Sentencia Administrativo ...re de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6198/2011 de 29 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079130022012101191

Resumen:
IVA. Presentación de liquidación complementaria por IVA para beneficiarse de una exención.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 6198/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. ALBERTO PEREZ AMBITE, en nombre y representación de AGRUPACIO MUTUA DEL COMERÇ I DE LA INDUSTRIA, MUTUA DŽASSEGURANCES Y REASEGURANCES A PRIMA FIXA, contra la sentencia de fecha 16 de Junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), en el recurso contencioso administrativo 313/2008 , en relación a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 15 de Noviembre de 2007 que desestima la reclamación 08/15695/2003, sobre liquidación de recargo único del art. 61.3 LGT .

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha, que contiene el siguiente fallo: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Agrupacio Mutua del Comerç i de la Industria contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña arriba expresada. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito en 14 de Septiembre de 2011 por la representación procesal de AGRUPACIO MUTUA DEL COMERÇ I DE LA INDUSTRIA, MUTUA DŽASSEGURANCES Y REASEGURANCES A PRIMA FIXA, en el que se solicitaba sentencia que casara y anulara la recurrida y por extensión la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña y el recargo por autoliquidación extemporánea dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT.

TERCERO .- La Administración General del Estado, por escrito de 24 de Noviembre de 2011, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando la desestimación del mismo por no concurrir supuestos de identidad y por ser correcta la doctrina recogida en la sentencia impugnada e interesó la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia el 18 de julio de 2012, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 16 de Junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), en el recurso contencioso administrativo 313/2008 .

Dicho recurso se había interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 15 de Noviembre de 2007 que desestima la reclamación 08/15695/2003 interpuesta frente al Acuerdo de 20 de Octubre de 2003 dictado por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se practicaba liquidación de recargo único del artículo 61.3 LGT , por un importe de 31.132 ,59 €, equivalente al 10% de la deuda no ingresada en plazo, como consecuencia de la presentación extemporánea, sin requerimiento previo de la Administración, de la autoliquidación complementaria relativa al IVA correspondiente mes de diciembre de 2002.

La cuestión que se plantea se centra en la correcta interpretación de lo previsto en el articulo 61.3 de la Ley General Tributaria cuando, tras mencionar que los ingresos correspondientes a declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo sufrirán un recargo del 20 por 100 añade que: "No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 o 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse. Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, con el recargo de apremio previsto en el artículo 127 de esta Ley ".

La sentencia recurrida confirma la imposición del recargo sobre la base de los siguientes argumentos:

- La administración no tiene obligación de liquidar inmediatamente.

- Es irrelevante, y no ha quedado probado, que la recurrente solicitara la liquidación de oficio pero que pudo esperar a la liquidación aunque habría debido soportar los intereses y, quizás, una sanción.

- Tampoco es relevante que la recurrente presentara su liquidación complementaria con el fin de permitir que se le aplicara una determinada exención a la Agrupación Bankpyme, como finalmente, se hizo, pero tal circunstancia no elimina el hecho de que se presentó una liquidación complementaria por lo que procedía girar el recargo del 10% no habiéndose planteado oposición en cuanto a su determinación y cuantía.

Se cita por la parte recurrente como sentencia de contradicción la dictada por la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional correspondiente al recurso 141/2008.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (Art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

TERCERO .- Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( Art. 96.1 de la L.J.C.A .).

En aplicación de lo dispuesto por el Art. 97.1 y porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (Art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (Art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (Art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los Art. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo).

Este mismo criterio procede de una doctrina muy estable de esta Sala (sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 ) así como de sentencias mas recientes como la de fecha 26 de Septiembre de 2011 (Recurso de casación para Unificación de Doctrina 1455/2011) en la que se afirmaba que en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina, la interposición tiene lugar ante la propia Sala sentenciadora ante la que también se sustancia el recurso, hasta que ultimada la tramitación las actuaciones se elevan a este Tribunal para ser fallado entendía que, al desaparecer la fase de preparación, el protagonismo se traslada ahora al escrito de interposición, que ha de reunir los requisitos propios de esta modalidad casacional, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 97 de la vigente Ley, requisitos que trascienden de lo meramente formal por su íntima relación con el contenido mismo de este recurso excepcional.

En el caso presente, la parte recurrente, en el fundamento jurídico segundo de su escrito de interposición transcribe diversos apartados de la sentencia de contraste e insiste en lo erróneo de la doctrina de la sentencia impugnada, pero no justifica suficientemente la existencia de razones de igualdad que pudieran justificar la unificación pretendida.

No se olvide que los supuestos de hecho que han dado lugar a la sentencia recurrida y a la de contraste son diferentes: En la sentencia impugnada , la recurrente presentó su liquidación correspondiente al IVA del mes de Diciembre de 2002 con fecha 30 de Enero de 2003 y no consta requerimiento de la administración para que procediera a presentar liquidación complementaria, así como tampoco consta que el recurrente se dirigiera a la administración solicitando que se efectuara dicha liquidación por la administración tributaria y que, ante el silencio de la Administración, se viera obligado a presentar la liquidación complementaria de fecha 15 de Julio de 2007 que dio lugar a la liquidación impugnada.

Lo que consta acreditado, según dicha sentencia, es que para que AGRUP-BANKPYME (en la que está integrada la recurrente) pudiera gozar de la exención del IVA prevista en el articulo 20.1.apart.6 de la Ley 37/2002 , era preciso contar con la liquidación correspondiente al IVA del ejercicio 2002, motivo por el cual la recurrente presentó la liquidación complementaria que le permitió beneficiarse de dicha exención tal como resultó en el Acuerdo de fecha 20 de Agosto de 2003 para lo que debió interponer recurso de reposición frente a la anterior resolución que rechazaba la aplicación de la exención a la que debió adjuntar la declaración complementaria de fecha 15 de Julio de 2003.

Para la sentencia recurrida, la espontaneidad de la declaración de fecha 15 de Julio de 2003 está fuera de toda duda sin perjuicio de que dicha presentación debiera realizarla la recurrente con el fin de poder justificar determinados requisitos a la hora de gozar de una exención.

Por el contrario, en la sentencia de contraste , de fecha 23 de marzo de 2011 (Sección 2ª de la Audiencia Nacional, recurso 141/2008 ) la cuestión es diferente: durante las actuaciones de comprobación e inspección se modifican las bases imponibles y las deducciones por inversión por lo que fue esa regularización previa lo que provocó la declaración complementaria y por lo que la Sala consideró que no concurría el requisito de la espontaneidad en la liquidación a los efectos señalados por el articulo 61.3 de la Ley General Tributaria .

CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 93.5, en relación con el Art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de AGRUPACIO MUTUA DEL COMERÇ I DE LA INDUSTRIA, MUTUA DŽASSEGURANCES Y REASEGURANCES A PRIMA FIXA, contra la sentencia de fecha 16 de Junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), en el recurso contencioso administrativo 313/2008 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el Art. 139.3 de la LRJCA , señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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