Última revisión
19/06/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 662/2014 de 25 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ DE VELASCO, JOAQUIN HUELIN
Núm. Cendoj: 28079130022015100249
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2254
Núm. Roj: STS 2254:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 662/14, interpuesto por ROWASBLU, S.A., representada por la procuradora doña Mercedes Marín Iribarren, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2013 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 205/12 , relativo a la exigencia de garantía para cubrir la devolución del impuesto sobre el valor añadido acordada en acta firmada en conformidad. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.
Antecedentes
La
«Frente a la resolución impugnada invoca la recurrente los siguientes motivos de impugnación.
1º Improcedencia de exigir a una sociedad en concurso una garantía, dadas las dificultades económicas de dicha empresa, sobre todo en el actual contexto socio económico de crisis. El motivo ha de ser desestimado, toda vez que de la remisión de la Ley General Tributaria 58/2003 ( Disposición Adicional 8º) a la Ley Concursal 22/2013 de 9 de julio, no significa que no pueda dejar de exigirse garantía alguna cuando la normativa tributaria así lo prevé, tal como se deduce de los fundamentos legales tenidos en cuenta por el TEAC ( art. 118 y 80.2 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre ) como por la jurisprudencia mencionada en dicha resolución de 28 de febrero de 2012 ( STJUE de 18.12.97 asunto C- 286/94, 340/95 y 401/95 y 47/96 acumulados, sobre la base del art. 18 de la Sexta Directiva). De admitirse por otro lado el argumento de la actora de que se admitiese una garantía a una empresa en concurso equivale a negar el derecho a la devolución, ello supondría dejar sin contenido el art. 118 LIVA .
2º En segundo lugar, se invoca la vulneración del principio de la
Pero lo cierto es que, como acertadamente tiene en cuenta la Abogacía del Estado, el mencionado principio no puede jugar en el presente caso, cuando la Administración Tributaria no es acreedora, sino deudora en el presente momento, por lo que no puede decirse que se convierta por el acto impugnado en acreedor de mejor condición que los demás.
3º Por otro lado la exigencia de dicha garantía conforme al art. 118 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre se justifica, precisamente, porque de confirmarse la sentencia del Juzgado Mercantil nº1 de Málaga, la devolución derivada del acta de conformidad en beneficio de la recurrente, se va a traducir en la modificación de la base imponible del IVA, conforme al art. 80.2 de la LIVA , lo que respondería que el sujeto pasivo debería ingresar a la Agencia Tributaria una cantidad mayor de lo que se ha comprobado a devolver, precisamente por la declaración de complicidad en el concurso de la empresa con la que la actora mantuvo relación arrendaticia del Hotel Don Miguel, lo que justifica también que las rentas derivadas de dicha operación, no se hayan devengado con independencia del carácter y naturaleza sancionadora o no que tenga dicha declaración de complicidad, tal como alega la recurrente conforme al art. 61 y 172.3 de la Ley Concursal , lo que conlleva una modificación de la base imponible, dentro de una resolución judicial, en los términos del art. 80.2 de la LIVA 37/1992».
Indica que la 'facultad', que no obligación, de exigir prestación de garantías en supuestos de solicitud por un concursado de devolución de impuestos debe interpretarse a la luz de la situación concursal del sujeto pasivo, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, el origen del derecho a la devolución en actas de conformidad, tras un proceso de revisión y rectificación de la cuota a devolver y todo ello de conformidad con las normas vigentes de la legislación concursal. Entiende que estas circunstancias no han sido tenidas en cuenta por la sentencia recurrida, aplicando una medida cautelar optativa a una empresa concursada a sabiendas de que no va a cumplirla, lo que en la práctica equivale a la anulación del derecho a la devolución que previamente se había aceptado.
Considera errónea la interpretación de la Sala de instancia, porque la sentencia del Juzgado de los Mercantil número 1 de Málaga a la que alude no es firme y, en cualquier caso, no anula los hechos que dieron ligar al devengo del impuesto sobre el valor añadido y a su posterior devolución, por lo que no existiría modificación del hecho imponible que suponga la rectificación o alteración de la base imponible y de la cuota del tributo, cuya devolución se pretende anular. El hecho imponible y el devengo se perfeccionaron con la prestación del servicio de arrendamiento, como así fue, y las cuotas devengadas en el desarrollo de la actividad arrojaron finalmente un saldo que fue objeto de una petición de devolución. Esta petición fue revisada y rectificada a la baja dando lugar a un acto administrativo firme, materializado en un acta de conformidad. Entiende que no puede pretenderse
Razona que la pérdida de los derechos en sede concursal no invalida los actos previos, por lo que no afecta al hecho imponible y al devengo que es el hecho relevante y determinante para el fallo. En todo caso, siendo el saldo acreedor a favor de la sociedad cómplice (SIPSA) anterior a la declaración de concurso, cualquier crédito que se pudiese generar a favor de la Administración Tributaria por este concepto tendría la calificación de crédito concursal, a que corresponde a hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso, sin posibilidad de compensación con los bienes y derechos de la masa activa, y con la obligación de someterse en cuanto al cobro del crédito a las normas previstas en los
artículos 154 , 155 , 156 , 157 y 158 de la Ley Concursal . Es más, con el pretendido derecho al cobro de la Administración, en base a la supuesta rectificación de bases y cuotas, que daría lugar a una devolución a su favor, de facto, se convierte en acreedor concursal y sometido a la regla de la
Añade que la Administración tributaria está atribuyendo los efectos de firmeza a una resolución judicial que no los tiene, actuando en contra de sus propios actos, pues frente a la resolución administrativa firme, producto de una revisión, rectificación y aceptación, actúa de forma contraria. Actúa arbitrariamente en el seno del procedimiento concursal, en contra de reglas básicas del mismo (
Razona que el derecho a la devolución de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido, conforme al acta de conformidad, constituye un bien que forma parte de la masa activa y no puede ser objeto de retención ni de compensación ( artículo 58 de la misma Ley ), ni condicionarse su devolución a la prestación de garantía, conforme a la aplicación de las normas concursales en virtud de la disposición adicional octava de la Ley General Tributaria .
Recuerda que la mencionada Ley obliga a estar a la fecha de nacimiento de la obligación para la fijación de este momento como determinante del carácter concursal o contra la masa del crédito correspondiente, lo que constituye una garantía del principio de igualdad entre los acreedores del concursado. Opina que la sentencia recurrida no tiene en cuenta los diferentes momentos temporales que se producen en el nacimiento del derecho a la devolución de la cuotas del impuesto sobre el valor añadido (firma del acta de conformidad) y el posible y controvertido derecho de la Administración al crédito concursal (no contra la masa), que hipotéticamente se podría originar por aplicación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil.
Critica también que la sentencia impugnada considere sin más un derecho de crédito de la Administración sin tener en cuenta las normas procedimentales de reconocimiento y calificación de créditos previstas en la Ley 22/2003, con clara vulneración de la
Dice que la sentencia discutida no analiza esa naturaleza, que reputa sancionadora y, por ello, no produce modificación alguna en el hecho imponible de la prestación de servicios de arrendamiento que venía realizando el cómplice, ya que fue efectiva y real, devengándose el derecho al arrendamiento y a las cuotas repercutidas del impuesto sobre el valor añadido. Entiende que la extinción de derechos que se produce en estos casos es total como consecuencia de la participación, en una u otra medida y sea de forma directa o por mera colaboración, en la generación o agravamiento de la insolvencia en un contexto de concurso calificado como culpable. Se trata de un régimen severo, pero coherente con el criterio del legislador de repeler con contundencia comportamientos inadmisibles en el tráfico económico, que han contribuido a que se haya producido la calificación como culpable del concurso y que afectan no sólo a una pluralidad de acreedores sino al propio interés público.
Termina solicitando el dictado de sentencia que case y anule la recurrida, revocando los actos administrativos impugnados, acordando el reconocimiento de su derecho a la devolución de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido de 2005, más los intereses legales, sin aportación de garantía.
Sostiene que la sociedad recurrente no respeta la técnica casacional, desconociendo que el recurso de casación no constituye una segunda instancia jurisdiccional. Considera que los fundamentos jurídicos de la sentencia discutida no son desvirtuados por las alegaciones formuladas en el recurso.
Subraya que se denuncia la infracción de numerosos preceptos de la Ley Concursal que la sentencia recurrida no ha aplicado, limitándose a tomar en consideración los artículos 118 y 80.Dos de la Ley 37/1992 . Añade que si lo que la recurrente pretende es que el saldo a su favor, por devolución del impuesto sobre el valor añadido, sea puesto a disposición del Juzgado de lo Mercantil, como un derecho de crédito más, que integraba la masa activa, lo que tenía que haber hecho es por medio de sus administradores concursales solicitarlo del propio Juzgado, para que así lo acordara, requiriendo, en su caso, a la Agencia Tributaria la entrega del correspondiente saldo, y si ésta se negare planteando el oportuno conflicto de jurisdicción.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Antes de seguir adelante, se ha de dejar constancia de que no se discute la conformidad
También estamos en disposición de negar la premisa mayor que sustenta el primer motivo de casación, lo que ha de conducir a su desestimación: la Sala de instancia no ha preterido la normativa concursal; muy al contrario, la ha tenido en cuenta y la ha aplicado, para llegar a la conclusión de que en el caso enjuiciado no resultaba vulnerada por los actos administrativos impugnados (léase el tercer fundamento de derecho de la sentencia, reproducido en el primer antecedente de ésta). En esta línea, y ante los razonamientos del abogado del Estado al oponerse al recurso, procede recordar que, en la relación de fuentes del ordenamiento tributario, el artículo 7.1.d) de la Ley General Tributaria dispone que «1. Los tributos se regirán: d) Por esta Ley, por las Leyes reguladora de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria». No puede considerarse, por tanto, impertinente reclamar en esta sede contencioso- administrativa la aplicación de la normativa concursal en virtud de la disposición adicional octava de la Ley General Tributaria [«Lo dispuesto en esta Ley se aplicará de acuerdo con lo establecido en la legislación concursal vigente en cada momento»], denunciando que la sentencia impugnada la vulnera [véase la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2015 (casación 1570/13 , FJ 2º)].
La respuesta a este interrogante requiere, sin embargo, que antes despejemos la incógnita que suscitan los motivos segundo, sexto y séptimo.
El artículo 172.2.3º de la Ley Concursal dispone que, cuando se califique en sentencia el concurso como culpable, contendrá, además, un pronunciamiento condenando a la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y a la devolución de los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados. Tal es lo que ocurrió en este caso con la arrendadora del hotel, SIPSA.
Por su parte, el artículo 80.Dos de la Ley 37/1992 prevé que «cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente».
Esta previsión es la que sustentó la decisión administrativa de acudir al artículo 118 de la misma Ley , que autoriza a la Administración Tributaria a exigir de los sujetos pasivos la prestación de garantías suficientes en los supuestos de devolución del impuesto sobre el valor añadido soportado por encima del repercutido. La razón de exigir fianza fue expresada con claridad en el informe que acompañó al acta firmada en conformidad: la pérdida de derechos de SIPSA acordada en la sentencia de «calificación conllevaría, cuando la sentencia sea firme», una modificación de la base imponible del impuesto sobre el valor añadido, arrojando una cuota soportada negativa de 935.798,96 euros, de acuerdo con el artículo 80.Dos, «lo que supondría que el sujeto pasivo debería ingresar en la Hacienda Pública dicho importe que es superior a la cantidad que se ha comprobado a devolver».
Pues bien, cuando se acordó exigir fianza (14 de enero de 2008) la sentencia calificando el concurso era firme, por haber sido ya confirmada en apelación ( sentencia de 19 de diciembre de 2007 ), por lo que desaparece el presupuesto que sustenta la queja de los motivos segundo y séptimo. Por lo demás, resulta patente que la exigencia de fianza no desconoce la firmeza de un acto firme (el acta firmada en conformidad).
Sabido es que las actas de inspección contienen únicamente propuestas de regularización de la situación tributaria y que para las firmadas en conformidad, con arreglo al
artículo 156.3 de la Ley General Tributaria de 2003 , se entenderá producida y notificada la liquidación tributaria, de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, en el plazo de un mes contado desde el día de siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar:
Lo que sucedió en el presente caso es que la propuesta del inspector actuario contenida en el acta de conformidad firmada el 20 de diciembre de 2007 fue confirmada por el inspector jefe en su acuerdo de 14 de enero de 2008, dentro pues del plazo de un mes legalmente previsto, aceptando además la sugerencia de exigir fianza para obtener la devolución reconocida que el actuario hizo en su informe.
Pero es que, además, el acuerdo de 14 de enero de 2008 no discute la legalidad ni niega la devolución reconocida en el acta de conformidad, se limita a condicionar su obtención a la prestación de fianza en aplicación de un precepto, el artículo 118 de la Ley 37/1992 , que, como con tino razona el Tribunal Económico-Administrativo Central, en principio se adecúa al sistema común en la Unión Europea del impuesto sobre el valor añadido de la precitada previsión legal.
De otro lado, cualquiera que sea la naturaleza que se atribuya a la condena de SIPSA a perder los derechos que tuviere como acreedora del concurso o de la masa y a devolver los bienes que hubiera recibido de la masa activa, la consecuencia es que deja de ser acreedora de 5.848.743,49 euros, con la consiguiente modificación de la base imponible del impuesto sobre el valor añadido, desapareciendo la correspondiente repercusión por importe de 935.798,96. Siendo así, este montante habrá de desaparecer de las cuotas soportadas por Rowasblu, S.A.
Las anteriores reflexiones conducen a la desestimación de los motivos segundo, sexto y séptimo.
Se ha de tener en cuenta que la concursada, en virtud del acta firmada en conformidad, tiene frente a la Administración un crédito de 803.333,69 euros (781.130,33 de cuota, más 22.203,36 de intereses de demora). Por otro lado, la Administración, como consecuencia de la sentencia de calificación, es acreedora frente a la masa de la suma de 935.798,96. Al condicionar la devolución de aquella primera cantidad a la prestación de una garantía que, con toda evidencia, se sabe que no va a poder prestar (en el propio acuerdo exigiendo la fianza se afirma que el patrimonio neto de la compañía es negativo y asciende a -39.784.982,28 euros), la Administración Tributaria, en la realidad de las cosas, se está negando a devolver aquella primera cantidad, cobrándose por vía de compensación casi la totalidad de la segunda. Con ello, desconociendo el mandado de la
disposición adicional octava de la Ley General Tributaria de 2003 , incide en una compensación de créditos prohibida por el
artículo 58 de la Ley Concursal , permite que su crédito eluda la disciplina concursal, con infracción de los preceptos que se citan en el quinto motivo de casación, vulnerando el principio
Las precedentes reflexiones justifican la estimación de los motivos cuarto a sexto, debiendo recordarse que, como hemos indicado en las sentencias de 2 de marzo de 2015 (casación 873/14 ) y 11 de mayo de 2015 (casación 1570/13 ), la legítima potestad de la Administración para comprobar, investigar e inspeccionar el impuesto sobre el valor añadido una vez declarado el concurso, incluso en relación con deudas devengadas con anterioridad, no le autoriza a desconocer las normas y principios que presiden la legislación concursal.
Fallo
Acogemos el recurso de casación 662/14, interpuesto por ROWASBLU, S.A., contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2013 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 205/12 , que casamos y anulamos.
En su lugar,
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico
