Sentencia Administrativo ...il de 2009

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08/04/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6304/2007 de 08 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRILLO TORRES, RAMON

Núm. Cendoj: 28079130022009100314

Resumen:
Se estima el recurso de casación interpuesto contra Autos de la sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, estimatorios de solicitud de extensión de efectos de sentencia. La Sala declara que entre las circunstancias que deben concurrir para extender los efectos de una Sentencia, está la de que los interesados soliciten la extensión de efectos en el plazo de un año desde la última notificación de la Sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso, dado que la notificación de la Sentencia tuvo lugar a todas las partes el mes de noviembre de 2001, no iniciándose la vía de extensión de efectos hasta el 23 de abril de 2007, es decir, transcurridos más de cinco años desde la notificación a las partes.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 6304/2007, interpuesto por la LETRADA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra el Auto de 31 de julio de 2007 confirmado por el de 2 de noviembre de 2007-, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en materia de extensión de efectos de la sentencia 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso núm. 78/2000.

Comparece como parte recurrida INMOBILIARIA PATERNA, S.L. representada por Procurador y dirigida por Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de INMOBILIARIA PATERNA, S.L. interpuso demanda incidental el 23 de abril de de 2007 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana solicitando la extensión de los efectos de la sentencia núm. 1290/2001 dictada por la misma Sala, con fecha 2 de noviembre de 2001 , en el recurso núm. 78/00, interpuesto por Dª María Alcalá Velázquez, en nombre y representación de D. Pelayo que estimó el recurso y declaró la nulidad de la Resolución del TEAR de Valencia de 28 de octubre de 1999, recaída en el expediente n. NUM000 , por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por considerar que el sistema de comprobación de valores utilizado por la Generalitat Valenciana consistente, en síntesis, en tomar el valor catastral y multiplicarlo por el coeficiente 2.00 en el caso de transmisiones sujetas al Impuesto, era contrario a derecho.

SEGUNDO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el Auto de fecha 31 de julio de 2007 , acordó extender los efectos de la sentencia núm. 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso 78/2000 a la solicitante, INMOBILIARIA PATERNA, S.L., anulando la comprobación de valores TP/EH4600/2002/30796 y Liquidación nº 46/2006/TH/10113/2 de la oficina gestora de Valencia y declarando los actos impugnados contrarios a Derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, con expresa imposición de costas procesales a la Generalitat.

Contra dicho Auto, el Letrado de la Generalitat interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de fecha 2 de noviembre de 2007 .

TERCERO.- Contra el Auto de 2 de noviembre de 2007 la Letrada de la Generalitat preparó recurso de casación, que luego formalizó, en fecha 2 de julio de 2008, con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso revoque el Auto recurrido.

CUARTO.- La representación de INMOBILIARIA PATERNA, S.L., compareció como parte recurrida y, por escrito de fecha 9 de enero de 2008, solicitó que se le tuviere por comparecido en calidad de recurrida a los efectos legales oportunos.

Posteriormente, por providencia de 17 de diciembre de 2008, se tuvo por decaída del trámite de oposición al recurso a la parte recurrida, al haber transcurrido en exceso el plazo conferido para tal fin.

QUINTO.- Para la votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de abril de 2009 , fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES,

Fundamentos

PRIMERO.- Los razonamientos jurídicos en que se apoya el Auto recurrido de 31 de julio de 2007 , son los siguientes, en lo que interesa destacar a los efectos del presente recurso:

" PRIMERO: En todos los supuestos en los que la Generalitat ha alegado que el incidente pidiendo la extensión de efectos de la sentencia 1290/01 , es inadmisible, porque notificado el acto de comprobación de valores y la liquidación, no se ha agotado la vía administrativa, por no haber interpuesto recurso de reposición, o en su caso, reclamación económico-administrativa ante el TEAR, o que interpuesta, hubiere esperado el transcurso del plazo de un año, establecido en el art. 240 LGT , para que ésta pudiera entenderse desestimada por silencio administrativo, la Sala ha venido sosteniendo lo siguiente:

El artículo 110.5 de la Ley Jurisdiccional dispone: "El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si existiera cosa juzgada. b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99 . c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo"; sin que se contemple el supuesto de falta de agotamiento de la vía administrativa.

En el presente caso, cuando se interpuso el incidente solicitando la extensión de efectos e la sentencia 1290/01 , la liquidación no era firme.

De otro lado, el precepto que cita la Generalitat Valenciana en apoyo de su pretensión, artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional , del que resulta la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, no puede ser tenido en consideración, habida cuenta que la petición de extensión de efectos de sentencia tiene un régimen diverso.

El art. 110.2 de la Ley Jurisdiccional dispone: "La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos". No exige que previamente se solicite la extensión de efectos a la administración ( a diferencia de su redacción anterior a la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre ), que si lo preceptuaba.

SEGUNDO: Que solicitada la extensión de efectos de la sentencia núm. 1290/2001 al presente incidente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998 , y estando los interesados en la misma situación jurídica que la contemplada en el fallo de dicha sentencia, siendo competente este Tribunal por razón del territorio procede extender los efectos de la sentencia citada a los promotores del presente incidente promovido contra el expediente de comprobación de valores.

TERCERO: Es reiterada doctrina de este Tribunal a la hora de cuestionar el sistema utilizado por la Administración demandada para comprobar el valor declarado en las transmisiones por los ciudadanos, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en un recurso en interés de Ley de fecha 9 de abril de 2002 , lo que supone que la actuación contraria a dicha jurisprudencia, y el mantenimiento de los recursos, incluso a través de obligar a los ciudadanos a la carga de interponer recursos contenciosos-administrativos, aunque se solicite la extensión de efectos de otras sentencias, sea considerada como contraria a la buena fe e incurra la Administración demandada en temeridad, al objeto de imponerle las costas, tal como dispone la ley jurisdiccional".

SEGUNDO.- La Abogada de la Generalitat plantea un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1. c) de la Ley Jurisdiccional .

En este motivo se aduce la infracción del art. 110.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , que establece, entre las circunstancias que deben concurrir para extender los efectos de una sentencia, que los interesados soliciten la extensión de efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso dado que la notificación de la sentencia tuvo lugar a todas las partes el mes de noviembre de 2001 y, concretamente, al letrado de la Generalitat Valenciana, el día 13 de noviembre de 2001, no iniciándose la vía de extensión de efectos hasta el 23 de abril de 2007, es decir, transcurridos más de cinco años desde la notificación a las partes.

TERCERO.- El motivo de casación ha de ser acogido, toda vez que la solicitud de extensión ante la Administración debía ser formulada, según la letra c) del art. 110.1 de la Ley Jurisdiccional , después de la reforma dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso porque la notificación de la sentencia tuvo lugar a las partes el mes de noviembre de 2001 , no formulándose la solicitud de extensión a la Sala de Valencia hasta el 23 de abril de 2007 .

En consecuencia, procede estimar el motivo y anular los Autos recurridos toda vez que la solicitud de extensión de efectos se formuló fuera del plazo que al efecto, establece el art. 110.1.c) de la Ley Jurisdiccional . En todo caso, nada impide, tan pronto quede agotada la vía económico administrativa, la impugnación autónoma de la liquidación girada conforme a las reglas generales.

CUARTO.- Estimado el recurso de casación, corresponde acordar la improcedencia de la extensión de los efectos de la sentencia solicitada, sin imposición de costas en la instancia, por no apreciarse las circunstancias del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

PRIMERO.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalitat Valenciana contra los Autos de 31 de julio y 2 de noviembre de 2007 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que se casan y anulan.

SEGUNDO.- Desestimar la petición de extensión de efectos de la sentencia de 2 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , formulada por INMOBILIARIA PATERNA, S.L.

TERCERO.- No hacer imposición de costas en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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