Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6382/2009 de 06 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
Núm. Cendoj: 28079130022012101253
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil doce.
En el recurso de casación nº 6382/2009, interpuesto por la SOCIEDAD PÚBLICA DE INVESTIMENTOS DE GALICIA, S.A., representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 30 de septiembre de 2009, recaída en el recurso nº 19/2009 , sobre IVA; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por la SOCIEDAD PÚBLICA DE INVESTIMENTOS DE GALICIA, S.A., contra la Resolución del TEAC, de fecha 5 de noviembre de 2008, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra del TEAR de Galicia, de fecha 22 de septiembre de 2005, recaída en la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto dictado el 10 de mayo de 2002 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Galicia por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación de 8 de febrero de 2002, referido al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1997, por deuda tributaria de 1.203.437,93 euros, con cuota tributaria de 962.507,74 euros e intereses de demora de 240.930,19 euros.
SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de noviembre de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO.- Emplazadas las partes, la recurrente (SOCIEDAD PÚBLICA DE INVESTIMENTOS DE GALICIA, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 23 de diciembre de 2009, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:
1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 120, apartados 1 y 2, letra c ), y art. 154, ambos de la LGT de 1963 , y de la doctrina jurisprudencial, completamente consolidada, acerca de que las liquidaciones tributarias definitivas, que declaran derechos a favor de los administrados, en este caso que determinan la obligación tributaria, no pueden ser objeto de modificación por la Administración, en perjuicio de los obligados tributarios.
2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por indebida aplicación del art. 7º, apartado 8º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA, y también del art. 4, apartado 5, de la Sexta Directiva 77/388/CEE, del Consejo de 17 de mayo de 1977 , de armonización de la Base Imponible del IVA, dado que estos preceptos se refieren a la actividad prestacional de los Entes públicos, en tanto que en el caso de autos se trata del caso inverso, concretamente de la recepción por los Entes públicos de obras públicas y de suministros.
3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 8, Dos, apartado 6º y del art. 79.7 de la Ley 37/1992, del IVA , e indebida aplicación del art. 244 el Código de Comercio , por cuanto que la relación jurídica entre la SPI y la Junta de Galicia es una relación de mera instrumentalidad, regida por el Derecho Administrativo para la más eficaz gestión interna de las infraestructuras de competencia de la Xunta y no constituye en absoluto una comisión mercantil de compra.
4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por incumplimiento absoluto y total del art. 92 y siguientes de la Ley 37/1992, IVA , que regula la deducción en cada fase del proceso económico, de las cuotas soportadas por los sucesivos sujetos pasivos, toda vez que la interposición de la SPI como nuevo sujeto pasivo, propuesta por la Administración Tributaria, y confirmada por la sentencia, cuya casación se pretende, confiere a ésta, de acuerdo con el recto funcionamiento del IVA, el derecho a la deducción de las cuotas que, según la tesis de la Administración, confirmada por la sentencia que se recurre, le fueron repercutidas forzosamente en función de la lógica del sistema del IVA, por los contratistas de obras y empresas suministradoras.
5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 31 RD 391/1996, de 1 de marzo , que obliga a los TEA a llamar al procedimiento a los "interesados necesarios", considerados éstos como los titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos, que pudieran resultar afectados por la resolución a dictar, distintos por supuesto a los recurrentes, norma jurídica que ha sido incumplida por el TEAR y por el TEAC, y negado dicho incumplimiento por la sentencia cuya casación se insta.
6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por incumplimiento de los arts. 3 , 9, apartado 22 y 155 de la LGT de 1963 , del art. 3, apartados 1 y 2 y art. 4, apartado 1, del RD 1163/1990, de 21 de septiembre , por el que se reguló el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, y del art. 31, apartado 1, de la CE , y de la doctrina jurisprudencial sobre la obligación de resarcimiento a los afectados cuando la Administración Tributaria ha incurrido en enriquecimiento injusto, todo ello por la negativa de la Administración Tributaria y de la sentencia que se recurrido al debido resarcimiento a la Xunta de Galicia por la doble imposición por IVA a la que se le ha sometido.
7) Al amparo de lo preceptuado en el
nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por indebida aplicación del
art. 15, apartado 2 del Decreto
Terminando por suplicar dicte sentencia por la que acuerde de conformidad con las peticiones de la parte recurrente.
CUARTO.- Por providencia de la Sala, de fecha 30 de septiembre de 2009, se acordó dar traslado a las partes sobre la posible inadmisión del recurso, al estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque el importe total de las cuotas liquidadas asciende a la cantidad de 160.147.812 pesetas, sin embargo es doctrina reiterada de este Tribunal que, en supuestos como el ahora examinado, que versan sobre la repercusión del IVA, la cuantía viene determinada por el importe repercutido en relación con cada una de las facturas, sin que razonablemente, el importe de IVA repercutido en relación con cada una de ellas, según la documentación obrante en el expediente administrativo, puedan superar, individualmente considerados, el límite legal establecido para acceder al recurso de casación ( arts. 86.2.b ), 41.1.a ) y 41.3 de la LRJCA ). Siendo evacuado el trámite conferido por las partes mediante escritos de fechas 26 de febrero y 3 de marzo de 2010 respectivamente, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.
Por Auto de la Sala, de fecha 17 de junio de 2010, se acordó admitir a trámite el recurso de casación.
Por providencia de 5 de octubre de 2010, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportuno solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO.- Por providencia de fecha 9 de abril de 2012, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de junio siguiente, dictándose otra, en la que se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 31 de octubre de 2012, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo dela Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por la entidad SOCIEDAD PÚBLICA DE INVERSIONES DE GALICIA S.A. (SPI) contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, relativa a liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio 1997, cuya cuantía es de 1.203.473,93 euros.
El Tribunal de instancia basó su fallo en los siguientes fundamentos:
""Empezaremos nuestro análisis examinando la función que la recurrente realiza en relación al mantenimiento de infraestructuras, cuando es cuestión competencia de las Administraciones públicas, y, concretamente, de la Xunta de Galicia.
La cuestión de la sujeción al IVA de los servicios prestados por las Comunidades Autónomas cuando existe una sociedad pública, ha sido resuelto de manera reiterada conociendo de recursos en los que la Administración de Hacienda, sostenía la sujeción.
Así en nuestra sentencia de 1 de diciembre de 2003, dictada en el recurso 963/2000 , declarábamos:
"No existe ningún impedimento conceptual a que la actividad de los entes públicos se encuentre sometida al IVA, de ahí la necesidad de realizar un pronunciamiento expreso de no sujeción, en los supuestos de inexistencia de contraprestación o cuando ésta es de naturaleza tributaria.
Este mismo esquema se reitera en la Ley 37/1992 en el artículo 5.2 que define la actividad empresarial en términos análogos a los contenidos en la Ley anterior , y la expresa declaración de no sujeción contenida en el artículo 7.8 de la misma Ley respecto de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por entes públicos mediante contraprestación de naturaleza tributaria, excluyendo expresamente la aplicación de la no sujeción cuando los entes actúen mediante empresa pública, privada, mixta, o, en general, de empresas mercantiles.
En el presente supuesto, según los estatutos aportados en autos, la entidad actora tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, y se le reconoce capacidad de actuar privada - artículo 2 de los estatutos -, así como atribución de competencia públicas - artículo 4 -. Responde pues la entidad recurrente al concepto amplio contenido en el artículo 4.1 y 5.2 de realización de actividad empresarial al que nos hemos referido. Es también claro que en el presente caso la enajenación de los inmuebles se realiza mediante contraprestación no de naturaleza tributaria, por ello no puede incluirse en el supuesto de no sujeción que antes hemos analizado.
El segundo aspecto que hemos de analizar consiste en determina si las funciones ejercitadas lo son de naturaleza pública o privada, pues la actora invoca el artículo 4.5 de la Sexta Directiva en cuanto las operaciones sujetas nunca lo son las realizadas en ejercicio de potestades públicas.
La Administración Pública, como en otras ocasiones hemos afirmado, actúa sometida a Derecho Administrativo y en el ejercicio de potestades exorbitantes por éste reconocidas, pero también lo hace sometida a Derecho Privado y en la posición que cualquier sujeto privado de Derecho ocuparía en una relación jurídica - con independencia de determinados privilegios y limitaciones que se observan en tal posición dada la naturaleza del sujeto, pero que en absoluto pueden identificarse con el ejercicio de las potestades de imperio propias de la posición Pública -. Con tales precisiones nos adentramos en una de las cuestiones controvertidas en autos, reflejada en los razonamientos de la demanda y contestación.
Pues bien, lo esencial en la cuestión que se examina, es determinar qué competencias actúa la entidad actora, esto es, debe establecerse si la conducta objeto de autos se siguió en ejercicio del imperio propio de la Administración, o bien las facultades actuadas quedaban fuera del Derecho Público.
En la sentencia de 30 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el recurso 243/1996, esta Sala declaró:
"Ahora bien, toda vez que el precepto cuya aplicación se solicita es transposición de lo dispuesto en el artículo 4.5 de la Sexta Directiva del Consejo 77/388/CEE de 17 de mayo de 1977 y sus modificaciones, habrá de interpretarse a la luz del contenido de la misma y de la doctrina declarada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La Directiva, en la disposición citada, excluye a los municipios y demás organismos de Derecho Público de la consideración de sujetos pasivos en relación a las actividades y operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas, habiendo sido analizado el contenido y alcance de tal exclusión por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades de fecha 17 de octubre de 1989 dictada en los recursos acumulados 231/87 y 129/88.
En la sentencia de referencia, se afirma, en lo que ahora interesa, que quedan excluidas de la no sujeción aquellas actividades que los organismos públicos no llevan a efecto en su condición de tales, esto es, lejos de estar sometidos al Derecho Público actúan con sometimiento a las normas jurídico privadas, siendo de aplicación el Derecho nacional para la determinación de cuando nos encontramos ante un supuesto u otro.
El artículo 7.8 de la Ley 37 /1992, en la redacción dada por Ley 66/1997 , establece:
"Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles."
Es claro por ello que para que las operaciones se encuentren no sujetas es necesario que el servicio se preste directamente por el ente público, sin la intermediación de una empresa pública, privada o mixta, y que la contraprestación sea de naturaleza tributaria.
En el presente caso el servicio se presta por empresas privadas mediante un acuerdo con la Xunta de Galicia. El hecho de que sea la Xunta la que retribuya el servicio, no desvirtúa la existencia de empresas prestadoras del servicio, y que lo es la recurrente, en cuanto proyecta, construye, conserva, explota y promociona, por si o por tercero las infraestructuras que la Xunta promueve o participa, así como los servicios que se puedan instalar o desarrollar en dichas infraestructuras.
Es evidente que la prestadora del servicio lo es la entidad actora y la receptora del mismo lo es la Xunta.
[...] Definido el marco tributario a efectos del IVA en relación con las operaciones que nos ocupan, hemos de analizar las cuestiones concretas que se plantean en el presente recurso.
Se alega, en primer término, que el procedimiento en vía económica administrativa adoleció de un vicio invalidante en cuanto no se llamó a la Xunta de Galicia. Al margen de que compartimos los planteamientos del TEAC en cuanto, de una parte, no es seguro que haya base jurídica para una repercusión a la Xunta de las cuotas por IVA, y por otra, que si tal repercusión llega a producirse la Xunta tiene acción para impugnarla, desde todas las causas jurídicas que considere oportunas, incluida la no sujeción de la operación, por tanto no se produce indefensión. Pero lo que es más importante, la actora pretende la anulación de la liquidación por vulneración del derecho de defensa de un tercero, y, obviamente, carece de legitimación para pedir la nulidad de una liquidación por indefensión causada a un tercero, tercero que, además, nunca sería llamado para sostener el acto impugnado, sino que ejerciera una acción impugnatoria, cuya decisión solo a él corresponde.
En segundo lugar, se afirma que existe una relación jurídica que pueda calificarse de comisión entre la Xunta y la actora, y se insiste en que nos encontramos ante una sociedad instrumental participada al 100% por la Xunta y cuya actuación es de gestión interna.
No podemos aceptar que nos encontremos ante una gestión interna de una Administración Pública, pues la sociedad actora tiene personalidad jurídica y plena capacidad de obrar. Lo cierto es que la Xunta ha creado una persona jurídica, sometida a Derecho Privado - excepto en aquellos aspectos que por concernir a fondos públicos se encuentra sometida a los correspondientes controles legales -, y esa actuación tiene efectos sobre la aplicación del Derecho Administrativo, pero también sobre el Derecho Tributario, dicho en otros términos, la creación de personas jurídicas privadas por las Administraciones Públicas, modula la aplicación del Derecho Público en la actuación administrativa, pero las consecuencias jurídicas de tal forma de operar no se limitan a tales modulaciones sino que provoca todas las consecuencias jurídicas de la existencia de un ente privado, incluidas las tributarias. Que la opción elegida no sea la más adecuada para el ahorro fiscal es cuestión que sólo corresponde valorar al ente público que la decidió, pero lo cierto es que la creación de un ente empresarial produce unos efectos jurídicos que no pueden ser limitados ni seleccionados por la entidad creadora, sino que son los que el Derecho determina.
Así las cosas, acierta el TEAC al calificar las operaciones que nos ocupan de comisión y aplicar el artículo 8.6 de la Ley 37/1992 en cuanto a la definición de entrega de bienes:
"Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o comisión de compra",
Porque como hemos señalado antes según los estatutos de la entidad recurrente estas son las funciones que se le encomiendan.
Respecto al enriquecimiento injusto y doble tributación, de lo dicho anteriormente se concluye la respuesta que ha de darse a esta alegación. Se ha elegido la creación de un ente privado para encomendarle actuaciones en concepto de comisionista, y ello hace que surja el hecho imponible para el gravamen de las actuaciones bajo tal figura jurídica, y no es la Hacienda la que ha interpuesto a la actora como sujeto pasivo entre la Xunta y los constructores, es la propia Xunta la que ha realizado tal interposición, y como decíamos, lo ha hecho a todos los efectos jurídicos.
Por último y en cuanto a la prescripción de la relación tributaria surgida de las relaciones jurídicas entre los contratistas y la Xunta, es cuestión ajena a lo aquí discutido y no afecta a la relación jurídica tributaria surgida de las relaciones jurídicas entre la Xunta y la actora.
Debemos insistir, en que en el presente recurso no se grava la entrega de las obras de los contratistas a la Xunta, sino la entrega de las obras por la actor a la Xunta en los términos en que tal entrega de bienes se define en el artículo 8.6 de la Ley 37/1992 , por lo que no hay doble gravamen por una única operación constitutiva de un hecho imponible, sino dos operaciones constitutivas de dos hechos imponibles.
En cuanto a los intereses moratorios, son debidos, ya que el planteamiento de la recurrente de que los contratistas ya habían ingresado el IVA, como hemos visto, no puede sostenerse en la medida en que nos encontramos ante un IVA debido por una operación distinta a la gravada en el caso de los contratistas.
De lo expuesto resulta la desestimación del recurso"."
Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, y que pueden resumirse así:
"Primer motivo de casación, preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , al igual que el resto de los motivos articulados, por infracción del art. 120, apartados uno y dos letra c ) y 154 de la LGT de 1963 , y doctrina jurisprudencial que refiere, en el que defiende que la sentencia impugnada ignora el funcioncionamiento del IVA; defiende que existía una relación jurídico tributaria por el concepto de IVA, ejercicio 1997, en la que los contratistas de obras públicas y empresas suministradoras de material escolar para el cumplimiento de los objetivos de la LOGSE eran "sujetos pasivos", que cargaron en su factura y cobraron el IVA correspondiente que declararon e ingresaron en el Tesoro Público, repercutiendo a la Junta de Galicia, receptora de las obras y de los suministros referidos, en concepto de "obligado tributario por repercusión" y como suministrador final; concluye su argumento diciendo que si se mantiene la tesis de que está prescrito el derecho a la devolución del IVA ingresado por la Junta, ejercicio 1997, hay que concluir que la relación jurídico tributaria establecida entre la Junta de Galicia y los contratistas de obras y suministros, adquirió en el momento de la prescripción el carácter de definitiva, no pudiendo en consecuencia modificarse, interponiendo en ella un nuevo y distinto obligado tributario, y un nuevo sujeto pasivo, como se desprende que sea la entidad recurrente.
El segundo motivo de casación, por infracción del art. 7, apartado 8º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA, y art. 4, apartado 5º, de la Sexta Directiva 77/388/CEE, del Consejo , de mayo de 1977, en el que defiende que la fundamentación jurídica de la sentencia, referida a la actividad prestacional de servicios públicos, por Entes públicos, es ajena a la cuestión principal del caso que nos ocupa: la actividad recepticia de los Entes Públicos, al margen, completamente del art. 7, apartado 8º, de la Ley 37/1992 , que la jurisprudencia invocada por la Sala de instancia tampoco tiene nada que ver con el supuesto de autos y que además incurre en un grave error fáctico al decir que la Junta de Galicia pagó a la recurrente el servicio que este le prestaba, pues la Junta no le hizo pago alguno, toda vez que la recurrente exigió un 6% de la facturación a los contratistas de obras y empresas suministradoras como contraprestación de los servicios que había prestado a estas, que este porcentaje fue declarado por la recurrente e ingresado el IVA en el Tesoro Público, de manera que el IVA de ambas operaciones, de una parte construcción de las obras y suministros, y de otra la actividad de la recurrente, fue ingresado correctamente en el Tesoro Público.
En el motivo tercero, por infracción del art. 8, Dos, apartado 6 º y 79.7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA, e indebida aplicación del art. 244 del Código de Comercio , que lo justifica en el hecho de que la relación jurídica entre la recurrente y la Junta de Galicia es meramente instrumental, regida por el Derecho Administrativo, y en consecuencia, en contra de lo resuelto en la instancia, no se trata de una comisión mercantil de compra, debiendo distinguirse, entre la relación "ad intra" y la "ad extra".
El motivo cuarto, por incumplimiento del art. 92 y siguientes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA, toda vez que la interposición de la recurrente como nuevo sujeto pasivo, admitida por la Sala de instancia, confiere a dicha parte, de acuerdo con el recto funcionamiento del IVA, el derecho a la deducción de las cuotas que, según la tesis confirmada en la instancia, le fueron repercutidas forzosamente en función de la lógica del sistema del IVA, por los contratistas de obras y empresas suministradoras.
El motivo quinto, por infracción del art. 31 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas , aprobado por RD 391/1996, de 1 de marzo, en el que defiende que la Junta de Galicia debió ser llamada a comparecer, en concepto de interesada necesaria, en la reclamación presentada por la recurrente ante el TEAR y al no haber sido llamada, se le ha producido indefensión.
En el sexto motivo se denuncia infracción de los arts. 3 , 9, apartado 2 , y 155 de la LGT de 1963 , artículo 3, apartados 1 y 2 , art. 4, apartado 1, del RD 1163/1990, de 21 de septiembre , y 31, apartado 1 CE , en el que defiende que se producido un enriquecimiento injusto de la Hacienda Pública, que origina la obligación de restitución, por parte de ésta, toda vez que la Hacienda Pública ha exigido a la Junta de Galicia, consumidora final, el doble IVA que correspondía a su concreto consumo (obras y suministros realizados en 1997).
Y por último, el séptimo motivo, se denuncia aplicación indebida del
art. 15, apartado 2, del RD
SEGUNDO.- Para resolver este recurso hay que tener en cuenta los siguientes datos de hecho: a) SPI es una entidad empresarial pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuyo capital social esta suscrito íntegramente por la Junta de Galicia y que ha sido creada por el Decreto de la Junta 56/1997, de 6 de marzo, y se rige por la Ley de Sociedades Anónimas. Su objeto social consiste en proyectar, construir, conservar, explotar y promocionar, por ella o por terceras personas, actuando por encargo del Consejo de la Junta, en nombre y por cuenta propia o en nombre y por cuenta de la Junta de Galicia, según los términos de los encargos o mandatos de actuación, toda clase de infraestructuras que la Junta promueva o participe, y también los servicios que se puedan instalar o desarrollar en dichas infraestructuras. b) Los contratistas y proveedores facturaron sus ejecuciones de obre directamente a la Junta de Galicia, no a la SPI, e ingresaron en el Tesoro Público las cuotas repercutidas a través de las correspondientes declaraciones/liquidaciones mensuales/trimestrales. c) La Junta soportó el IVA que le fue repercutido y pagó las facturas emitidas a los contratistas y proveedores correspondientes. d) La Inspección de Tributos incoó a SPI acta de disconformidad correspondiente a los ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000 en la que se consideró que SPI actuó en nombre propio y por cuenta de la Junta, por lo cual los proveedores o acreedores estaban obligados a facturar y repercutir el IVA a la Sociedad, y no a la Junta de Galicia, y, en consecuencia, como dicha entidad no repercutió a la Junta de Galicia las cuotas devengadas correspondientes a las ejecuciones de obras y suministros, procedió a la regularización de la situación tributaria de SPI y a practicar liquidación correspondiente al cuarto trimestre de 1997. e) Una vez concluidas las actuaciones Inspectoras, la Agencia Tributaria, a través de su Delegación Especial de la Coruña, actuando de oficio, dictó resolución, adoptada por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria, acordando la devolución a la Junta de Galicia de las cuotas de IVA por ella soportado correspondiente a los ejercicios 1998, 1999 y 2000, excluyendo del acuerdo de devolución las cuotas del IVA correspondientes al ejercicio 1997, por entender que había prescrito el derecho de la Junta a esa devolución.
TERCERO.- Del examen de los hechos anteriores resulta patente que se ha producido el enriquecimiento injusto que se denuncia en los motivos del recurso.
En efecto, ha habido un enriquecimiento por parte de la Hacienda Pública al ingresar en sus arcas el importe del IVA correspondiente a 1997, sin que haya procedido a su devolución, por entender que se había producido la prescripción.
En segundo lugar, se ha exigido a SPI ese mismo impuesto por el mismo período.
En tercer término, no existe precepto legal alguno que justifique esta doble imposición por el mismo hecho imponible.
Concurren, por tanto, los tres elementos precisos que requiere la doctrina y la jurisprudencia, se precisan para que se de este enriquecimiento, lo que comporta la estimación del recurso, sin necesidad de entrar a examinar el resto de los motivos.
El Abogado del Estado alega en contra de esta conclusión que SPI no está legitimada para pedir que se devuelvan a la Junta de Galicia dichos importes.
Tal excepción no debe ser aceptada, pues aunque la recurrente pide, en efecto, con carácter subsidiario la devolución a la Junta, lo cierto es que su pretensión principal -y así se dice en el propio motivo sexto (pág. 65)- es la anulación de la liquidación, para lo cual sí que está legitimada, al ser ella la destinataria de tal liquidación".
CUARTO.- No se dan circunstancias de costas en la primera instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación, de conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,
Fallo
Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 6382/2009, interpuesto por la SOCIEDAD PÚBLICA DE INVESTIMENTOS DE GALICIA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 30 de septiembre de 2009 , que revocamos, y debemos ESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 19/2009, declarando la nulidad por su disconformidad a Derecho los actos recurridos; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frías Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

