Sentencia Administrativo ...ro de 2011

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25/04/2012

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6012/2006 de 07 de Febrero de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO

Núm. Cendoj: 28079130022011100095

Núm. Ecli: ES:TS:2011:644

Núm. Roj: STS 644/2011

Resumen:
El único motivo de casación se refiere a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar que, entiende la recurrente, debió haber declarado la Sala de instancia de oficio. Ahora bien, destaca ahora la Sala que la recurrente no recurrió en su día las liquidaciones emitidas el 22 de diciembre de 2000, quedando firmes y consentidas por la deudora. Por esa razón, la resolución del TEAR de Madrid de 9 de abril de 2003 inadmitió la reclamación por entender que el acto impugnado -la comunicación del Servicio de Recaudación, de 12 de febrero de 2003- no era susceptible de reclamación económico-administrativa al ser un acto de trámite no recurrible. En realidad, la prescripción se alegó al impugnar la diligencia de embargo. En cualquier caso, si la presentación de la escritura de adjudicación de herencia el 4 de febrero de 1997 tuvo efecto interruptivo de la prescripción, que volvió a reiniciarse, entiende la Sala que es evidente que entre el 4 de febrero de 1997 y la fecha de notificación de las liquidaciones emitidas el 22 de diciembre de 2000, que la recurrente entiende notificadas por su publicación en el BOCM del día 15 de enero de 2001, no se consumó la prescripción alegada.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 6012/2006, promovido por Dª Zaira , representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 633/2004 en materia de prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación del Impuesto sobre Sucesiones.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de marzo de 2003 Dª Zaira interpuso reclamación económico-administrativa nº NUM000 contra la comunicación dictada por el Servicio de Recaudación de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid el día 12 de febrero de 2003, notificada el 18 de febrero siguiente, en el procedimiento recaudatorio de la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con motivo del fallecimiento de su madre Dª Bibiana y ocurrido el 15 de julio de 1994.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, en resolución de 9 de abril de 2003, acordó declarar inadmisible la reclamación.

SEGUNDO.- Contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 9 de abril de 2003 declarando inadmisible la reclamación deducida, la Sra. Zaira interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue resuelto por sentencia de su Sección Cuarta de 17 de marzo de 2006 , cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Díaz en nombre y representación de Dª Zaira contra el Tribunal Económico-Administrativo de Madrid al ser firmes las liquidaciones de 4 de febrero de 1997 y 22 de diciembre de 2000 así como la resolución de 9 de agosto de 2002, al no haber sido impugnadas en su día, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO.- 1. Contra la referida sentencia, la representación procesal de Zaira preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación, que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala.

2. Por providencia de 17 de julio de 2007 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones la inadmisión del recurso por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excedía de 150.000 euros, pues aunque en la instancia quedó fijada en la cantidad de 836.639,33 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, únicamente la liquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con clave nº NUM001 (debe entenderse NUM002 ) excede de 150.000 euros (arts. 86.2.b) y 41.3 de la LRJCA); trámite evacuado por las partes personadas.

En Auto de 22 de noviembre de 2007 la Sección Primera de esta Sala acordó "admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Zaira contra la Sentencia de 17 de marzo de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 633/04 , en lo que atañe a la liquidación nº NUM002 ; y la inadmisión del recurso en cuanto a la liquidación nº NUM003 , declarándose la firmeza de la sentencia recurrida respecto a esta última".

En este asunto, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en la cantidad de 836.639,33 euros, sin embargo lo cierto es que la misma viene constituida por el importe de la cuotas tributarias giradas a la recurrente, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a consecuencia del fallecimiento de Dª Bibiana , madre de la ahora recurrente en casación, de las cuales únicamente la identificada con el número NUM002 supera el umbral cuantitativo establecido por la Ley.

Por tanto, es claro que el recurso no puede ser admitido en lo que respecta a la liquidación NUM003 por importe de 1.892.581 pesetas, al no superar el límite legal de los 150.000 euros establecido para acceder al recurso de casación, de conformidad con el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 41.2 y 3 y 86.2 .b) LRJCA; procediendo, por el contrario, la admisión del recurso en lo que atañe a la otra liquidación ya referida, que sí supera dicha cantidad al ascender a la suma de 114.111.645 pesetas.

Y ello sin que obste las alegaciones de la recurrente vertidas en el trámite de audiencia en las que, sin discutir el importe a que ascienden cada una de las cuotas liquidadas, plantea cuestiones de fondo y ello por cuanto éstas no alteran la cuantía del litigio, pues la misma viene constituida por la valoración económica de la pretensión (artículo 41.1 de la LRJCA ), que en el presente supuesto viene determinado por el importe de las cuotas tributarias liquidadas (por todos, Autos de 12 de febrero y 23 de abril de 2004), y ello al margen de cuales sean los argumentos o motivos en los que tal pretensión se basa.

3. Remitidas las actuaciones a esta Sección Segunda y formalizada por la representación procesal de la parte recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 2 de febrero de 2011 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la sentencia recurrida que la pretensión que se sustenta lo es en base a la prescripción sobre la liquidación del impuesto de sucesiones por el fallecimiento de Doña Bibiana , ocurrido el 15 de julio de 1994, presentando la documentación el 14 de julio de 1995 ante la Delegación de Hacienda de Guzmán el Bueno y otorgándose escritura de manifestación y adjudicación de la herencia el 26 de julio de 1995.

Posteriormente con fecha 4 de febrero de 1997 la actora presenta ante la Delegación de Hacienda, sucursal de General Martínez Campos, la escritura de adjudicación de la herencia, con el fin de inscribir los bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad a nombre de sus actuales titulares, siéndole devuelta el 5 de marzo de 1997.

La Administración gira liquidación provisional el 4 de febrero de 1997 y el 22 de diciembre de 2000, por el mismo concepto, y al no poder ser notificadas en forma, lo realiza a través del BOCM el 15 de enero de 2001, iniciando la vía de apremio, ordenando el embargo de los bienes el 30 de mayo de 2002, que al ser conocido por la actora, solicita la suspensión de la ejecución, presentando aval bancario al mismo tiempo que recurre contra al embargo, alegando la prescripción del derecho a la deuda tributaria por el transcurso de mas de los cuatro años (desde el 14 de julio de 1995 (fecha presentación de la liquidación) al 27 de enero de 2001 (fecha de notificación edictos), y dictándose resolución por la DGT el 9 de agosto de 2002, manifestando no entrar a examinar la procedencia de la prescripción dado que la interesada no recurrió en su día las liquidaciones ni en el periodo voluntario ni la providencia de apremio, quedando firmes y consentidas por la deudora, por lo que con fecha 3 de marzo de 2003 la actora presenta reclamación ante el TEAR, dictándose resolución el 9 de abril de 2003 inadmitiendo el recurso por considerar que el acto reclamado no es uno de los comprendidos en los artículos 37 y 38 de Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones Económico- administrativa y que el acto impugnado es un acto de tramite en el que no concurren las circunstancias previstas en el articulo 37.b de dicho Reglamento , al disponer que la reclamación será admisible, respecto de las materias a que se refiere el artículo 2 , contra los actos de tramite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan termino a la vía de gestión" lo que no concurre en el acto impugnado; resolución que le es notificada el 7 de mayo de 2003.

El artículo 121, apartado 1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , establece que el recurso de alzada se interpondrá en el plazo improrrogable de quince días ante el Tribunal Regional o Local que hubiera dictado la resolución que se recurra, contados desde el siguiente al de su notificación o comunicación a que se refieren los artículos 102 y 103 del citado reglamento. Y es evidente que la resolución de 9-8-02 no fue impugnada en el plazo de 15 días como dicha resolución menciona, quedando por tanto firme y consentida, al dejar pasar los plazos para interponer cualquier clase de recurso.

Hay por tanto una actitud pasiva por parte del contribuyente al haber dejado transcurrir varios plazos para recurrir, tanto las liquidaciones provisionales, 4 de febrero de 1997 y 22 de diciembre de 2000, como la resolución de 9 de agosto de 2002, contra la cual presenta reclamación ante el TEAR que por resolución 9 de abril de 2003 inadmite tal recurso.

Ahora bien esta resolución del TEAR del 9 de abril de 2003 inadmitiendo el recurso basándose en que el acto reclamado no es uno de los comprendidos en los artículos 37 y 38 de Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico - administrativas y que el acto impugnado es un acto de tramite en el que no concurren las circunstancias previstas en el articulo 37.b de dicho Reglamento , al disponer que la reclamación será admisible, respecto de las materias a que se refiere el artículo 2 , contra los actos de tramite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan termino a la vía de gestión", (lo que no concurre en el acto impugnado), resulta no ajustada a derecho.

En efecto, esos preceptos que se invocan en dicha resolución tratan de todo lo contrario, pues el primero de los preceptos aludidos comprende como actos susceptibles de reclamación cualquier decisión con eficacia provisional, pues mientras la tiene puede afectar a derechos e intereses de los particulares ( STS 23 de septiembre de 1980 ); siendo un acto de tramite las comunicaciones o intimaciones así como los meros requerimientos; y en el b) de dicho precepto se comprenden las resoluciones que deciden directamente el fondo del asunto o ponen termino a la vía de gestión; y el articulo 38 , al tratar la impugnación de actos de gestión, comprende las liquidaciones provisionales o definitivas.

Otra cosa es que la impugnación sea inadmisible respecto del documento de cobro después de haber ganado firmeza la liquidación sin haber sido recurrida en tiempo y forma.

Por ello debemos desestimar la reclamación formulada por la actora dado que la prescripción se interrumpió el 4 de febrero de 1997 que es cuando la actora completa la documentación y se produce la liquidación provisional, así como la del 22 de diciembre de 2000 y ambas ganan firmeza al no haber ejercitado oportunamente reclamación en los plazos indicados, sin que podamos admitir su pretensión a través del ultimo recurso planteado, cuando los actos anteriores quedaron firmes al haber sido consentidos por la parte.

SEGUNDO.- El recurrente formula un único motivo de casación por infracción de los artículos 64 (prescripción), 66.1.a) (interrupción de la prescripción) y 67 (apreciación de oficio de la prescripción) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria .

A juicio de la recurrente, el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida incurre en un error al apreciar la existencia de un hecho que no se ha producido. En concreto, considera que el 4 de febrero de 1997 se emite una liquidación provisional por parte de la Comunidad de Madrid, cuando lo que se produce es la presentación por parte del contribuyente de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia para ser sellada por la misma, acto sin el contenido necesario para producir la interrupción de la prescripción, ya que con anterioridad, el 14 de julio de 1995, se había presentado, por parte del contribuyente, toda la documentación necesaria para que la Administración girase la liquidación, según la documental aportada al expediente, y todo ello conforme dispone el artículo 66.3 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Por tanto, si la presentación de la documentación completa se produjo el 14 de julio de 1995 y ya la Administración, con esta aportación, disponía del conocimiento necesario para emitir la liquidación, el hecho de la aportación de la escritura para sellado no puede considerarse como "cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda, porque eso ya lo había realizado con anterioridad", acto que con este contenido sí interrumpe la prescripción.

Lo que ha sucedido, a juicio de la recurrente, es que la documentación se aportó a la entidad competente de la Administración del Estado -AEAT- en 1995, y con posterioridad, esta competencia fue cedida a la Comunidad; en el traslado se extravió el expediente; de su existencia se tuvo conocimiento, nuevamente, en 1997, cuando se presenta la escritura. La Comunidad reclama el envío del expediente a la AEAT, no siendo localizado, y antes de que prescriba, teniendo en cuenta, incorrectamente, el hecho de la presentación, el 4 de febrero de 1997 emite las liquidaciones antes de que transcurran 4 años. Por tanto, el hecho del 4 de febrero de 1997 no tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción.

Las fechas para computar el plazo de prescripción serían desde el 26 de julio de 1995, presentación de la documentación necesaria para liquidar por el contribuyente, y el 15 de enero de 2001, publicación de las liquidaciones emitidas, habiendo transcurrido más de cuatro años.

En cuanto a que la prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo, la sentencia que se pretende casar tampoco ha considerado los motivos alegados, y para no hacerlo, en su Fundamento de Derecho Segundo, lo basa "en que la impugnación es inadmisible respecto del documento de cobro después de haber ganado firmeza la liquidación sin haber sido recurrida en tiempo y forma". También afirma que la prescripción se interrumpió el 4 de febrero de 1997.

Nos encontramos ante la infracción del artículo 67 de la LGT (1963 ) en que ha incurrido la Sala de instancia, al no haber declarado el incumplimiento en que incurrió la Administración tributaria con relación a la apreciación de la prescripción en cualquier momento... ya que de liquidar algo que estaba prescrito se estaría conculcando el mandato del citado artículo 67 LGT ; así se evidencia del expediente administrativo y de las actuaciones de instancia por cuanto el contribuyente lo alegó durante la tramitación del procedimiento tributario en el momento en que tuvo conocimiento de la prescripción, aportando, no obstante los avales oportunos para obtener la suspensión de la ejecución, actuación ésta que no debería de haber acaecido, por cuanto el órgano liquidador tendría que haber apreciado de oficio la prescripción producida.

La prescripción es una cuestión de orden público, en materia de procedimiento, que puede conducir a declarar la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones realizadas sobre ejercicios económicos prescritos ( sentencias TS de 20 de diciembre de 1973 , 13 de febrero de 1975 , 22 de mayo y 14 de diciembre de 1979 y 16 de enero de 1989 ), lo que lleva a que la misma pueda ser planteada sin sujeción a ningún tipo de plazo.

TERCERO.- A los efectos de la mejor comprensión de los problemas jurídicos planteados y de las circunstancias del caso de autos, interesa hacer constar los siguientes extremos:

-- El 15 de julio de 1994 falleció Dª Bibiana , madre de la recurrente.

-- El día 14 de julio de 1995 se presentó ante la Delegación de Hacienda de c/ Guzmán el Bueno de Madrid la supuesta documentación necesaria para girar la liquidación correspondiente.

-- El día 26 de julio de 1995 se otorgó escritura de manifestación y adjudicación de herencia correspondiente a Dª Bibiana .

-- El 4 de febrero de 1997 la recurrente presentó en la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid la escritura de manifestación y adjudicación de herencia; la escritura le fue devuelta el 5 de marzo de 1997.

-- El 15 de diciembre de 2000 el Director General de Tributos de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid giró dos liquidaciones, con fecha de emisión ambas de 22 de diciembre de 2000; la liquidación nº NUM002 , con una deuda tributaria de 114.111.645 ptas. (685.824,80 euros), y la liquidación nº NUM003 , con una deuda tributaria de 1.892.581,00 ptas. (11.374,64 euros).

-- Habiéndose intentado por dos veces, infructuosamente, los días 26 y 28 de diciembre de 2000, notificar las indicadas liquidaciones en el domicilio de la recurrente, se procedió a la publicación en el BOCM de 15 de enero de 2001 e inserción en el tablón de edictos de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid.

-- Con fecha 5 de julio de 2001 el Director General de Tributos dictó dos providencias de apremio al no haber sido ingresado el importe de las dos liquidaciones incoadas en el periodo voluntario de pago. El pago de la deuda con el recargo de apremio se elevaba en la primera liquidación a 136.933.974 ptas. (822.989,76 euros) y en la segunda liquidación a 2.271.097 ptas. (13.649,57 euros).

-- Intentada por dos veces la notificación a la interesada en su domicilio los días 9 de julio y 7 de agosto de 2001 y no habiendo sido posible la misma por no encontrarse a nadie en el mismo, la Consejería de Presidencia y Hacienda procedió a publicar en el BOCM del día 14 de septiembre de 2001 anuncio por el que se citaba, entre otros, a la recurrente para ser notificada por comparecencia de los actos del procedimiento recaudatorio que le afectaban, con la advertencia de que transcurrido el plazo de diez días concedido sin haber comparecido, la notificación se entendería producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo para comparecer.

-- Con fecha 19 de noviembre de 2001 el Director General de Tributos dictó providencia ordenando el embargo de bienes y derechos del deudor en cantidad suficiente para cubrir el importe de los créditos perseguidos, recargos, intereses y costas del procedimiento. Con fecha 30 de mayo de 2002 se dictó diligencia de embargo de bienes inmuebles.

-- Con fecha 28 de junio de 2002 Dª Zaira formuló recurso de reposición contra la diligencia de embargo de bienes inmuebles dictada con fecha 30 de mayo de 2002, alegando la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto de Sucesiones por el transcurso de más de cuatro años desde el 14 de julio de 1995 (fecha de presentación de la documentación para la liquidación). Con fecha 1 de julio de 2002 el Jefe del Área de Recaudación Ejecutiva acordó la suspensión del procedimiento desde la fecha de presentación del aval bancario en concepto de garantía (1 de julio de 2002) y en tanto se sustanciase la vía económico administrativa. El recurso de reposición fue desestimado por Resolución del Director General de Tributos de 9 de agosto de 2002, notificada a la interesada el 12 de septiembre de 2002.

-- Con fecha 5 de febrero de 2003 la recurrente presentó sendos escritos ante el Servicio de Recaudación solicitando la suspensión de la ejecución del procedimiento de apremio y la aplicación de la prescripción con la anulación de las liquidaciones emitidas.

A la vista de los mismos, el Jefe del Servicio de Recaudación contestó, con fecha 12 de febrero de 2003, que procedía al archivo de los mismos, toda vez que las circunstancias planteadas ya fueron contestadas en la resolución del recurso de reposición de fecha 9 de agosto de 2002, que al no haber sido objeto de reclamación económico-administrativa había devenido firme. Se procedía, en consecuencia, a ejecutar el aval bancario constituido en garantía de la deuda apremiada.

La comunicación le fue notificada a la interesada el 18 de febrero de 2003.

-- Contra la citada comunicación la Sra. Zaira interpuso el 3 de marzo de 2003 reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid, que fue declarada inadmisible en resolución de 9 de abril de 2003.

CUARTO.- Al entrar a resolver el recurso de casación interpuesto lo primero que hay que decir es que la recurrente no recurrió en su día las liquidaciones emitidas el 22 de diciembre de 2000, quedando firmes y consentidas por la deudora.

Lo que la Sra. Zaira recurrió ante el TEAR de Madrid fue la comunicación dictada por el Servicio de Recaudación con fecha 12 de febrero de 2003 (notificada el 18 de febrero siguiente) a propósito de los escritos presentados el 5 de febrero de 2003 solicitando la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, comunicación en la que el Servicio de Recaudación procedía al archivo de los mismos, toda vez que las circunstancias planteadas ya fueron contestadas en la resolución del recurso de reposición, de fecha 9 de agosto de 2002, notificada a la entonces interesada el 12 de septiembre de 2002, concediéndole plazo de 15 días hábiles contados a partir de su notificación para interponer reclamación económico administrativa, que no interpuso. Al no haber sido objeto de reclamación, la resolución desestimatoria del recurso de reposición devino firme por consentimiento y/o inacción de la interesada.

Se comprende así que la resolución del TEAR de Madrid de 9 de abril de 2003 inadmitiese la reclamación por entender que el acto impugnado -la comunicación del Servicio de Recaudación, de 12 de febrero de 2003- no era susceptible de reclamación económico-administrativa al ser un acto de trámite, pero de los que no deciden, ni directa ni indirectamente, el fondo del asuntos ni ponen término a la vía de gestión (artículo 37.1 .b) del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo ). Tal comunicación no reconoce ni deniega provisional o definitivamente un derecho, ni declara una obligación, que es, justamente, el prototipo de acto reclamable. Tampoco, obviamente, puso término a la vía de gestión.

La recurrente, al deducir demanda ante la Sala de instancia puso énfasis en la prescripción de las liquidaciones emitidas el 22 de diciembre de 2000, sin decir nada respecto de la inadmisibilidad declarada por el TEAR de Madrid, pero la sentencia recurrida no olvidó el tema inicial a considerar: el de que el acto objeto de reclamación no era uno de los actos susceptibles de reclamación comprendidos en los artículos 37 y 38 del RPREA pues el acto impugnado era, en realidad, un acto de trámite en el que no concurren las circunstancias previstas en el artículo 37.1.b) de dicho Reglamento : decidir directa o indirectamente el fondo del asunto o poner término a la vía de gestión.

Debe recordarse, además, que ya en la Resolución de 9 de agosto de 2002 del Director General de Tributos, dictada en el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la diligencia de embargo de bienes inmuebles de fecha 30 de mayo de 2002, recurso en el que la Sra. Zaira había solicitado la prescripción de las providencias de apremio incluidas en la diligencia de embargo objeto de recurso y que tenían su origen en las liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones giradas a la Sra. Zaira , se decía que la interesada tuvo la posibilidad de recurrir tanto las liquidaciones en periodo voluntario como las providencias de apremio sin que en ningún caso fueran objeto de reclamación y/o recurso, por lo que habían devenido firmes y consentidas por la deudora.

QUINTO.- Con las consideraciones anteriores sería bastante para desestimar el presente recurso de casación pero como la cuestión que realmente plantea la recurrente es la relativa a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto de Sucesiones y Donaciones con motivo del fallecimiento de su madre Dª Bibiana acaecida el 15 de julio de 1994, la Sala no quiere dejar de dar respuesta, en géneroso ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva solicitada, una cuestión que se considera de interés, aunque la recurrente la haya planteado extemporáneamente.

Si bien el artículo 64 de la Ley General Tributaria establecía un plazo de cuatro años, después de la redacción dada por la Ley 1/1998, de 26 de febrero , para que la Administración pueda determinar y exigir la deuda tributaria, dicho plazo puede quedar interrumpido por alguna de las acciones previstas en el artículo 66 de la misma Ley , entre ellas -y por lo que aquí interesa- "por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda" (artículo 66.1 .c).

Analizando la posibilidad de que la prescripción se haya producido en vía de gestión, la controversia estriba en dilucidar si la presentación por la recurrente de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia al fallecimiento de Dª Bibiana en el Servicio de Gestión Tributaria de la Comunidad de Madrid el 4 de febrero de 1997 produjo efectos interruptivos de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones, extremo que es negado insistentemente por la recurrente.

Ciertamente que, como sostiene la recurrente, la presentación de una escritura pública de adjudicación de herencia, que no contenga información adicional respecto de los bienes, derechos, deudas o gastos que se hayan declarado en un documento privado previamente presentado, no puede interrumpir la prescripción, pues no puede entenderse que constituya una actuación de la interesada conducente al pago o liquidación de la deuda, si la Oficina Gestora contaba con toda la documentación precisa para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y que hubiera sido aceptada como plenamente suficiente sin practicar requerimiento alguno relativo a la misma. En este caso, la presentación de una escritura pública de adjudicación de herencia no podría encajar en la causa de interrupción de la prescripción que prevé el apartado c) del artículo 66.1 de la Ley General Tributaria , so pena de desvirtuar, por una ampliación exagerada de lo que el mismo prevé, los conceptos que en él se establecen.

Sí deben tener cabida, en cambio, en dicha causa de interrupción de la prescripción los actos voluntarios de los interesados de aportación de documentos y datos necesarios para la práctica de las liquidaciones, entre los que han de incluirse, además de las declaraciones tributarias, los de incorporación o entrega al expediente de un documento, como en este caso el de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia de 26 de julio de 1995, presentada el 4 de febrero de 1997, y a raíz de cuya presentación el Servicio de Gestión Tributaria de la Comunidad de Madrid pudo proceder a la comprobación del valor de los bienes incluidos en la declaración. La recurrente no ha sido capaz de probar que de no haber sido presentada la escritura de adjudicación de bienes, en nada diferiría la liquidación girada por la Administración al sujeto pasivo. El documento público presentado el 4 de febrero de 1997 no fue un simple acto de trámite.

En las actuaciones documentadas en el expediente que han llegado a poder de esta Sala no constan los documentos iniciales que se dice fueron presentados ante la Delegación de Hacienda de calle Guzmán el Bueno de Madrid. Tampoco la recurrente se ha preocupado de aportar con los numerosos escritos que ha presentado la copia que debió guardar para sí de los documentos que está queriendo dar a entender que presentó. Sólo consta copia del escrito remitido por certificado administrativo el 15 de diciembre de 1994 en el que, al estimar que "no va a ser posible la formalización del inventario, avalúo o adjudicación de sus bienes y consiguiente liquidación del Impuesto sobre Sucesiones antes del plazo de seis meses fijado por la Ley", se solicita "prórroga por seis meses más del plazo previsto para la presentación de los documentos y liquidaciones referentes a la sucesión y herencia de la fallecida Dª Bibiana ". Luego si inicialmente no se presentó por la recurrente el inventario, avalúo y adjudicación de los bienes que constituían la herencia de la madre fallecida, no consta que se hubieran presentado en el periodo de prórroga solicitado y sí consta, en cambio, que el Servicio de Gestión Tributaria de la Comunidad de Madrid practicó las dos liquidaciones provisionales que emitió el 22 de diciembre de 2000 tan pronto como pudo comprobar el valor de los bienes incluidos en la escritura de manifestación y adjudicación de la herencia dejada al fallecimiento de Dª Bibiana , habrá que concluir que la presentación de la referida escritura el 4 de febrero de 1997 sí que tuvo en este caso por su relevancia a los efectos de posibilitar la liquidación que se practicó, el efecto interruptivo de la prescripción al que se refiere el artículo 66.1.c) de la Ley General Tributaria . La interesada viene explícitamente a reconocer en su escrito de 5 de febrero de 2003 (folio 2), presentado en el Registro de la Dirección General de Tributos, que "las liquidaciones practicadas por la Administración con fecha 22 de diciembre de 2000 se derivan del documento presentado por la interesada en fecha 4 de febrero de 1997, escritura pública de manifestación y adjudicación de herencia al fallecimiento de Dª Bibiana ".

Si la presentación de la escritura de referencia el 4 de febrero de 1997 tuvo efecto interruptivo de la prescripción, que volvió a reiniciarse, resulta evidente que entre el 4 de febrero de 1997 y la fecha de notificación de las liquidaciones emitidas el 22 de diciembre de 2000, que la recurrente entiende notificadas por su publicación en el BOCM del día 15 de enero de 2001, no se consumó la prescripción alegada.

SEXTO.- En virtud de lo expuesto procede desestimar el motivo de casación formulado y, a tenor del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3º del citado precepto, señala los 3.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por Dª Zaira contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2006 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.-Ramon Trillo Torres.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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