Sentencia Administrativo ...io de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6102/2011 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FRIAS PONCE, EMILIO

Núm. Cendoj: 28079130022012100840

Resumen:
Extensión de efectos de sentencia. Desestimación por haber recaido una sentencia previa, sin pronunciarse sobre el fondo, al haber apreciado la extemporaneidad de la reclamación formulada ante el acto de liquidación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 6102/2011, interpuesto por D. Rodolfo , representado por el Procurador D. Luis Pozas Osset y dirigido por el Letrado D. Julio Banacloche Palao,, contra el Auto de 27 de Octubre de 2011, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , por el que se desestima el recurso de súplica formulado contra el Auto de 5 de Septiembre de 2011 , que negaba la extensión de los efectos de la sentencia de 22 de Diciembre de 2010, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 8/2010 .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 5 de Septiembre de 2011, Auto desestimando el incidente de extensión de efectos de la sentencia de 22 de Diciembre de 2010, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 8/2010 , promovido por D. Rodolfo y tramitado con el número 2644/2011.

SEGUNDO.- Confirmada dicha resolución por Auto de 27 de Octubre de 2011 , la representación de D. Rodolfo preparó recurso de casación, que fue interpuesto con la súplica de que se anulen los Autos de 27 de Octubre y 5 de Septiembre de 2011 y, en su lugar, se dicte otra resolución que, de conformidad con lo que establece el art. 95.2 d) de la Ley Jurisdiccional , estime la inexistencia de cosa juzgada respecto de la petición de los efectos de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 22 de Diciembre de 2010, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 8/2010 , así como la procedencia de la tramitación del incidente a que se refiere el art. 110 de la Ley.

TERCERO.- No habiendo comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, se señaló para el acto de votación y fallo la audiencia del día 4 de Julio de 2012, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

Fundamentos

PRIMERO.- Para la mejor comprensión del motivo del recurso conviene recordar los siguientes antecedentes:

1) Con fecha 12 de Marzo de 2010, la representación de D. Rodolfo interpuso recurso contencioso administrativo, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, contra la resolución del TEAC de 3 de Marzo de 2010, por la que se declaraba la inadmisión, por extemporáneas, de las reclamaciones económico-administrativas formuladas el 13 de Febrero y el 5 de Mayo de 2009 contra los acuerdos de liquidación y sanción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, que fue desestimado por sentencia de 6 de Abril de 2011, de la Sección Cuarta , confirmando la extemporaneidad apreciada por el TEAC. La sentencia adquirió firmeza.

2) El 20 de Mayo de 2011 la representación del Sr. Rodolfo promovió incidente de extensión de efectos de la sentencia de la misma Sección y Sala de 22 de Diciembre de 2010 , recaída en el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Argimiro y Doña Enma , contra la resolución del TEAC de 22 de Octubre de 2009 sobre acuerdos de liquidación y sanción referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005. Dicha sentencia había estimado el recurso, anulando la regularización practicada por la Inspección por ganancia patrimonial derivada de la transmisión de una finca urbana sita en Madrid C/ DIRECCION000 NUM000 , mediante escritura pública de 16 de Marzo de 2005, al resultar aplicables los coeficientes de abatimiento desde que se produjo la adquisición por contrato privado de 1 de Abril de 1982.

En el escrito del incidente el recurrente alegó que el mismo criterio fue seguido por la Sala respecto a otros demandantes que habían participado en el contrato de compraventa de la finca, recursos 21 y 108 de 2010 y 376/2009, y que se encontraba en idéntica situación, por haber sido también parte adquirente proindiviso en el contrato privado de adquisición de 1 de Abril de 1982 y parte vendedora en su participación cuando se produjo la venta el 16 de Marzo de 2005.

3) El incidente fue desestimado por Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de Septiembre de 2011 , al apreciar la existencia de cosa juzgada, por haber obtenido el recurrente una sentencia desestimatoria de sus pretensiones en el recurso contencioso administrativo por él interpuesto, que había adquirido firmeza, aunque la desestimación tuviera como fundamento la extemporaneidad de las reclamaciones económico administrativas interpuestas, toda vez que esta circunstancia había determinado la confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas, al haber devenido firmes.

4) Contra el citado Auto desestimatorio de 5 de Septiembre de 2011 se formuló recurso de súplica, alegándose la inexistencia de cosa juzgada sobre el fondo, al haberse limitado la Sala a confirmar la extemporaneidad apreciada en vía económico- administrativa por la Sala, respecto a su reclamación planteada frente al acto liquidatorio que no pudo adquirir firmeza al haber sido recurrido.

El recurso fue rechazado por Auto de 27 de Octubre de 2011 , por entender la Sala que no es factible por la vía del incidente, dejar sin efecto los pronunciamientos de la sentencia y de los actos administrativos que viene a confirmar, amparándose en otra sentencia dictada en otro recurso en el que la reclamación económico-administrativa se interpuso en plazo.

SEGUNDO.- Se invoca un único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 110.1 y 5 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y del artículo 222 de la ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, y de la jurisprudencia que los interpreta, en relación a la extensión de los efectos de la cosa juzgada.

Se fundamenta el motivo señalándose que en los Autos recurridos se confunden los efectos propios de la firmeza y de la cosa juzgada, no existiendo en el presente caso cosa juzgada material, al tratarse de una resolución que no decide sobre el fondo del asunto, pues la sentencia de 6 de Abril de 2011 reconoce sólo la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa interpuesta por el recurrente, sin entrar en el examen de la corrección de las liquidaciones practicadas, por lo que no existe ningún riesgo para la seguridad jurídica ni para el orden público procesal, que es lo que justifica la existencia del artículo 110.5 a) de la Ley Jurisdiccional , por el hecho de que al caso de autos se le apliquen los efectos propios de otra sentencia que enjuicia un caso idéntico, porque en aquél no ha existido pronunciamiento alguno sobre el fondo del escrito.

Recuerda, a estos efectos la reiterada doctrina de la Sala Primera, sentencias de 2 de Octubre y 26 de Octubre de 2009 , que declaran que la cosa juzgada material aparece exclusivamente ligada a las sentencias firmes que juzgan y resuelven sobre el fondo del asunto.

TERCERO.- El motivo no puede prosperar por las siguientes razones:

A) Partiendo de la distinción de los efectos positivos y negativos de la cosa juzgada es evidente que la regla a que se refiere el art. 110.5 a) se sitúa en el marco de la función negativa o excluyente, que consiste en la imposibilidad de volver a plantear lo que ya está decidido, no en el de la función positiva que tiene como consecuencia la vinculación del juzgador del segundo proceso a lo decidido por el Juez del primero, a fin de evitar resoluciones judiciales contradictorias o nuevas decisiones sobre lo ya juzgado.

B) Cuando el legislador establece el requisito de que no exista cosa juzgada para que proceda la extensión no hay duda que se refiere a que no haya cosa juzgada respecto a los solicitantes, es decir, que no haya ya una precedente sentencia firme relativa a la cuestión a ventilar referente a los propios solicitantes, no precisándose, en el tenor de la norma, que sea desestimatoria la sentencia con fuerza de cosa juzgada .

C) La tesis que defiende el recurrente se opondría a la modificación operada por la Ley Orgánica 19/2003, en la letra c) del nº 5 del art. 110 de la Ley Jurisdiccional , en la que se viene a exigir, para que proceda la extensión de efectos, que no exista para quién la solicita un acto consentido, .

D) El criterio que defiende el recurrente supondría desconocer el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, que prohibe tanto que fuera de los supuestos legalmente previstos, las resoluciones firmes queden sin efecto, como que los Jueces y Tribunales, fuera de los casos taxativamente previstos por la Ley, puedan revisar el juicio efectuado en un caso concreto aún cuando entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad aplicable.

E) Esta Sala ha rechazado la posibilidad de promover el incidente de extensión de efectos por existir una sentencia previa en la instancia, aún cuando no fuera firme, sentencias entre otras de 3 de Octubre de 2007 ( cas. 4522/02 de 16 de Abril de 2008 ( cas. 5272/02 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiera la Constitución.

Fallo

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Rodolfo contra los Autos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de Septiembre y 27 de Octubre de 2011 , sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Emilio Frias Ponce, hallandose celebrando audiencia pública ante mi, el Secretario. Certifico.

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