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Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6181/2007 de 25 de Enero de 2010
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130022010100029
Resumen
Voces
Jurisdicción contencioso-administrativa
Procedimiento de comprobación de valores
Agotamiento de la vía administrativa
Ciudadanos
Notificación de la sentencia
Silencio administrativo
Buena fe
Cuestiones de fondo
Encabezamiento
S E N T E N C I A
TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: SEGUNDA
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Rafael Fernández Montalvo
Magistrados:
D. Juan Gonzalo Martínez Micó
D. Emilio Frías Ponce
D. Ángel Aguallo Avilés
D. José Antonio Montero Fernández
En la Villa de Madrid, a veinticinco de emero de dos mil diez.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 6181/2007, interpuesto por la LETRADA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra el Auto de 20 de septiembre de 2007 -confirmado por el de 12 de noviembre de 2007-, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en materia de extensión de efectos de la sentencia 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso núm. 78/2000.
Comparece como parte recurrida doña Zaira , representada por Procurador y dirigida por Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de doña Zaira interpuso demanda incidental el 25 de octubre de 2006 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana solicitando la extensión de los efectos de la sentencia núm. 1290/2001 dictada por la misma Sala, con fecha 2 de noviembre de 2001 , en el recurso núm. 78/00, interpuesto por Dª María Alcalá Velázquez, en nombre y representación de D. Benjamín que estimó el recurso y declaró la nulidad de la Resolución del TEAR de Valencia de 28 de octubre de 1999, recaída en el expediente n. NUM000 , por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por considerar que el sistema de comprobación de valores utilizado por la Generalitat Valenciana consistente, en síntesis, en tomar el valor catastral y multiplicarlo por el coeficiente 2.00 en el caso de transmisiones sujetas al Impuesto, era contrario a derecho.
SEGUNDO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el Auto de fecha 20 de septiembre de 2007 , acordó extender los efectos de la sentencia núm. 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso 78/2000 a la solicitante, doña Zaira , anulando la comprobación de valores NUM001 y la liquidación girada en concepto del Impuesto sobre Donaciones, identificada con el número NUM002 de la oficina gestora de Paterna y declarando los actos impugnados contrarios a Derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, con expresa imposición de costas procesales a la Generalitat.
Contra dicho Auto, la Letrada de la Generalitat interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de fecha 12 de noviembre de 2007 .
TERCERO.- Contra el Auto de 12 de noviembre de 2007 el Abogado de la Generalitat preparó recurso de casación, que luego formalizó, en fecha 17 de diciembre de 2007, con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso revoque el Auto recurrido.
CUARTO.- La Procuradora de los Tribunales doña Marina Quintero Sánchez, en representación de doña Zaira , compareció como parte recurrida por escrito de fecha 12 de diciembre de 2007, solicitando que se entendieran con él las sucesivas diligencias.
Posteriormente, la parte recurrida por escrito de fecha 16 de marzo de 2009, formalizó oposición al recurso de casación frente a los motivos alegados por el Letrado de la Generalidad solicitando la desestimación del recurso de casación y la confirmación de los autos de fecha de 20 de septiembre y 12 de noviembre de 2007.
QUINTO.- Para la votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de enero de 2010 , fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO .- Los razonamientos jurídicos en que se apoya el Auto recurrido de 20 de septiembre de 2007 , son los siguientes, en lo que interesa destacar a los efectos del presente recurso:
" PRIMERO: En todos los supuestos en los que la Generalitat ha alegado que el incidente pidiendo la extensión de efectos de la sentencia 1290/01 , es inadmisible, porque notificado el acto de comprobación de valores y la liquidación, no se ha agotado la vía administrativa, por no haber interpuesto recurso de reposición, o en su caso, reclamación económico-administrativa ante el TEAR, o que interpuesta, hubiere esperado el transcurso del plazo de un año, establecido en el art.
El artículo 110.5 de la Ley Jurisdiccional dispone: "El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si existiera cosa juzgada. b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99 . c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo"; sin que se contemple el supuesto de falta de agotamiento de la vía administrativa.
En el presente caso, cuando se interpuso el incidente solicitando la extensión de efectos e la sentencia 1290/01 , la liquidación no era firme.
De otro lado, el precepto que cita la Generalitat Valenciana en apoyo de su pretensión, artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional , del que resulta la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, no puede ser tenido en consideración, habida cuenta que la petición de extensión de efectos de sentencia tiene un régimen diverso.
El art. 110.2 de la Ley Jurisdiccional dispone: "La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos". No exige que previamente se solicite la extensión de efectos a la administración ( a diferencia de su redacción anterior a la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre ), que sí lo preceptuaba.
SEGUNDO: Que solicitada la extensión de efectos de la sentencia núm. 1290/2001 al presente incidente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 de la
TERCERO: Es reiterada doctrina de este Tribunal a la hora de cuestionar el sistema utilizado por la Administración demandada para comprobar el valor declarado en las transmisiones por los ciudadanos, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en un recurso en interés de Ley de fecha 9 de abril de 2002 , lo que supone que la actuación contraria a dicha jurisprudencia, y el mantenimiento de los recursos, incluso a través de obligar a los ciudadanos a la carga de interponer recursos contenciosos-administrativos, aunque se solicite la extensión de efectos de otras sentencias, sea considerada como contraria a la buena fe e incurra la Administración demandada en temeridad, al objeto de imponerle las costas, tal como dispone la ley jurisdiccional".
SEGUNDO .- La Letrada de la Generalitat plantea dos motivos de casación, al amparo del art. 88.1.d) y c) respectivamente, de la Ley Jurisdiccional .
En el primero, alega que el Auto recurrido infringe los artículos
En el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se aduce la infracción del art.
TERCERO .- Por razones de sistemática y lógica procesal resulta conveniente abordar, en primer lugar, el segundo de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente pues su eventual estimación haría innecesario el examen de las demás cuestiones de fondo planteadas tanto por la parte recurrente como por la recurrida. Y, en este sentido, el motivo de casación ha de ser acogido toda vez que la solicitud de extensión ante la Administración debía ser formulada, según la letra c) del art. 110.1 de la Ley Jurisdiccional , antes de la reforma dada por la
En consecuencia, procede estimar el segundo de los motivos y anular los Autos recurridos toda vez que la solicitud de extensión de efectos se formuló fuera del plazo que al efecto, establece el art. 110.1.c) de la Ley Jurisdiccional, sin necesidad de entrar a analizar el primero de los motivos.
CUARTO .- Estimado el recurso de casación, corresponde acordar la improcedencia de la extensión de los efectos de la sentencia solicitada, todo ello sin imposición de costas en la instancia, por no apreciarse las circunstancias del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
PRIMERO.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalitat Valenciana contra los Autos de 20 de septiembre y 12 de noviembre de 2007 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que se casan y anulan.
SEGUNDO.- Desestimar la petición de extensión de efectos de la sentencia de 2 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , formulada por doña Zaira .
TERCERO.- No hacer imposición de costas en la instancia ni en el recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Rafael Fernández Montalvo
Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce
Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández
PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.
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