Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6384/2008 de 09 de Mayo de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130022012100562
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil doce.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la entidad Dow Chemical Ibérica, S.L., representada por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 13 de noviembre de 2008, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 367/2005 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de noviembre de 2008, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad DOW CHEMICAL IBÉRICA S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de abril de 2005, a que las presentes actuaciones se contraen y, en su virtud, anular la resolución impugnada y las liquidaciones de que trae causa en cuanto a las sanciones impuestas, confirmando en todo lo demás la resolución recurrida. Sin imposición de costas. ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la entidad Dow Chemical Ibérica, S.L., se interpuso Recurso de Casación en base a los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo de la
letra c) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción (Infracción de las normas reguladoras de las sentencias). Vulneración de la exigencia constitucional de motivación de las sentencias, establecida en los
artículos 120.3 y
24.1 de la Constitución . Segundo.- Al amparo de la
letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional . Infracción del
artículo 3, apartados 1 y 2, letra a) de la
TERCERO.- Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 25 de abril de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna, mediante este Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, actuando en nombre y representación de la entidad Dow Chemical Ibérica, S.L., la sentencia de 13 de noviembre de 2008 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo número 367/2005 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.
El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de 21 de abril de 2.005 del Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que resolviendo, en única instancia, las reclamaciones económico- administrativas interpuestas contra el acuerdo de liquidación tributaria de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 25 de julio de 2002, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, y contra los acuerdos sancionadores A51-72236334 y A51- 72193451, relativos al mismo concepto y ejercicio, por importes de 1.310.361,21 euros (218.025.760 ptas), 396.935,15 euros (66.044.452 ptas) y 553.188,13 euros (92.042.760 ptas), respectivamente, acuerda: "Desestimarlas: 1º) Confirmando la liquidación impugnada en el RG 3360-02, y 2º) En cuanto a los acuerdos sancionadores impugnados, confirmarlos sin perjuicio de declarar que por aplicación de la disposición transitoria 4ª de la Ley 58/2003 , procede reducir las sanciones, en la forma expuesta en los fundamentos de derecho decimosexto y decimoséptimo.".
La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso y pronunció el siguiente fallo: "Estimar parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad DOW CHEMICAL IBÉRICA S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de abril de 2005, a que las presentes actuaciones se contraen y, en su virtud, anular la resolución impugnada y las liquidaciones de que trae causa en cuanto a las sanciones impuestas, confirmando en todo lo demás la resolución recurrida. Sin imposición de costas.".
No conforme la entidad recurrente con el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia interpuso el Recurso de Casación que decidimos.
El citado Recurso de Casación se sustenta en los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo de la
letra c) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción (Infracción de las normas reguladoras de las sentencias). Vulneración de la exigencia constitucional de motivación de las sentencias, establecida en los
artículos 120.3 y
24.1 de la Constitución . Segundo.- Al amparo de la
letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional . Infracción del
artículo 3, apartados 1 y 2, letra a) de la
SEGUNDO.- Pese a que el recurrente acierta en reprochar a la sentencia impugnada el que esta se remita a otra que aplica una legislación, la
Es verdad que la legislación aplicable a los hechos controvertidos no era la misma pero el problema, como enseguida analizaremos, no es un problema jurídico sino un problema fáctico: la falta de prueba de la efectividad de las prestaciones que justifican el gasto objeto de regularización.
Desde esta perspectiva, pierden relevancia los preceptos aplicables así como la problemática jurídica tratada, y, por el contrario, cobran gran importancia los hechos y la prueba referente a ellos.
Como la sentencia ahora cuestionada valora los hechos aquí controvertidos, que son los mismos a los contemplados en la sentencia a que se remite, y funda el pronunciamiento desestimatorio en que no se han probado los hechos que constituyen el sustrato de los gastos cuya deducibilidad se pretende, es obvio que no concurre la incongruencia y falta de motivación alegada.
TERCERO.- Los restantes motivos alegados tampoco pueden ser estimados. Efectivamente, se oponen a ello razones sustantivas y procesales.
Sustantivas porque pese a los motivos que la entidad recurrente expone y desarrolla, la exclusión de los gastos objeto de regularización no se sustenta en las razones de naturaleza jurídica material esgrimidas. La sentencia de instancia y la resolución administrativa , previamente, niegan que los gastos cuya deducción se pretende hayan existido, y ello porque la prestación que los justifica no está acreditada.
En este sentido, la sentencia afirma: "La resolución impugnada examina detalladamente la documentación aportada por la entidad recurrente, llegando a la conclusión de "la ausencia de trabajos, documentos o soportes informáticos en los que se plasmen servicios o contraprestaciones concretas y efectivas que justifiquen el pago por la entidad de las cantidades debatidas. Lo aportado refleja simplemente líneas generales o directrices emanadas de la cabecera del grupo en Europa o directamente de la matriz en Estados Unidos, a fin de uniformizar o coordinar la actuación de las filiales en las diversas áreas (de negocio, personal, etc) o consolidación de la información y datos remitidos por cada una de ellas a fin de tener constantemente actualizada la situación económico-financiera del Grupo Dow.". Declara la Administración que el contenido de las "facturas" aportadas corroboran esta conclusión, pues "simplemente se hace alusión de modo genérico a las áreas del contrato (Agreement 1, Agreement 2, Agreement 3 y Agreement 4) pero no se contiene mención alguna a servicios o actuaciones concretas.". Y analizando otros contratos con otras filiales europeas, declara: "en el caso de los supuestos servicios prestados por Dow Europe a la reclamante ningún dato hay en el expediente que muestre actuaciones relacionadas con el criterio de reparto utilizado ni ningún otro en términos de personal, tiempo o costo incurrido; de modo que difícilmente se entiende a qué responde el contenido de la facturación que Dow Europe hace a la interesada, e induce a concluir en la inexistencia de una auténtica contraprestación, soporte de las mismas.".".
Por su parte, la resolución originaria afirma: "Así la cuestión, de lo que se trata por tanto es de constatar si a cambio de los importes facturados por el concepto que la Inspección rechaza existe un servicio efectivamente suministrado; o lo que es lo mismo, que los pagos hechos por la filial española tienen como contrapartida una auténtica contraprestación que reporta un beneficio o utilidad cierta a la entidad española y no una mera distribución entre los miembros del grupo de gastos incurridos por la coordinadora o central en Europa bien para rendir información a la matriz americana a efectos de su función de vigilancia y control como accionista cabecera del grupo y cuya repercusión, por consiguiente, aún cuando fuera acorde con lo pactado entre ellas, no será admisible su deducibilidad en términos fiscales, no deberían repercutirse.".
Resulta, pues, patente que el razonamiento de la sentencia y de la resolución discurren, a efectos de desestimar la impugnación, por terrenos que no han sido combatidos en el Recurso de Casación.
(No puede negarse, sin embargo, que la sentencia recurrida hace consideraciones acerca de la "necesariedad" de los gastos controvertidos, pero es evidente que tales consideraciones son irrelevantes si previamente se ha declarado la inexistencia de la prestación que justificaría el gasto).
CUARTO.- Es, precisamente, esta discordancia procesal entre el razonamiento que funda el pronunciamiento de la sentencia y los motivos de casación esgrimidos lo que hace, ahora por razones procesales, imposible el éxito del Recurso de Casación.
Efectivamente, el éxito del recurso exigía que se hubieran alegado como infringidos por la sentencia recurrida normas de naturaleza probatoria, lo que no concurre en los motivos admitidos y que hace imposible el éxito del Recurso de Casación interpuesto, ahora por razones procesales.
Ello comporta que sea innecesario examinar la problemática sobre la eventual vulneración del Convenio de Doble Imposición España-Suiza pues al no aceptarse el hecho sobre el que se sustenta su aplicación, es evidente lo innecesario de su alegación y examen.
QUINTO.- Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, actuando en nombre y representación la entidad Dow Chemical Ibérica, S.L. , contra la sentencia de 13 de noviembre de 2008 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional . Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

