Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6231/2011 de 18 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130022012100780
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil doce.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 6231/2011 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen García Rubio, en nombre y representación de la entidad DR. SAFFER RAAB Y SAFFER, S.L. contra la sentencia, de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1200/2005, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 29 de septiembre de 2005, por la que se desestima la reclamación nº 29/1012/05 deducida frente al acuerdo de la Administración de la AEAT de Málaga en Torremolinos, de 21 de febrero de 2005 relativa a sanción por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001.
La Administración recurrida comparece asistida y representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección
Fundamentos
La recurrente aporta acreditación de haber solicitado las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 31 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga ; sentencias de fechas 27 de marzo y 19 de junio de 2008, 17 de diciembre de 2009, 30 de septiembre de 2010, 13 de enero, 17 de febrero y 11 de mayo de 2011, dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .
El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio-, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 18.000 Euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución .
Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.
De otra parte, es
doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y
22 de febrero de 1999 , y
las sentencias de 5 y
15 de julio de 2000 ,
11 de diciembre de 2001 y
20 de febrero ,
3 y
11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado,
En el supuesto de autos el recurso se dirige contra un acto administrativo de imposición de sanción dictado por la Administración de la AEAT en Torremolinos de 21 de febrero de 2005, como consecuencia de la comisión de una infracción calificada como grave, y consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras en la cuantía detallada más adelante como base de sanción, según se pone de manifiesto en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2001, por un importe de 14.088,14 euros, en aplicación de la
Por lo tanto, y al amparo precisamente del artículo 41 LRJCA , precepto invocado por la parte recurrente para hacer valer que la cuantía litigiosa asciende a 18.784,18 euros, como reiteradamente ha señalado esta Sala, la correcta interpretación de las pautas de cuantificación procesal, exige identificar el valor económico de la pretensión del recurrente, que en este caso, resulta indudable que es el de la sanción efectiva impuesta una vez practicadas sobre la misma las reducciones pertinentes, como recientemente hemos dicho en la Sentencia de 23 de enero de 2012 (RCUD 4134/2011 ).
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DR. SAFFER RAAB Y SAFFER, S.L. contra la sentencia, de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1200/2005, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres

