Sentencia Administrativo ...re de 2013

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24/01/2014

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 65/2013 de 18 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE

Núm. Cendoj: 28079130022013101043

Núm. Ecli: ES:TS:2013:6094

Núm. Roj: STS 6094/2013

Resumen:
Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. Cambio de domicilio fiscal.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

VISTOpor la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y, estando promovido contra la resolución de 21 de diciembre de 2012, de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra dictada en el conflicto 41/11 sobre domicilio fiscal. Habiendo sido parte recurrida, Dª. Noelia , representada por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, bajo la dirección de Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-La Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, con fecha 21 de diciembre de 2012, adoptó resolución en el conflicto número 41/2011, promovido por el Director General de la AEAT contra la Administración Tributaria de la Comunidad Foral de Navarra en relación con la domiciliación de Dª. Noelia . En dicha resolución se acuerda: 'Desestimar la pretensión deducida por la AEAT y declarar que el domicilio de Dª. Noelia se halla en Pamplona durante el tiempo a que se refiere la reclamación.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, la Administración General del Estado formuló Recurso Contencioso-Administrativo. Termina suplicando de la Sala dicte sentencia estimando el recurso y declarando que el domicilio fiscal de la Sra. Noelia corresponde al territorio común, concretamente a Madrid.

TERCERO.-Acordado señalar día para el fallo en el presente recurso cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de diciembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso Contencioso-Administrativo número 65/2013, interpuesto por el Abogado del Estado, la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, de 21 de diciembre de 2012, por la que se desestimó la pretensión deducida por la Agencia Tributaria en el conflicto número 41/2011 sobre el domicilio fiscal de Dª. Noelia .

La resolución impugnada desestimó la reclamación formulada, y no conforme con ella el Abogado del Estado interpone el Recurso Contencioso-Administrativo que decidimos.

SEGUNDO.-FUNDAMENTO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

En su Fundamento Jurídico Segundo, apartado 15, la resolución impugnada afirma: 'De la valoración conjunta de las pruebas incorporadas al expediente, de las que se ha efectuado amplia reseña en las páginas anteriores, esta Junta Arbitral deduce la conclusión de que el domicilio de Dª. Noelia se encuentra situado en PASEO000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 , de Pamplona.

Por su parte, se observa que las pruebas aportadas por la AEAT apenas si llegan a crear una duda razonable de la falta de presencia de la interesada en Pamplona. Los consumos de agua y energía eléctrica del domicilio declarado no son anormalmente bajos en cuantía suficiente para demostrar que se trata de una vivienda deshabitada. El indicio más relevante de su ausencia de dicho domicilio se encuentra en las visitas efectuadas por la Unidad de Vigilancia Aduanera en octubre de 2009, y entre febrero y abril de 2010. Ciertamente no fue hallada en su domicilio durante esos meses, pero también es cierto que la señora Noelia realiza frecuentes desplazamientos e incluso ha acreditado que sale de su domicilio en viajes de larga duración (veáse el anexo XXII de su escrito de alegaciones de 29 de octubre de 2012) y, por otra parte, ninguna evidencia existe de su permanencia en los domicilios que la AEAT propone como alternativos al de Pamplona.'.

TERCERO.-HECHOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA

El escrito del Abogado del Estado, de 21 de mayo de 2013, recoge los siguientes hechos:

'1º.- Nos remitimos a cuantos están en el expediente, singularmente el cúmulo de pruebas que aportó la Agencia Tributaria en la tramitación de conflicto ante la Junta Arbitral y que se recoge en la resolución que puso fin al recurso; todos los cuales acreditan el domicilio de la Sra. Noelia en territorio común y no en Navarra.

2º.- A aquellas pruebas se añaden las que se aportan en esta demanda relativas a: extractos bancarios 2006 a 2012; movimientos de tarjetas de crédito 2006 a 2012; documentos notariales 2006 a 2012 (DOC. 1, 2 y 4).

De esta documentación que ahora se acompaña, resulta, según se indica en los resúmenes que se adjuntan que la mayor parte de los movimientos se producen en territorio común y no en Navarra.'.

El Abogado del Estado recoge como fundamentación jurídica infringida: 'El artículo 8 del Convenio Económico de Navarra , Ley 25/2003, de 15 de julio, que aplicado para determinar el domicilio fiscal de Dª. Noelia , ha de conducir, en base a cuantas pruebas constan en el expediente y se acompañan a esta demanda, a señalarlo en Madrid.'.

CUARTO.-REGULACIÓN LEGAL DE DOMICILIO Y RESIDENCIA HABITUAL

El precepto que regula el régimen del domicilio y residencia viene establecido en el artículo octavo del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra , Ley 25/2003, de 15 de julio, en los siguientes términos: '1.- A los efectos de este Convenido se entenderán domiciliadas fiscalmente en Navarra:

a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio navarro.

2. A los efectos de este Convenio, se entenderá que las personas físicas residentes en territorio español tienen su residencia habitual en territorio navarro, aplicando sucesivamente las siguientes reglas:

1ª.- Cuando permanezcan en dicho territorio el mayor número de días:

a) Del periodo impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Para determinar el periodo de permanencia se computarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio navarro cuando radique en él su vivienda habitual.

2ª. Cuando tengan en este territorio su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluyéndose, a estos efectos, los rendimientos e incrementos de patrimonio derivados del capital mobiliario.

3ª. Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.'.

QUINTO.-ANÁLISIS DE LA PETICIÓN FORMULADA POR LA AEAT

Son tres, por tanto, los mecanismos, que, según el texto legal citado, determinan el domicilio en territorio navarro. En primer lugar, la residencia habitual en territorio navarro en los términos que se infiere de los apartados 1 y 2 del texto legal citado. Tener en dicho territorio el 'principal centro de intereses' también en los términos establecidos en la disposición segunda del artículo más arriba citado y transcrito. Finalmente, ser la última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEXTO.-DECISIÓN DE LA SALA

Es evidente que la petición formulada por el Abogado del Estado en la demanda no se sustenta en los apartados segundo y tercero del artículo octavo citado, lo que excluye su análisis en este recurso.

Por tanto, nuestro examen ha de circunscribirse al supuesto enunciado en el apartado primero, apartado que contempla el supuesto de 'residencia habitual'.

Desde esta perspectiva es manifiesto que la domiciliación previa a los hechos en Navarra de Dª. Noelia no es discutida ni siquiera por la demandante.

Tampoco es discutido que para el éxito de la petición formulada por la AEAT, ya de entrada, es necesario determinar en qué lugar concreto del territorio común se fija el nuevo domicilio, lo que en este caso no se ha hecho.

Además, las ausencias temporales, y aquí parecen frecuentes, del domicilio inicial han de atribuirse como tiempo de permanencia en el domicilio previo, en este caso Navarra, como claramente se infiere del apartado 2, regla 1ª a) del texto citado antes transcrito.

Desde estas premisas es claramente irrelevante la prueba practicada porque no se ha demostrado la residencia habitual en un punto específico (y no en cualquier lugar del territorio común) de la recurrente por un plazo superior a 183 días del periodo impositivo invocado.

SÉPTIMO.-COSTAS

Lo expuesto determina la necesidad de desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo con expresa imposición de costas a la Administración General del Estado que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo Ordinario interpuesto por la Administración General del Estado, contra la resolución, de 21 de diciembre de 2012, de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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