Última revisión
15/03/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6305/2006 de 15 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130022010100192
Núm. Ecli: ES:TS:2010:1487
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diez.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 6305/2006, interpuesto por la LETRADA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra el Auto de 12 de mayo de 2006 -confirmado por el de 21 de septiembre de 2006-, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en materia de extensión de efectos de la sentencia 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso núm. 78/2000.
Comparece como partes recurridas don Nicanor , doña Lina , don Valentín , doña Socorro y don Juan Miguel representadas por Procurador y dirigida por Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de don Nicanor , doña Lina , don Valentín , doña Socorro y don Juan Miguel interpuso demanda incidental el 2 de febrero de 2006 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana solicitando la extensión de los efectos de la sentencia núm. 1290/2001 dictada por la misma Sala, con fecha 2 de noviembre de 2001 , en el recurso núm. 78/00, interpuesto por Dª María Alcalá Velázquez, en nombre y representación de D. Felicisimo que estimó el recurso y declaró la nulidad de la Resolución del TEAR de Valencia de 28 de octubre de 1999, recaída en el expediente n. NUM000 , por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por considerar que el sistema de comprobación de valores utilizado por la Generalitat Valenciana consistente, en síntesis, en tomar el valor catastral y multiplicarlo por el coeficiente 2.00 en el caso de transmisiones sujetas al Impuesto, era contrario a derecho.
SEGUNDO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el Auto de fecha 12 de mayo de 2006 , acordó extender los efectos de la sentencia núm. 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso 78/2000 a los solicitantes, don Nicanor , doña Lina , don Valentín , doña Socorro y don Juan Miguel , anulando la comprobación de valores RUE: NUM001 y la liquidaciones núm. NUM002 a NUM003 de la oficina gestora de Callosa del Segura y declarando los actos impugnados contrarios a Derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, con expresa imposición de costas procesales a la Generalitat.
Contra dicho Auto, el Letrado de la Generalitat interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de fecha 21 de septiembre de 2006 .
TERCERO.- Contra el Auto de 21 de septiembre de 2006 la Letrada de la Generalitat preparó recurso de casación, que luego formalizó, en fecha 29 de abril de 2009, con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso revoque el Auto recurrido.
CUARTO.- La representación de don Nicanor , doña Lina , don Valentín , doña Socorro y don Juan Miguel compareció como parte recurrida y, por escrito de fecha 18 de diciembre de 2006, solicitó la inadmisión del recurso de casación por entender que la recurrente no puede introducir en vía casacional fundamentos jurídicos nuevos no aducidos en el trámite de alegaciones, cual es la extemporaneidad de la interposición del incidente. Por Auto del Tribunal Supremo, Sección Primera, de fecha 15 de octubre de 2009 el recurso fue admitido a trámite.
Posteriormente, la parte recurrida por escrito de fecha 19 de enero de 2010, formalizó oposición al recurso de casación frente al motivo alegado por la Letrada de la Generalidad solicitando la desestimación del recurso interpuesto contra los Autos de 12 de mayo y 21 de septiembre de 2006 .
QUINTO.- Para la votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de marzo de 2010 , fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección
Fundamentos
PRIMERO .- Los razonamientos jurídicos en que se apoya el Auto recurrido de 12 de mayo de 2006 , son los siguientes, en lo que interesa destacar a los efectos del presente recurso:
" PRIMERO: Que solicitada la extensión de efectos de la sentencia núm. 1290/2001 al presente incidente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998 , y estando los interesados en la misma situación jurídica que la contemplada en el fallo de dicha sentencia, siendo competente este Tribunal por razón del territorio procede extender los efectos de la sentencia citada a los promotores del presente incidente promovido contra el expediente de comprobación de valores nº NUM001 , liquidación NUM002 a NUM003 de la Oficina Liquidadora de Callosa del Segura.
SEGUNDO: Es reiterada doctrina de este Tribunal a la hora de cuestionar el sistema utilizado por la Administración demandada para comprobar el valor declarado en las transmisiones por los ciudadanos, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en un recurso en interés de Ley de fecha 9 de abril de 2002 , lo que supone que la actuación contraria a dicha jurisprudencia, y el mantenimiento de los recursos, incluso a través de obligar a los ciudadanos a la carga de interponer recursos contenciosos-administrativos, aunque se solicite la extensión de efectos de otras sentencias, sea considerada como contraria a la buena fe e incurra la Administración demandada en temeridad, al objeto de imponerle las costas, tal como dispone la ley jurisdiccional."
SEGUNDO .- La Abogada de la Generalitat plantea un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1. c) de la Ley Jurisdiccional .
En este motivo se aduce la infracción del art. 110.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , que establece, entre las circunstancias que deben concurrir para extender los efectos de una sentencia, que los interesados soliciten la extensión de efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso dado que la notificación de la sentencia tuvo lugar a todas las partes el mes de noviembre de 2001 y, concretamente, al letrado de la Generalitat Valenciana, el día 13 de noviembre de 2001, no iniciándose la vía de extensión de efectos hasta el 2 de febrero de 2006, es decir, transcurridos más de cinco años desde la notificación a las partes.
TERCERO .- Habiendo sido solicitada por la parte recurrida la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalitat por considerar que se han introducido en el motivo de casación cuestiones nuevas, procede pronunciarse previamente sobre esta cuestión.
No puede acogerse la condición de cuestión nueva que la parte recurrida atribuye al motivo de casación porque se refiere a un requisito para la viabilidad procesal de la solicitud de extensión de efectos efectuada por el cauce del artículo 110 LJCA ; esto es, se refiere a la observancia del plazo, que debió ser alegada y probada por quien solicitaba dicha extensión y comprobada por el Tribunal de instancia, de manera que ha de entenderse como cuestión objeto de debate sobre la que necesariamente se pronunció la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al adoptar su decisión estimatoria de la pretensión formulada por quien promovió el incidente.
Procede, por lo tanto, entrar a resolver el fondo del recurso planteado por la Letrada de la Generalitat.
CUARTO .- El motivo de casación ha de ser acogido, toda vez que la solicitud de extensión ante la Administración debía ser formulada, según la letra c) del art. 110.1 de la Ley Jurisdiccional , antes de la reforma dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso porque la notificación de la sentencia tuvo lugar a las partes el mes de noviembre de 2001 , no formulándose la solicitud de extensión a la Sala de Valencia hasta el 2 de febrero de 2006 .
En consecuencia, procede estimar el motivo y anular los Autos recurridos toda vez que la solicitud de extensión de efectos se formuló fuera del plazo que al efecto, establece el art. 110.1.c) de la Ley Jurisdiccional . En todo caso, nada impide, tan pronto quede agotada la vía económico administrativa, la impugnación autónoma de la liquidación girada conforme a las reglas generales.
QUINTO .- Estimado el recurso de casación, corresponde acordar la improcedencia de la extensión de los efectos de la sentencia solicitada, sin imposición de costas en la instancia, por no apreciarse las circunstancias del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
PRIMERO.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalitat Valenciana contra los Autos de 12 de mayo y 21 de septiembre de 2006 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que se casan y anulan.
SEGUNDO.- Desestimar la petición de extensión de efectos de la sentencia de 2 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , formulada por don Nicanor , doña Lina , don Valentín , doña Socorro y don Juan Miguel .
TERCERO.- No hacer imposición de costas en la instancia ni en el recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernandez Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.
