación en 150.000 euros.

Por lo expresado y en virtud del artículo 95.1 de la Ley 29/1998 , en relación con los artículos 93.2.a), 41.3 y 42.1.a) de la misma Ley , procede rechazar a limine este recurso de casación.

En nada obsta al anterior desenlace que el recurso fuese admitido a trámite, porque nuestra jurisprudencia constante ha entendido que la concurrencia de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte [véanse, por todas, las sentencias de 15 de noviembre de 2010 (casación 356/07 , FJ 3º), 27 de diciembre de 2010 (casación 178/07 , FJ 2º), 4 de abril de 2011 (casación 4641/09, FJ 4 º) y 18 de abril de 2011 (casación 3386/09 , FJ 2º)].

TERCERO .- La inadmisión del recurso determina la imposición de las costas causadas en su tramitación a la entidad JOHNSON CONTROLS VALLADOLID, S.A., en su condición de parte recurrente, pues así lo exigen los artículos 93.5 y 139.2 de la Ley de esta jurisdicción, aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del precepto citado en último lugar, esta Sala señala mil quinientos euros como cifra máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Estado.

Fallo

No admitimos a trámite el recurso de casación 5874/09, interpuesto por JOHNSON CONTROLS VALLADOLID, S.A., contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 365/06 , imponiendo las costas a la entidad recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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