Sentencia Administrativo ...il de 2010

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22/04/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6320/2008 de 22 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AGUALLO AVILES, ANGEL

Núm. Cendoj: 28079130022010100406

Resumen:
Se estima el recurso de casación interpuesto contra Sentencia estimatoria de la sección 4ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Madrid, sobre impugnación de acuerdo de Comunidad Autónoma de compensación de deudas tributarias con un Ayuntamiento. La Sala declara que, en contra de lo establecido en la sentencia de instancia, para que pueda efectuarse la compensación de deudas, no es exigible que las mismas vengan determinadas por una resolución judicial firme, sino que es suficiente, como ocurre en el caso, con que estén fijadas por un acto administrativo definitivo, en el que queden fijadas en sus importes respectivos, a salvo únicamente de que dicho acto hubiere sido recurrido ante esta jurisdicción, y hubiese sido acordada la suspensión cautelar de su ejecución, lo que no ocurre en el caso presente.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 6320/2008, promovido por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por Letrado de su Servicio Jurídico, contra la Sentencia de 24 de octubre de 2008, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 2127/2004, interpuesto por el Ayuntamiento de Pinto frente al Acuerdo de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de junio de 2004, por el que se desestimaba la reclamación interpuesta contra la Resolución del Director General de Tributos de 8 de marzo de 2004, en la que se acordó la compensación de deudas del citado Consistorio por débito de liquidaciones de Tasa de residuos urbanos del año 2002 y las Tasas por la Cobertura del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos del segundo semestre de 2001 y primer semestre de 2002.

Ha sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE PINTO, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Jefe del Servicio de Recaudación de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid dictó Resolución de fecha 6 de agosto de 2003 en virtud de la cual, siendo el Ayuntamiento de Pinto deudor de la Comunidad de Madrid al no haber efectuado en periodo voluntario el pago de sus deudas, ni haberse producido la suspensión del procedimiento recaudador, a la vista de que existían créditos a favor del citado Consistorio, acordaba el inicio del expediente de compensación núm. 2003/34, concediéndole un plazo de diez días para que formulara alegaciones oponiéndose al procedimiento de compensación con los créditos existentes a su favor y que se relacionaban en la citada resolución (folios 46- 47). Posteriormente, el 27 de noviembre de 2003, se dictó nueva Resolución por la que «habiéndose producido una modificación en la relación de créditos incluidos en el acuerdo de inicio de 06/08/2003 y a los efectos de evitar indefensión hacia el interesado, se le notifica[ba] el inicio de la tramitación de expediente de compensación» concediéndole nuevamente los diez días para alegaciones (folios 41-43).

Por escrito presentado el 18 de diciembre de 2003 el Ayuntamiento de Pinto formuló alegaciones oponiéndose a la compensación de deudas y solicitando se dictara resolución «por la que se acuerde el archivo del expediente de compensación al encontrarse justificada la falta de exigibilidad de las liquidaciones objeto de compensación» (folio 27).

El Director General de Tributos dicto Resolución de fecha 8 de marzo de 2004 acordando «la compensación de las deudas y créditos incluidos en el ANEXO, quedando extinguidas deudas y créditos por el importe concurrente», y, en el presente caso, «al ser las deudas superiores a los créditos objeto de compensación, continua[ba] el procedimiento administrativo para el cobro del pendiente» (folio 25). En concreto, se compensaba la cantidad de 608.712,13 euros que se adeudaban por la Tasa de incendios del segundo semestre de 2001 y del primer semestre de 2002 y la Tasa de residuos urbanos del año 2002.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, mediante escrito presentado el 6 de abril de 2004, el Ayuntamiento interpuso reclamación económico-administrativa (núm. 62/04), formulando alegaciones por escrito presentado el 2 de junio de 2004 en el que, en esencia, alega que la resolución que se había dictado era «nula de pleno Derecho», ya que «cuando se inició el expediente de compensación, y también cuando finalizó, las deudas objeto de compensación -se refiere únicamente a las derivadas de la Tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid-no eran líquidas, vencidas y exigibles» al haber sido objeto de impugnación en vía contencioso-administrativa, no siendo, en consecuencia, compensables (folios 55-56).

La Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, en Acuerdo de fecha 15 de abril de 2004, inadmitió a trámite la solicitud de suspensión formulada por el Consistorio recurrente en su escrito de interposición, y en Acuerdo de 17 de junio de 2004 desestimó la reclamación efectuada, confirmando en su totalidad el acto administrativo impugnado, en esencia, al entender: a) que «[u]na deuda es considerada vencida, líquida y exigible desde el momento en que está ya liquidada, notificada al sujeto pasivo y vencido el plazo de ingreso, circunstancias todas ellas» que concurrían en este caso; b) que «[e]l hecho de que se interponga una acción judicial en la vía contenciosa-administrativa contra una deuda vencida, líquida y exigible, no supone la novación de ésta en una nueva figura jurídica carente de ejecutividad y ejecutoriedad»; y c) «una deuda tributaria es perfectamente compensable aún cuando el acto de liquidación del que deriva no haya adquirido firmeza en vía judicial» (FD Tercero).

TERCERO.- Contra el Acuerdo de 17de junio de 2004, que desestima la reclamación económico-administrativa, la representación procesal del Consistorio interpuso recurso contencioso-administrativo (núm. 2127/2004), formalizando demanda mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2007, en el que solicitaba se «anule y deje sin efecto alguno la resolución» impugnada así como el acuerdo de compensación. En el escrito de interposición, la parte recurrente vuelve a exponer las alegaciones vertidas en vía económico-administrativa, manifestando, en resumen, que aunque estaba «acreditado que se dictó acuerdo de compensación motivado por el impago de las tasas para la cobertura de incendios mientras estas se encontraban recurridas en sede judicial, sin que existiera aún pronunciamiento en esta vía», la resolución impugnada «considera que las deudas que motivan la compensación han de ser líquidas, vencidas y exigibles, pero según dicho acuerdo, eso nada tiene que ver con la "firmeza"», lo que a su juicio supone un «caso claro, en la interpretación que se da a la normativa que resulta de aplicación, de "la arbitrariedad de los poderes públicos" (artículo 9.3 de la CE )», toda vez que tanto la Ley de Bases de Régimen Local (art. 109), como el Reglamento General de Recaudación (arts. 65 a 69 ) y la Ley de Haciendas Locales (disposición adicional Decimocuarta ), así como la doctrina jurisprudencial al respecto, «exigen que para que se acuerde la compensación de deudas, éstas sean vencidas, líquidas y exigibles» (pág. 7).

Una vez contestada la demanda por el Letrado de la Comunidad de Madrid, practicada la prueba documental propuesta por el Consistorio y presentados los escritos de conclusiones, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Madrid, en fecha 24 de octubre de 2008, dictó Sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando la resolución impugnada «por no ser procedente la compensación de débitos respecto a las liquidaciones de la tasa de incendios del 2º semestre de 2.001 y 1º semestre de 2.002, confirmándola respecto a la procedente compensación de débitos por la liquidación de tasa de residuos urbanos de 2.002». La Sala, remitiéndose a lo resuelto en su Sentencia de 27 de octubre de 2006, dictada el recurso núm. 336/2003 entre las mismas partes y respecto a la compensación de débitos por liquidación de tasa de incendios del 1º semestre de 2001, cuyo contenido reproduce, tras centrar la cuestión a resolver en «si la aplicación del pago por compensación se ha realizado o no conforme a las normas jurídicas adecuadas», declaró que «la firmeza de los créditos es un presupuesto que en todo caso debe concurrir», y en el presente supuesto -prosigue- «estando acreditado y no siendo discutido que en el momento de acordarse la compensación impugnada, el crédito de la Hacienda de la Comunidad de Madrid había sido objeto de recurso por el Ayuntamiento demandado, por lo que no está reconocido en acto administrativo firme» (FD Segundo). Además, «le consta[ba] a es[a] Sala que cuando se acordó la compensación, las deudas correspondientes a los débitos por las liquidaciones de tasa de incendios del 2º semestre de 2.001 y 1º semestre de 2.002 se encontraban recurridas y estaban en trámite los recursos nº 575/2003 y 490/2003, respectivamente, que no fueron resueltos hasta que se dictó sentencia de fecha 10 de febrero de 2.006 » (FD Tercero).

CUARTO.- Contra la citada Sentencia de 24 de octubre de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Letrado de la Comunidad de Madrid , mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2008, preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito presentado el 24 de febrero de 2009, en el que señala que la citada resolución judicial incurría en infracciones tipificadas en el art. 88.1 LJCA como motivo de casación, y concretamente, en el previsto en la letra d) del apartado1 de dicho precepto, al amparo del cual formula un único motivo de casación en el que denuncia la infracción de los arts. 63 y 65 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , que aprueba el Reglamento General de Recaudación (R.G.R.). Para sustentar el motivo, la representación del ente autonómico recurrente parte de que un «[a]cto firme es aquel contra el que no cabe recurso alguno en vía administrativa» (pág. 2), y, en este caso, a) «la liquidación de la tasa es un acto ejecutable en cuanto es firme, y no se ha acordado su suspensión», por lo que «la Comunidad de Madrid [podía] exigir su importe al Ayuntamiento de Pinto» (pág. 3); b) además, «el propio Tribunal denegó la suspensión de la liquidación girada por la Comunidad de Madrid, por lo que eran perfectamente exigibles» (pág. 3); y c) «las liquidaciones no suspendidas por el tribunal son un auténtico título de crédito, y en consecuencia, compensables» (pág. 4). Pues bien -prosigue la recurrente- «[u]na vez acreditado que la liquidación de la tasa citada y no suspendida es un acto firme y ejecutable, único requisito de los créditos compensables discutido», «es posible la compensación, que, como modo de extinción de las deudas, tiene por fin evitar transferencias innecesarias entre los mismos sujetos que son recíprocamente deudores y acreedores», ya que, por un lado, «las liquidaciones son exigibles, son perfectamente compensables» a tenor de los arts. 63 y 65 del R.G.R. (págs. 4-5 ), y, por otro lado, que «[d]e no poder compensar las deudas en concepto de tasa por prestación del servicio de prevención y extinción de incendios, la Comunidad se ve inmersa en un desequilibrio financiero, dado que en la práctica los ayuntamientos no pagan las deudas por dicho concepto», esto es, «tiene derecho a cobrar unas liquidaciones, cuya suspensión es denegada por el Tribunal Supremo (Sentencias de 3 y 6 de junio de 2008 ), y en cambio, no puede hacer efectivo dichos créditos» (pág. 5).

QUINTO.- Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2009, el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en representación del Ayuntamiento de Pinto, formuló oposición, solicitando la desestimación del mismo y la condena en costas a la Administración recurrente.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones, por Providencia de 29 de diciembre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone por la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de 24 de octubre de 2008, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que estima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 2127/2004 interpuesto por el Ayuntamiento de Pinto contra la Resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 17 de junio de 2004, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 62/2004, interpuesta por dicho Ayuntamiento, contra la Resolución del Jefe de Servicio de Recaudación, de 8 de marzo de 2004, por la que se acuerda la compensación de la deuda del Ayuntamiento de Pinto en concepto de Tasa de Residuos Urbanos de 2002 y de Tasa por la Cobertura del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, correspondiente al segundo semestre de 2001 y primer semestre de 2002 por un importe total de 608.712,13 euros.

La Sentencia impugnada, con cita del art. 68 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T.), los arts. 1195 a 1202 del Código Civil , el art. 109 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (L.R.B.R.L.), la disposición adicional Decimocuarta de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales (L.R.H.L.), y los arts. 63 a 68 del Real decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , que aprueba el Reglamento General de Recaudación (R.G.R.), así como las Sentencias de esta Sala de 30 de septiembre de 2005 (rec. cas. núm. 138/2000) y de 30 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 8485/1998 ), estimó el recurso interpuesto en atención, esencialmente, a los siguientes argumentos: a) que « tanto las deudas como los créditos tributarios debe[n] estar reconocidos en actos administrativos firmes, pues es una característica intrínseca del instituto de la compensación que ambas deudas tengan las mismas cualidades jurídicas, plena reciprocidad y absoluta igualdad jurídica, aspectos que brotan de las notas de que acreedor y deudor sean recíprocamente del uno en una cantidad vencida, líquida y exigible concurrente » (FD Segundo); b) que « los actos firmes son aquellos contra los que no cabe interposición de recursos o reclamaciones por haber sido consentidos » (FD Segundo); y c) que está acreditado « que cuando se acordó la compensación, las deudas correspondientes a los débitos por las liquidaciones de tasa de incendios del 2º semestre de 2.001 y 1º semestre de 2.002 se encontraban recurridas y estaban en trámite los recursos nº 575/2.003 y 490/2.003, respectivamente, que no fueron resueltos hasta que se dictó sentencia de fecha 10 de febrero de 2.006 » (FD Tercero).

SEGUNDO.- Contra la citada Sentencia de 24 de octubre de 2008 , el Letrado de la Comunidad de Madrid interpone recurso de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , al considerar que la resolución judicial impugnada ha vulnerado los arts. 63 y 65 del R.G.R. Para fundamentar el recurso, la representación del ente autonómico recurrente hace, entre otras, las siguientes afirmaciones: a) que, frente al o que sostiene la Sentencia cuestionada, «[a]cto firme es aquel contra el que no cabe recurso alguno en vía administrativa», y «la liquidación de la tasa es un acto ejecutable en cuanto es firme, y no se ha acordado su suspensión», lo que «permite a la Comunidad de Madrid exigir su importe al Ayuntamiento de Pinto» (págs. 2-3 del escrito de interposición); b) que «el propio Tribunal denegó la suspensión de la liquidación girada por la Comunidad de Madrid, por lo que eran perfectamente exigibles» (pág. 3); c) que en su Sentencia de 10 de febrero de 2006 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid «en relación con las liquidaciones por la tasa por la cobertura de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, por los períodos del primer y segundo semestre de 2001, y primer semestre de 2002, sobre los que ahora se disputa su extinción por compensación, condena al consistorio a su pago, por lo que ya no son sólo exigible en aplicación de las normas citadas, sino en virtud de sentencia firme del Tribunal Supremo» (sic); d) que «las liquidaciones no suspendidas por el tribunal son un auténtico título de crédito, y en consecuencia, compensables» (pág. 4); e) que «[u]na vez acreditado que la liquidación de la tasa citada y no suspendida es un acto firme y ejecutable, único requisito de los créditos compensables discutido», «es posible la compensación, que, como modo de extinción de las deudas, tiene por fin evitar transferencias innecesarias entre los mismos sujetos que son recíprocamente deudores y acreedores» (pág. 4); f) que «[d]ado que las liquidaciones son exigibles, son perfectamente compensables», como permiten los arts. 63 y 65 del R.G.R. (págs. 4-5 ); g) y, en fin, que «[d]e no poder compensar las deudas en concepto de tasa por prestación del servicio de prevención y extinción de incendios, la Comunidad se ve inmersa en un desequilibrio financiero, dado que en la práctica los ayuntamientos no pagan las deudas por dicho concepto», esto es, «tiene derecho a cobrar unas liquidaciones, cuya suspensión es denegada por el Tribunal Supremo (Sentencias de 3 y 6 de junio de 2008 ), y en cambio, no puede hacer efectivo dichos créditos» (pág. 5).

Por su parte, frente a dicho recurso, la representación del Ayuntamiento de Pinto presentó escrito en el que solicita que se dicte Sentencia que desestime el recurso de casación interpuesto y confirme la resolución judicial recurrida.

TERCERO.- No es objeto de discusión en este proceso la posibilidad que tienen las Comunidades Autónomas en general y la de Madrid en particular para utilizar en la gestión de sus tributos la fórmula de la compensación. La discrepancia se centra exclusivamente en que, mientras que para el Ayuntamiento de Pinto -en una tesis que acoge la Sentencia de instancia-, la Comunidad de Madrid sólo puede compensar el crédito que la Corporación tiene con el ente autonómico con el débito que el Ayuntamiento tiene con la Comunidad en concepto tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos, cuando el acto administrativo de liquidación por dicha tasa sea firme en vía judicial, la Comunidad de Madrid entiende que este último requisito no viene exigido por la normativa aplicable y que, en todo caso, bastaría con la firmeza en vía administrativa. Pues bien, la claridad expositiva recomienda que comencemos por señalar que el recurso debe ser estimado, por las razones que exponemos a continuación.

Como hemos apuntado, la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid funda el fallo, en esencia, en la idea de que « tanto las deudas como los créditos tributarios debe[n] estar reconocidos en actos administrativos firmes, pues es una característica intrínseca del instituto de la compensación que ambas deudas tengan las mismas cualidades jurídicas, plena reciprocidad y absoluta igualdad jurídica, aspectos que brotan de las notas de que acreedor y deudor sean recíprocamente del uno en una cantidad vencida, líquida y exigible concurrente »; y estando acreditado « que en el momento de acordarse la compensación impugnada, el crédito de la Hacienda de la Comunidad de Madrid había sido objeto de recurso por el Ayuntamiento demandado », la Sala concluye que « no está reconocido en acto administrativo firme », por lo que anula los actos impugnados. En apoyo de su tesis la resolución judicial cuestionada cita el art. 68 de la L.G.T ., los arts. 1195 y 1202 del C.C ., el art. 109 de la L.R.B.R.L ., la disposición adicional 14ª de la L.R.H.L ., y los arts. 63 a 68 del R.G.R., así como las Sentencias de esta Sala de 30 de septiembre de 2005 y de 30 de junio de 2003 . Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Pinto menciona también los arts. 68 de la L.G.T. y 63.1 del R.G.R., así como la Sentencia de esta Sala de 18 de enero de 2003 . Sin embargo, ninguna de las normas y decisiones de este Tribunal a las que se alude permite llegar a la conclusión.

A) En efecto, es claro, en primer lugar, que ninguna de las normas legales y reglamentarias mencionadas exige que las liquidaciones tributarias cuya compensación se pretende deban ser firmes en vía judicial. En particular, no lo hace el apartado 1 del art. 68 de la L.G.T ., que únicamente exige que sean «reconocidospor acto administrativo firme » los créditos a favor del sujeto pasivo [apartados a) y b)], no las deudas tributarias cuya extinción total o parciales pretende por compensación; ni el apartado 2 del mismo precepto, que, amén de que regula la extinción total o parcial por vía de compensación de «las deudas tributarias que las Entidades estatales autónomas, Instituciones oficiales y Corporaciones Locales » tengan con el « Estado » -lo que no es el caso-, sólo reclama para sea posible que « se trate de deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles ».

Además, debe advertirse que, en virtud del art. 9.2 de la L.G.T ., los preceptos citados del Código Civil (arts. 1195, 1196 y 1202 del C.C .) sólo resultan aplicables en el ámbito de las obligaciones tributarias con carácter supletorio , y, obviamente, en tanto no entren en conflicto con los principios recogidos en las normas tributarias. Precisamente por esta razón, cuando esta Sala se ha pronunciado sobre la compensación como forma de extinción de la deuda tributaria se ha limitado a señalar que « [c]omo sucede en la normativa civil, el mecanismo de la "compensación", según los arts. 1195 y 1202 del Código Civil , extingue en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras las unas de las otras y requiere, conforme el art. 1196.2 del mismo Código , para que pueda tener lugar la compensación, que los sujetos sean recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro en una cantidad vencida, líquida y exigible concurrente » [Sentencia de 30 de septiembre de 2005 (rec. cas. núm. 138/200 ), FD Cuarto].

Por otro lado, es evidente que no resulta aplicable al caso de autos la disposición adicional Decimocuarta de la L.R.H.L ., que prevé que «[e]l Estado podrá compensar las deudas firmes contraídas con el mismo por las entidades locales con cargo a las órdenes de pago que se emitan para satisfacer su participación en los tributos del Estado ».

Y aunque no parece dudoso que debe tenerse en cuenta en este caso lo dispuesto en los arts. 63 a 68 del R.G.R. -en la medida en que, conforme al art. 5.2 de dicha norma, «[e]n la gestión recaudatoria de los tributos y otros recurso de Derecho público propios de las Comunidades Autónomas, este Reglamento tendrá el carácter de supletorio, respecto del derecho propio de la Comunidad»-, nada se afirma en dichos preceptos que permita concluir que sólo el acto administrativo de liquidación tributaria firme en vía judicial puede ser objeto de compensación. Todo lo contrario. En particular, conviene recordar que, como subraya el Letrado de la Comunidad de Madrid, el art. 63.1 del R.G.R . únicamente dispone que «podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas a favor de la Hacienda Pública que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor»; y que el art. 65.1 del mismo Reglamento se limita a señalar que «[l]as deudas a favor de la Hacienda Pública, cuando el deudor sea un Ente territorial, Organismo Autónomo, Seguridad Social o Entidad de Derecho público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario».

En fin, también resulta aplicable al supuesto enjuiciado el art. 109 de la L.R.B.R.L ., en la medida en que se refiere a «las deudas que el Estado, las Comunidades Autónomas, los Organismos Autónomos, la Seguridad Social y cualesquiera otras Entidades de Derecho público tengan con las Entidades locales, o viceversa»; pero para que pueda acordarse por vía de compensación la extinción total o parcial de tales deudas el precepto se limita a exigir, una vez más, que «se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles».

B) Tampoco en las Sentencias de esta Sala que cita el Tribunal Superior de Justicia de Madrid -o en cualesquiera otras en las que nos hemos pronunciado sobre el mecanismo de la compensación- hemos exigido que la liquidación tributaria sea firme en vía judicial para que pueda ser compensada con débitos del sujeto pasivo del tributo. Así, en la Sentencia de 30 de septiembre de 2005 (rec. cas. núm. 138/2000 ) nos pronunciamos sobre la compensación acordada por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT de determinadas deudas que el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera tenía con la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir -liquidaciones en concepto de canon de regulación de regadíos y canon de vertido- con las cantidades que la Administración del Estado debía satisfacer a dicho Ayuntamiento con cargo a la participación de los Municipios en los tributos del Estado. Y, aunque advertíamos que la Corporación municipal «no interpuso reclamación o recurso alguno, administrativo o jurisdiccional, en contra de las expresadas liquidaciones, dentro de los plazos legalmente previstos », no lo hacíamos para poner de relieve que las liquidaciones tributarias no pueden ser objeto de compensación cuando han sido impugnadas en plazo, sino para expresar que por la falta de impugnación « las deudas derivadas de dichas liquidaciones por Canon de Vertido y Canon de regulación de regadíos se convirtieron en vencidas, líquidas y exigibles respecto del expresado Ayuntamiento » (FD Tercero); razón por la cual concluíamos que había « surgido una deuda vencida, líquida y exigible, no atendida en tiempo y forma por el Ayuntamiento, lo que facultaba para utilizar el procedimiento de apremio para su recaudación; y al ser en este caso un Ayuntamiento el deudor, dicho procedimiento de apremio quedó sustituido por el procedimiento de compensación de deudas de Entidades publicas » (FD Cuarto).

Por su parte, en la Sentencia de 30 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 8485/1998 ), también citada por la resolución impugnada en casación, en la misma línea que en resoluciones anteriores, confirmamos el criterio de la Sentencia de instancia que entendió que «las"liquidaciones provisionales" de obras contratadas por la Administración han de reconocerse como "crédito reconocido por acto administrativo firme" a los efectos de la compensación como forma de extinción de las deudas tributarias, establecida en el art. 68.1 de la Ley General Tributaria »; en definitiva, no nos pronunciamos sobre las características que deben tener las deudas tributarias para que puedan extinguirse por compensación, sino sobre los requisitos relativos a los créditos compensables y, en particular, sobre el significado de la expresión «créditos reconocidos por acto administrativo firme » que se contiene en las letras a) y b) del art. 68.1 de la L.G.T. Y en el mismo sentido nos pronunciamos en la Sentencia de 18 de enero de 2003 (rec. cas. núm. 183/1998 ), citada por la representación del Ayuntamiento de Pinto.

Lo mismo puede decirse de la Sentencia de 28 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 5929/1999 ), en la que nos pronunciamos sobre un Acuerdo del Departamento de Recaudación de la AEAT que dispuso la compensación de la deuda que el Ayuntamiento de Salorino tenía contraída con el Instituto Nacional de Reforma Agraria (IRYDA), correspondiente a unas obras realizadas en las redes de distribución y saneamiento, con cargo a la participación de dicho Ayuntamiento en los tributos del Estado. En aquella ocasión, ciertamente, pusimos de manifiesto que la Corporación municipal demandante no había recurrida el importe de la liquidación correspondiente a las obras realizadas, pero no para condicionar la validez del procedimiento de compensación a la firmeza de la deuda compensada, sino únicamente para subrayar que la deuda eraexigible . En particular, después de señalar que lo que en realidad se impugnaba era « el origen mismo de la liquidación practicada, que fueron las obras realizadas, cuya entrega y transmisión de dominio fue efectuada y debidamente notificada al Ayuntamiento recurrente, sin que -precisábamos- contra la resolución acordando la entrega se interpusiera recurso alguno », concluíamos: « La deuda fue notificada por el IRYDA al Ayuntamiento de Salorino; y cuando finalizó el período voluntario de pago sin haberse producido, el IRYDA remitió a la Delegación de Hacienda la documentación acreditativa de la deuda ». « Por tanto, se trata de un relación jurídica de Derecho público de la que ha surgido una deuda vencida, líquida y exigible, no atendida en tiempo y forma por el Ayuntamiento, lo que facultaba para utilizar el procedimiento de apremio para su recaudación; y al ser en este caso un Ayuntamiento el deudor, dicho procedimiento de apremio quedó sustituido por el procedimiento de compensación de deudas de Entidades Públicas » (FD Quinto).

Finalmente, la Sentencia de 6 de mayo de 1998 (rec. apel. núm. 4325/1992 ), también citada por la Corporación municipal recurrida, estimando el recurso instado por el Instituto Catalán del Suelo, se limitó a anular los Acuerdos de compensación adoptados por Pleno del Ayuntamiento de Manresa porque no se siguió el preceptivo «procedimiento previo para llegar a la compensación », y a subrayar « el requisito de exigibilidad de las deudas a compensar, no pudiéndose atribuir este carácter a las de naturaleza tributaria que se hallaban impugnadas ante el Tribunal Económico-Administrativo y en situación de suspensión » (FD Segundo).

C) En definitiva, esta Sala no ha afirmado nunca que para que puedan extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas tributarias éstas deban ser firmes en vía judicial, sino que nos hemos limitado a reclamar que se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles . Y, como señalamos en la citada Sentencia de 28 de mayo de 2004 , de las normas antes citadas se deduce que son exigibles y, por ende, «pueden compensarse las deudas tributarias de las Entidades públicas no regidas por el Derecho privado, una vez finalizado el período voluntario de ingreso » (FD Tercero), sin que sea óbice alguno que la liquidación tributaria haya sido recurrida. Naturalmente, cuando el sujeto pasivo del tributo ha impugnado la liquidación tributaria de que se trate en vía administrativa o judicial y ha solicitado y obtenido la suspensión de la ejecución del acto impugnado , mientras se prolongue esta situación la deuda no será susceptible de compensación con los créditos a favor de aquél, pero no por la ausencia de firmeza, sino porque habrá perdido la condición de exigible .

Sin embargo, este no es el caso, dado que, según afirma el Letrado de la Comunidad de Madrid (pág. 3 del escrito de oposición), y no resulta contradicho por la parte recurrida ni por la documentación obrante en autos, el propio Tribunal de Justicia de Madrid había denegado la suspensión de la liquidación de la tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos antes de que se acordara su compensación con créditos del Ayuntamiento de Pinto, por lo que indudablemente la deuda es exigible.

Por las razones expuestas, el recurso de casación debe ser estimado.

CUARTO.- En atención a los razonamientos expuestos, procede estimar el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid y, por tanto, desestimar el recurso contencioso-administrativo instado por el Ayuntamiento de Pinto, recurrente ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que comporta la declaración de nulidad de la resolución judicial impugnada.

QUINTO.- No procede hacer imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de 24 de octubre de 2008, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 2127/2004. Sin costas.

SEGUNDO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 2127/2004 interpuesto por el Ayuntamiento de Pinto contra la Resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 17 de junio de 2004. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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