Última revisión
23/11/2012
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6180/2011 de 18 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130022012101170
Núm. Ecli: ES:TS:2012:6844
Núm. Roj: STS 6844/2012
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 6180/2011, interpuesto por la entidad CIUME, S.L, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1148/2007, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 11 de octubre de 2007, desestimatorio de la reclamación presentada, contra acuerdo dictado por la dependencia Provincial de Inspección de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por impuesto sobre sociedades, ejercicio 1995, sanción y cuantía de 41.160,06 euros.
Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 1148/2007, seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 2 de junio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1148/2007, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin hacer especial condena en costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, la representación procesal de la entidad CIUME, S.L., presentó con fecha 6 de julio de 2011, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de junio de 2004 , 27 de julio de 2010 , 27 de enero de 2011 ; Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de junio de 2005 ), suplicando a la Sala "tenga por presentado este escrito con la documentación que lo acompaña, se sirva admitirlo y en su mérito tenga por interpuesto Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, contra la sentencia dictada por esta Sala, notificada el día 10 de junio de 2011, en los autos 1148/2007, y previos los trámites que la ley establece eleve los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo".
TERCERO.- Por Providencia de fecha 27 de julio de 2011, se dio traslado del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, al Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, para que formalizara su oposición y, no habiéndose formalizado la misma, por Diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011, se ordenó la remisión de las actuaciones a este alto Tribunal para la sustanciación del presente recurso.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 25 de junio de 2012, se señaló para votación y fallo el día 17 de Octubre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 2 de junio de 2011 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 11 de octubre de 2007, que a su vez desestimó reclamación contra acuerdo de la Dependencia Provincial de Inspección de la delegación de Barcelona de la Agencia Estatal Provincial de Inspección de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1995, sanción y cuantía de 41.160 euros.
Se hace constar por la parte recurrente que en 5 de diciembre se incoó acta de disconformidad por el Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1995. En el mismo día se notifica apertura de expediente sancionador. Recaída resolución sancionadora, no fue notificada la misma personalmente, haciéndose por edictos; notificada providencia de apremio de la expresada deuda, se formuló contra la misma reclamación económico administrativa, que dio lugar a resolución del TEAR de Cataluña de 23 de octubre de 2003, estimatoria de la reclamación, por la que se acuerda anular la providencia de apremio, ordenando la reposición de actuaciones en el trámite de notificación en voluntaria de la liquidación sancionadora. En 2 de septiembre de 2004 se notifica la confirmación de la liquidación sancionadora. Recurrida ante el TEAR de Cataluña, se dictó resolución desestimatoria. Interponiéndose recurso contencioso administrativo, recayó sentencia desestimatoria , la que tras poner de manifiesto el transcurso de seis meses en la tramitación de las actuaciones inspectoras, por lo que las mismas no poseyeron virtualidad alguna para interrumpir el plazo de prescripción, considera sin embargo no producida la prescripción en tanto se notificaron las providencias de apremio de la liquidación y del acuerdo sancionador antes del transcurso del plazo de prescripción, interponiendo la parte reclamación económico administrativa contra las mismas, lo que conllevó, artº 66.1.a ) y b) de la LGT , la interrupción de la prescripción, y dado que se decretó la anulación de los actos de los que trae causa, las providencias de apremio, no ha lugar a privar de efectos interruptivos la interposición de las reclamaciones económico administrativas.
SEGUNDO.- Ofrece la parte recurrente como sentencias de contraste las dictadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de junio de 2005 y por el Tribunal Supremo de fechas 18 de junio de 2004 , 20 de julio de 2010 y 27 de enero de 2011 . Aunque se observan diferencias sustanciales entre la primera sentencia del Tribunal Supremo señalada y la de instancias, en cambio si se dan las identidades requeridas respecto de la sentencia de la Sala de Cataluña.
La tesis que patrocina la parte recurrente es que ha de distinguirse entre los supuestos de prescripción del derecho a liquidar y a sancionar y del derecho a cobro de la Administración, sin que los recursos o reclamaciones interpuestos por el sujeto pasivo contra los actos de recaudación gocen de virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción del derecho a liquidar o sancionar por parte de la Administración.
Sobre el particular son numerosos los pronunciamientos que se han realizados por este Tribunal Supremo, baste de ejemplo de lo que decimos la sentencia de 30 de marzo de 2011 :
Llegados a esta argumentación , y vista la identidad sustancial y subjetiva del caso con el que hemos resuelto en sentencia de 27 de enero de 2011 , tenemos que ratificar la posición jurisprudencial que en ella establecimos, que en nada contradice a la contenida en la sentencia de esta Sala que invoca en la suya la Audiencia Nacional, pero que sí la matiza para el caso en que el origen de la ilegalidad declarada por las instancias administrativas tenga su origen en la inexistencia de una preceptiva notificación, que por eso priva de cualquier eficacia al acto afectado por la misma, salvo declaración de conocimiento por parte del interesado.
Decíamos en esa sentencia de 27 de enero de 2011 que no es preciso acudir a la doctrina jurisprudencial:
" ...consistente en la idea de que solamente tienen eficacia interruptiva de la prescripción los actos tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del impuesto controvertido ( sentencias de 17 de marzo , de 28 de abril y de 23 de junio de 2008 ).
Ahora bien, con evidencia jurídica, la eficacia de dichas actuaciones desde el punto de vista del sujeto pasivo del impuesto viene condicionada por su efectiva notificación y que ésta lo sea de un acto que no sea radicalmente nulo, como acontece en el supuesto de un embargo no precedido de la correspondiente providencia de apremio, en cuanto condicionante declarativo de la conducta material ejecutiva sobre el patrimonio del deudor tributario, que solamente a través de aquella providencia genera la adecuada posibilidad de conocimiento y defensa por parte del afectado, de modo que si se entra directamente en el plano material de la ejecución, dando lugar, como señala con acierto la resolución del TEAR, a que al no haber sido notificadas de forma reglamentaria las providencias de apremio, procediese anular el embargo, con reposición de las actuaciones para que por el órgano de recaudación se notificase a la reclamante tales providencias.
De esta forma, solamente a partir de la nueva notificación ordenada podría considerarse interrumpido el curso de la prescripción que, en el mejor de los casos para la Administración, dando pleno efecto como pura hipótesis a su primer intento fallido de realizarla el 20 de marzo de 2001, nos situaría claramente fuera del plazo de los cuatro años determinantes de la prescripción.
Por último, en cuanto a la alegación del Abogado del Estado sobre el efecto interruptivo de la prescripción de la reclamación económico-administrativa presentada contra la liquidación ahora impugnada, nos remitimos también a lo que hemos dicho en la citada sentencia de 27 de enero de 2011 :
"...como hemos recordado en reciente sentencia de 20 de julio de 2010, " esta Sala ha reconocido en distintas ocasiones la separación entre la prescripción del derecho a liquidar y la del derecho a exigir el pago, de tal forma que los actos interruptivos del primero no se extienden a la acción de cobro, lo que supone que pueda producirse la prescripción de esta última aunque estuviera vivo el derecho a determinar la deuda tributaria en sede de los procedimientos revisores en curso ( sentencias de 18 de junio de 2004 , 19 de junio de 2008 , 3 de noviembre de 2009 ). Sin embargo, para que se produzcan dichos efectos es condición previa que la deuda tributaria no se halle suspendida".
También supuesto similar fue el contemplado en la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2011 , en la que se dijo:
"Una vez contrastado que se dan las identidades exigidas en el art. 96.1 de la LJCA , debe coincidirse necesariamente con la recurrente en que la doctrina que se contiene en la Sentencia de 15 de octubre de 2004, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , no es conforme a Derecho. Aunque también debemos precisar que la tesis que se mantiene en las Sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de febrero de 2000 y de 17 de diciembre de 1993 , debe ser necesariamente objeto de matización para acomodarla a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala.
En particular, frente a lo que parecen mantener las Sentencias de contraste, no puede negarse, con carácter general, efectos interruptivos de la prescripción a las reclamaciones o recursos instados contra actos declarados nulos, sino únicamente cuando se trata de la impugnación de actos nulos de pleno derecho. Así se desprende claramente de nuestra Sentencia de 11 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 1707/2003 ), en la que examinamos si la declaración de prescripción realizada por la Sentencia de instancia suponía «una vulneración del ordenamiento jurídico por infracción del art. 66 de la L.G.T ., al haber negado la Audiencia Nacional efectos interruptivos de la prescripción tanto al acto de derivación de responsabilidad anulado, como a la posterior interposición de recursos y reclamaciones» por la actora, y «a las resoluciones administrativas a que dieron lugar» (FD Cuarto). Y, tras dejar clara la «anulabilidad del acto de declaración de responsabilidad y la obligación de dictar un nuevo acto dentro del plazo de prescripción», concluimos lo siguiente [FD Cuarto, C)]:
«[R]esta por señalar que, salvo en algún caso aislado [véase la Sentencia de 29 de septiembre de 2004 (rec. cas. núm. 273/2003), FD Séptimo], esta Sala ha declarado la eficacia interrruptiva de los actos realizados con posterioridad al acto declarado anulable.
Así, en la Sentencia de 19 de enero de 1996 (rec. cas. núm. 3922/1991), esta Sala y Sección, frente a la alegación de los recurrentes de que había "prescrito el derecho de la Administración para comprobar el verdadero valor de la finca adquirida" porque la Sentencia impugnada "incurr[ía] en el error de dar por válidos, para interrumpir la prescripción, actos declarados formalmente nulos", aclaró que el acuerdo de comprobación de valores "no fue declarado nulo de pleno derecho (nulidad absoluta o radical)", "sino simplemente anulable (nulidad relativa)", "luego, en consecuencia, produjo efectos interruptivos, dado que únicamente se puede negar tal efecto a los actos nulos de pleno derecho, en la medida que se consideran como inexistentes" (FD Tercero; a esta resolución nos remitimos en la Sentencia de 22 de septiembre de 2008 , cit., FD Cuarto).
Posteriormente, en nuestra Sentencia de 6 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5328/1998 ), después de "discrepa[r] de la tesis mantenida por la entidad mercantil recurrente, consistente en sostener que el acto resolutorio del expediente contradictorio iniciado por la Inspección de Tributos" fue "declarado nulo de pleno derecho" por el TEAC, concluimos que interrumpió la prescripción del derecho a liquidar [ art. 64.a) de la LGT ] no sólo dicho acto, sino también, en virtud del art. 66.1.b) de la LGT , la interposición por la actora de la reclamación económico administrativa contra el mismo (FD Tercero).
La doctrina anterior se vio confirmada por nuestra Sentencia de 19 de abril de 2006 (rec. cas. en interés de Ley núm. 58/2004) - cuyos términos reiteramos en la reciente Sentencia de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6766/2003 ), FD Quinto-, en la que establecimos como doctrina legal que "[l]a anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos", con fundamento, en esencia, en los siguientes razonamientos:
"La doctrina afirmada en la sentencia de instancia, en el sentido de que es irrelevante el que la anulación de los actos de la Administración sea por causa de anulabilidad, o, por razón de nulidad, es claramente inasumible. En primer término, porque contradice la doctrina de esta Sala sentada, entre otras, en su sentencia de 19 de junio de 2004 , sentencia en la que claramente se distinguen los actos anulables y los nulos a efectos de apreciar la interrupción de prescripción que de ellos pueda derivarse; en segundo lugar, porque tal distinción no es irrelevante para el ordenamiento jurídico que considera no convalidables los actos nulos, siendo imprescriptible (en principio) la acción para exigir su anulación. Por el contrario, los actos anulables son convalidables y son susceptibles de impugnación en los plazos (breves) legalmente establecidos.
Pudiera argüirse que aunque sean ciertas esas diferencias las mismas se vuelven irrelevantes cuando de la prescripción se trata. Pero esta tesis carece de fundamento legal si se tiene presente que el artículo 66.1 a) al regular la interrupción de la prescripción se refiere a "cualquier acción administrativa" expresión que pone de relieve que lo trascendente, a efectos de interrumpir la prescripción, es el silencio de la relación jurídica, lo que no se puede afirmar cuando el acto de la Administración es meramente anulable, como es el caso.
No es ocioso recordar que este tratamiento jurídico no es diferente al que consagra el artículo 1973 del Código Civil a efectos de interrupción de la prescripción y que establece la capacidad interruptiva de la prescripción en términos claramente genéricos, llegando también a utilizar la expresión "cualquier", como el precepto citado de la LGT, por lo que el efecto interruptivo no se supedita al éxito de la reclamación sino a la ausencia de silencio en la relación jurídica que prescribe" (FD Tercero).
A la doctrina que acabamos de transcribir aludimos poco después en la Sentencia de 23 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 18/2001 ), en la que afirmamos que debía "tenerse en cuenta, ante todo, que las anulaciones de las liquidaciones provisionales se produjeron, no por la existencia de vicios de nulidad de pleno derecho, al no concurrir las causas de los" arts. 153 de la LGT y 62 de la Ley 30/1992 , "sino de simple anulabilidad"; y "[a]nte esta realidad, si no existió nulidad de pleno derecho, las liquidaciones anuladas interrumpieron la prescripción, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la reciente Sentencia de 19 de abril de 2006 " (FD Cuarto).
Y, por último, en la ya citada Sentencia de 29 de junio de 2009 , después de citar una resolución judicial en la que se mantenía que «cualquiera que fuere el grado de invalidez que afectase a un acto administrativo, sea nulo de pleno derecho o simplemente anulable, ese acto ineficaz no puede producir efecto alguno», concretamente el de interrumpir la prescripción», señalamos:
«Ahora bien, resulta que este criterio, que equipara los grados de ineficacia de los actos administrativos -que no distingue las categorías de nulidad de pleno derecho y anulabilidad de dichos actos, completamente asentadas en el Derecho Administrativo ( arts. 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ) y en el Derecho Tributario ( arts. 153 y 154 LGT/1963 ; y art. 217 LGT/2003 )- no es el que se adecúa al ordenamiento jurídico ni es el que ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal.
Por tanto, si ha de unificarse doctrina es para resaltar que la procedente es que la que sustenta la ratio decidendi de la sentencia objeto del presente recurso de casación, al seguir una jurisprudencia que puede resumirse en los siguientes términos:
1º) La anulación de una comprobación de valores (como la de una liquidación) no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos (Cfr. STS de 19 de abril de 2006 ).
2º) La anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados (FD Tercero)».
SÉPTIMO.- Una vez aclarado que los recursos o reclamaciones instados contra actos declarados nulos de pleno derecho carecen de eficacia interruptiva de la prescripción, debemos necesariamente estimar el presente recurso en la medida en que, como hemos señalado, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de octubre de 2004 declara que «el expediente administrativo había desaparecido», por lo que, «al no existir constancia de que la primera liquidación fuese correctamente notificada», «el apremio fue nulo ya que derivaba de un acto inexistente», esto es, «la apertura de la vía de apremio no fue válida ya que carecía de los requisitos esenciales para su eficacia, al no haber sido notificada a la actora la liquidación de la que traía causa conforme a lo previsto en el art. 124 LGT en relación con los artículos 68 a 61 LRJAP y al prescindirse total y absolutamente del procedimiento» (FD Segundo). De manera que, habiendo apreciado la existencia de una causa de nulidad de pleno derecho, la conclusión de que, no obstante, la reclamación instada contra la vía de apremio, y que dio lugar a la Resolución del TEAR de Madrid de 29 de abril de 1999, «tuvo efectos interruptivos de la prescripción según lo previsto en el art. 66 LGT » (FD Segundo), resulta contraria a Derecho".
TERCERO.- Las razones descritas nos llenan a estimar el motivo y la demanda, todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas, tanto de la instancia como del recurso de casación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos:
Primero.- Estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de junio de 2011 , que casamos.
Segundo.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 11 de octubre de 2007, que anulamos así como la resolución sancionadora de la que trae causa.
Tercero.- Declaramos prescrita la acción de la Administración para sancionar la conducta de la parte recurrente por el Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1995.
Cuarto.- No hacemos especial declaración sobre las costas, ni de las de instancia ni de las causadas en casación.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
