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12/12/2023
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6192/2007 de 14 de Noviembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130022011101274
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil once.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 6192/2007, interpuesto por la LETRADA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra el Auto de 23 de abril de 2007 -confirmado por el de 7 de noviembre de 2007-, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en materia de extensión de efectos de la sentencia 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso núm. 78/2000 .
Comparece como parte recurrida INMOBILIARIA GUADALMEDINA, S.A. representada por Procurador y dirigida por Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de INMOBILIARIA GUADALMEDINA, S.A. interpuso demanda incidental el 7 de marzo de 2006 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana solicitando la extensión de los efectos de la sentencia núm. 1290/2001 dictada por la misma Sala, con fecha 2 de noviembre de 2001 , en el recurso núm. 78/00, que estimó el recurso y declaró la nulidad de la Resolución del TEAR de Valencia de 28 de octubre de 1999, recaída en el expediente nº 03/2264/98, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por considerar que el sistema de comprobación de valores utilizado por la Generalitat Valenciana consistente, en síntesis, en tomar el valor catastral y multiplicarlo por el coeficiente 2.00 en el caso de transmisiones sujetas al Impuesto, era contrario a derecho.
SEGUNDO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el Auto de fecha 23 de abril de 2007 , acordó extender los efectos de la sentencia núm. 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso 78/2000 al solicitante, INMOBILIARIA GUADALMEDINA, S.A., anulando la comprobación de valores TP/EH4668/2004/12958 y la liquidación girada en concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados núm. 46/2005/TD/11925/1 de la oficina gestora de Paterna y declarando los actos impugnados contrarios a Derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, con expresa imposición de costas procesales a la Generalitat.
Contra dicho Auto, el Letrado de la Generalitat interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de fecha 7 de noviembre de 2007 .
TERCERO.- Contra el Auto de 7 de noviembre de 2007 el Abogado de la Generalitat preparó recurso de casación, que luego formalizó, en fecha 17 de diciembre de 2007, con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso revoque el Auto recurrido.
CUARTO.- La representación de INMOBILIARIA GUADALMEDINA, S.A., compareció como parte recurrida y, por escrito de fecha 16 de enero de 2008, solicitó la inadmisión del recurso de casación por existir un pronunciamiento posterior firme y estimatorio sobre la misma cuestión y carecer de interés casacional al no alcanzar la summa gravaminis prevista en el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción y la confirmación del Auto recurrido en todos sus extremos. Por Auto del Tribunal Supremo, Sección Primera, de fecha 24 de marzo de 2011 el recurso fue admitido a trámite.
La parte recurrida, por escrito de fecha 20 de enero de 2009, había formalizado oposición al recurso de casación frente a los motivos alegados por la Letrada de la Generalidad solicitando la inadmisión del recurso por concurrir la excepción procesal de cosa juzgada y, subsidiariamente, la desestimación del primer motivo de casación y la inadmisión, en todo caso, del segundo motivo, al introducirse en él cuestiones nuevas.
QUINTO.- Para la votación y fallo se señaló la audiencia el día 8 de noviembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección
Fundamentos
PRIMERO .- Los razonamientos jurídicos en que se apoya el Auto recurrido de 23 de abril de 2007 , son los siguientes, en lo que interesa destacar a los efectos del presente recurso:
" PRIMERO: En todos los supuestos en los que la Generalitat ha alegado que el incidente pidiendo la extensión de efectos de la sentencia 1290/01 , es inadmisible, porque notificado el acto de comprobación de valores y la liquidación, no se ha agotado la vía administrativa, por no haber interpuesto recurso de reposición, o en su caso, reclamación económico-administrativa ante el TEAR, o que interpuesta, hubiere esperado el transcurso del plazo de un año, establecido en el art. 240 LGT , para que ésta pudiera entenderse desestimada por silencio administrativo, la Sala ha venido sosteniendo lo siguiente:
El artículo 110.5 de la Ley Jurisdiccional dispone: "El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si existiera cosa juzgada. b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99 . c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo"; sin que se contemple el supuesto de falta de agotamiento de la vía administrativa.
En el presente caso, cuando se interpuso el incidente solicitando la extensión de efectos e la sentencia 1290/01 , la liquidación no era firme.
De otro lado, los preceptos que cita la Generalitat Valenciana en apoyo de su pretensión, art. 213 en relación con el art. 222 de la Ley General Tributaria y 69 c) de la Ley Jurisdiccional, de los que resulta la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, no pueden ser tenidos en consideración, habida cuenta que la petición de extensión de efectos de sentencia tiene un régimen diverso.
El art. 110.2 de la Ley Jurisdiccional dispone: "La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos". No exige que previamente se solicite la extensión de efectos a la administración ( a diferencia de su redacción anterior a la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre ), que si lo preceptuaba.
SEGUNDO: Que solicitada la extensión de efectos de la sentencia núm. 1290/2001 al presente incidente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998 , y estando los interesados en la misma situación jurídica que la contemplada en el fallo de dicha sentencia, siendo competente este Tribunal por razón del territorio procede extender los efectos de la sentencia citada a los promotores del presente incidente promovido contra el expediente de comprobación de valores reseñado en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
TERCERO: Es reiterada doctrina de este Tribunal a la hora de cuestionar el sistema utilizado por la Administración demandada para comprobar el valor declarado en las transmisiones por los ciudadanos, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en un recurso en interés de Ley de fecha 9 de abril de 2002 , lo que supone que la actuación contraria a dicha jurisprudencia, y el mantenimiento de los recursos, incluso a través de obligar a los ciudadanos a la carga de interponer recursos contenciosos-administrativos, aunque se solicite la extensión de efectos de otras sentencias, sea considerada como contraria a la buena fe e incurra la Administración demandada en temeridad, al objeto de imponerle las costas, tal como dispone la ley jurisdiccional".
SEGUNDO .- La Letrada de la Generalitat plantea dos motivos de casación, al amparo del art. 88.1.d) y c) respectivamente, de la Ley Jurisdiccional .
En el primero, alega que el Auto recurrido infringe los artículos 240 y 249 de la Ley General Tributaria , en relación con el artículo 119 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas y el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en cuanto que el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa exige, en todo caso, el agotamiento de la vía administrativa y, para ello es necesario Resolución del TEAR o que hubiese transcurrido un año desde la interposición de la reclamación económico-administrativa. Asimismo, se vulneraría el artículo 24 de la Constitución, puesto que se priva a la Administración de la posibilidad de defenderse respecto a la imputación de inadecuación a derecho de su resolución y de revisar, en vía de reclamación económico-administrativa, la legalidad de la resolución administrativa impugnada.
En el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se aduce la infracción del art. 110.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , que establece, entre las circunstancias que deben concurrir para extender los efectos de una sentencia, que los interesados soliciten la extensión de efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso dado que la notificación de la sentencia tuvo lugar a todas las partes el mes de noviembre de 2001 y, concretamente, al letrado de la Generalitat Valenciana, el día 13 de noviembre de 2001, no iniciándose la vía de extensión de efectos hasta transcurridos más de cinco años desde la notificación a las partes.
TERCERO .- Habiendo sido solicitada por la parte recurrida la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalitat por considerar, en primer lugar, que concurre la excepción procesal de cosa juzgada debido a la existencia de resolución judicial firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y, en segundo término, por introducir el segundo motivo de casación cuestiones nuevas, procede pronunciarse previamente sobre estas cuestiones.
En relación con la primera alegación, conviene poner de manifiesto el iter procesal que se ha seguido por la parte recurrida en casación:
El 7 de marzo de 2006, la ahora recurrida, interpuso incidente de extensión de efectos, núm. 697, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. El citado Tribunal, al amparo del artículo 110 de la Ley jurisdiccional dictó Auto de fecha 23 de abril de 2007 extendiendo los efectos de la sentencia 1290/01 a la comprobación de valores efectuada por la Consellería de Economía Hacienda en el expediente RUE: TP/EH4668/2004/12958 y la liquidación girada en concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados núm. 46/2005/TD/11925/1 de la oficina gestora de Paterna. El mencionado Auto fue desestimado en súplica por Tribunal de instancia y constituye el objeto del presente recurso de casación.
En paralelo con el mencionado incidente de extensión de efectos, la recurrida en este recurso interpuso reclamación económico-administrativa ante la oficina de Paterna para su remisión al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia (TEARV) que acordó estimar parcialmente la reclamación. Contra la resolución del TEARV se interpuso en fecha 14 de febrero de 2007 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia. En este caso, el órgano jurisdiccional, al amparo del artículo 111 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en virtud de lo dispuesto en el artículo 37.2 del mismo
Es decir, la Sala de Valencia ha dictado dos Autos de extensión de efectos sobre idéntica cuestión, el primero al amparo del artículo 110 de la LJCA a fin de anular el expediente de comprobación de valores y la liquidación nº 46/2005/TD/11925/1; y el segundo, de conformidad con el artículo 111 de la LJCA haciendo uso de la posibilidad prevista en el artículo 37.2 de la LJCA como consecuencia del recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEARV. Este último Auto no ha sido recurrido por la Generalidad Valenciana y, en consecuencia, ha devenido firme.
Dicha circunstancia no determina la existencia de cosa juzgada o la pérdida de objeto del recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana frente al primer Auto dictado, ya que, con independencia de que la liquidación haya quedado definitivamente anulada, el presente recurso de casación no pierde toda su virtualidad al denunciar la recurrente la infracción de los requisitos contemplados en el artículo 110 de la LJCA .
En efecto, con independencia de que el auto impugnado en el presente recurso de casación es anterior al de 16 de julio de 2007, debe tenerse en cuenta como se señaló en STS de 13 de octubre de 2008 , que los cauces procesales establecidos en los artículos 110 y 37.2 , en relación con el artículo 111, todos ellos LJCA , no son coincidentes.
La extensión de efectos del artículo 110 está prevista para sentencias firmes, en materia tributaria y de personal, cuando los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo y se cumplan determinados requisitos procesales, entre ellos el de la observancia del plazo que establece dicho precepto.
La previsión del artículo 37.2 , en relación con el artículo 111 , constituye un mecanismo procesal, alternativo para atender a los "procesos masa", con idéntico objeto, que permite, en lugar de la acumulación de autos, la tramitación de uno o varios con carácter preferente, suspendiéndose el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros. Y es esta sentencia la que puede ser objeto de extensión de efectos, en los términos del artículo 111 y con la observancia de requisitos propios.
Por otra parte, y en segundo lugar, tampoco puede acogerse la condición de cuestión nueva que la parte recurrida atribuye al segundo de los motivos de casación porque se refiere a un requisito para la viabilidad procesal de la solicitud de extensión de efectos efectuada por el cauce del artículo 110 LJCA ; esto es, se refiere a la observancia del plazo, que debió ser alegada y probada por quien solicitaba dicha extensión y comprobada por el Tribunal de instancia, de manera que ha de entenderse como cuestión objeto de debate sobre la que necesariamente se pronunció la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al adoptar su decisión estimatoria de la pretensión formulada por quien promovió el incidente.
Finalmente, en cuanto a la Sentencia que la parte recurrida invoca en su escrito de oposición al recurso, la dictada por esta Sección en fecha 18 de febrero de 2008 , para robustecer su argumento de que la Generalitat interpone el presente recurso sobre la base de un motivo que introduce cuestiones nueva en el debate jurídico que hasta ahora no se habían planteado, debe decirse que esta misma Sección ha dictado un Auto de fecha 10 de febrero de 2009 en el que viene a resolver esta misma cuestión y que por su interés, se reproduce a continuación su razonamiento jurídico primero:
"En el caso presente, ninguna contradicción ni incongruencia concurre entre los pronunciamientos de esta Sala de 18 de febrero y 13 de octubre de 2008, pues los términos parangonados no son iguales y, consecuentemente, ningún cambio de criterio injustificado se ha producido.
En efecto, la diferente naturaleza jurídica de una y otra alegación es un elemento nuclear a la hora de calificarlas como cuestión nueva a los efectos casacionales. En la Sentencia recaída en el recurso número 1178/2007 , la alegación introducida por la Generalitat en el debate casacional se refería a elementos de naturaleza sustantiva -la técnica consistente "esencialmente en tomar el valor catastral y multiplicarlo por el coeficiente 2,00 en el caso de las transmisiones sujetas al Impuesto de Transmisiones"- que afectaban a la identidad de la situación jurídica debatida. Ahora bien, en el presente recurso, el segundo motivo de casación formalizado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la LRJCA por parte de la abogada de la Generalitat Valenciana, en el que se denunciaba el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 110.1 de la Ley Jurisdiccional , se separa de forma sustancial de la pretensión antes señalada, siendo ahora lo alegado una cuestión estrictamente procesal, un presupuesto rituario consistente en el cumplimiento inexcusable de un plazo, el de un año desde la última notificación de la sentencia, que la interesada que solicitó la extensión de efectos no solo debió observar, sino que también tuvo la carga de acreditar su cumplimiento ante el correspondiente órgano jurisdiccional, para que resultara procesalmente viable su pretensión. Y de esta manera, la Sala de instancia, precisamente al estimar la pretensión de extensión de efecto, contempló la exigencia procesal de que se trata, aunque lo hizo equivocadamente al no efectuar el cómputo exigido por la norma procesal o al no dar la relevancia que tenía el incumplimiento de que se trata.
La sentencia de instancia que se cita como procedente para fundamentar una decisión contradictoria y causante de una discriminación en la aplicación de la Ley, no puede ser tenida como tal, sino que, por el contrario, incorpora un criterio y una decisión que es en todo coherente con la posterior con la que se trata de comparar.
En efecto, en primer lugar, como ya se ha dicho, en la sentencia de 18 de febrero de 2008 (rec. cas. 1178/2007 ), no se tomó en consideración una cuestión material o sustantiva que no fue objeto de debate en la instancia, mientras que en la de 13 de octubre de 2008 -a la que se refiere el presente incidente- se atiende a un motivo de casación expreso referido a un requisito del proceso -observancia de un plazo necesario para iniciar validamente el incidente- que tuvo que ser alegado por la promovente del incidente y sobre la que se pronunció la Sala del Tribunal Superior de Justicia.
En segundo lugar, la razón de decidir que justifica el distinto sentido de los fallos es que mientras en la de 18 de febrero de 2008 la representación procesal de la Administración recurrente no alegó en casación la posible extemporaneidad de la solicitud de extensión de efectos de la sentencia, y de conformidad con la naturaleza y alcance del recurso de casación, esta Sala no pudo pronunciarse sobre dicha cuestión al resolver la impugnación formulada. En el recurso que resuelve la sentencia de 13 de octubre de 2008, núm. 1947/2007 , la representación de la Administración sí formuló de manera expresa, como motivo de su recurso la referida extemporaneidad, lo que permitió a la Sala entrar a conocer de si se había observado el requisito procesal de que se trata, que, además tenía la condición de insubsanable."
Procede, por lo tanto, entrar a resolver el fondo del recurso planteado por la Letrada de la Generalitat.
CUARTO .- Por razones de sistemática y lógica procesal resulta conveniente abordar, en primer lugar, el segundo de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente pues su eventual estimación haría innecesario el examen de las demás cuestiones de fondo planteadas tanto por la parte recurrente como por la recurrida. Y, en este sentido, el motivo de casación ha de ser acogido toda vez que la solicitud de extensión ante la Administración debía ser formulada, según la letra c) del art. 110.1 de la Ley Jurisdiccional , después de la reforma dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso porque la notificación de la sentencia tuvo lugar a las partes el mes de noviembre de 2001, no formulándose la solicitud de extensión a la Sala de Valencia hasta el 7 de marzo de 2006.
En consecuencia, procede estimar el segundo de los motivos y anular los Autos recurridos toda vez que la solicitud de extensión de efectos se formuló fuera del plazo que al efecto, establece el art. 110.1.c) de la Ley Jurisdiccional, sin necesidad de entrar a analizar el primero de los motivos.
QUINTO .- Estimado el recurso de casación, corresponde acordar la improcedencia de la extensión de los efectos de la sentencia solicitada, todo ello sin imposición de costas en la instancia, por no apreciarse las circunstancias del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
PRIMERO.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalitat Valenciana contra los Autos de 23 de abril y 7 de noviembre de 2007 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que se casan y anulan.
SEGUNDO.- Desestimar la petición de extensión de efectos de la sentencia de 2 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , formulada por INMOBILIARIA GUADALMEDINA, S.A.
TERCERO.- No hacer imposición de costas en la instancia ni en el recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

