Sentencia Administrativo ...io de 2009

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03/07/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6663/2004 de 03 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO

Núm. Cendoj: 28079130022009100775

Resumen:
Impuesto sobre Sociedades.PRAXAIR IBERICA S.A. Ejercicio 1990.Liquidación de la deuda tributaria: cuota 4.526.122 ptas. Inadmisibilidad por razón de la cuantía.

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso: 6663/2004
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de casación num. 6663/2004, que ante esta Sala pende de resolución, interpuesto por la entidad PRAXAIR IBERICA S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de mayo de 2004, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 80/2002 en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.-Losmotivos de casaciónque se articulan en elrecurso interpuesto por PRAXAIR IBÉRICA S.A.son los siguientes:

1º) En su primer motivo de casación PRAXAIR, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , alega vulneración por la sentencia recurrida de los arts. 66, 103 y 134 de la Constitución y correlativa doctrina del Tribunal Constitucional. La recurrente invoca laausencia de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributariadada la inconstitucionalidad de sus competencias y de la propia existencia de dicho organismo.

2º) En el segundo motivo de casación se alega, por la vía de los arts. 88.1 c) y d) de la Ley de la Jurisdicción , la vulneración por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los arts. 9.3 y 24 de la Constitución Española, 52, 121, 124 y 145.1.B de la Ley General Tributaria , y 13 y 15 de la Ley 61/78, de 27 de diciembre , en relación con elincremento de la base imponible derivado de los contratos de arrendamiento financiero suscritos por la recurrenteel 23 de diciembre de 1985.

SEGUNDO.-En su escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por TRANSAFRICA S.A. el Abogado del Estado solicita la inadmisión del recurso por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida o, en su defecto, la desestimación del mismo.

Argumenta el Abogado del Estado que la casación Contencioso-Administrativa es un recurso de ámbito limitado, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de veinticinco millones de pesetas.

En el presente supuesto la cuantía se limita al importe de 4.526.122 ptas., por lo que no alcanza la cuantía mínima para el acceso al recurso de casación.

TERCERO.-Como se dijo en los Antecedentes de Hecho, por Providencia de 21 de febrero de 2006 la Sección Primera de esta Sala acordó declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por PRAXAIR IBERICA S.A. en relación con la sentencia de 4 de mayo de 2004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), recurso num. 80/2002.

El art. 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia, que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo, en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente --art. 93.2.a) de la mencionada Ley -- la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que, en asuntos como el ahora examinado, elvalor de la pretensión--que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado porla cuota tributaria, pues es ésta la que representa el verdadero valor económico de la pretensión. Cuando se trata de liquidaciones tributarias hay que estar a las liquidaciones por cuotas correspondientes a cada periodo impositivo, excluidos los intereses de demora y sanciones.

En elsupuesto de autos, el recurso se dirige contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1990, quedando fijada dicha liquidación en los siguientes conceptos: Cuota 4.526.122 ptas.; intereses de demora 3.007.577 ptas., sanción 2.263.061 ptas., conceptos que conforman una deuda tributaria de 9.796.760 ptas. Es claro, pues, que la deuda principal --la cuota--, con exclusión de los intereses y sanciones, está muy lejos de alcanzar la "summa gravaminis" establecida para poder acceder a la casación.

TERCERO.-De lo anteriormente razonado se infiere la necesidad de declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, procediendo la imposición decostasa la parte recurrente, si bien, por aplicación del art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , se limitan los honorarios del Abogado del Estado al importe máximo de 1.000 euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.-Con fecha 12 de febrero de 1997, la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la AEAT de Asturias incoó a la entidad recurrente Acta A02 (de disconformidad), nº 61125690, por el concepto Impuesto sobre Sociedades y periodo1990. En ella se hacía constar:1.La base imponible declarada debía ser incrementada en 209.625.126 ptas. (1.259.872,38 €), como consecuencia de los siguientes hechos:a)Se habían cargado varias partidas de regalos y obsequios de Navidad por un importe global de 388.025 ptas. (2.332,08 €), que se consideraban innecesarios para la obtención de los ingresos y por lo tanto no deducibles de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 .f) de la Ley 61/1978 .b)Se cargó como gasto de "reparaciones extraordinarias", al final del ejercicio, por un total de 4.016.595 ptas. (24.140,22 €), unas partidas que, a juicio del Actuario, tenía la condición de inmovilizado material y no de gasto del ejercicio de acuerdo con lo dispuesto en el art. 114.2 a) del Reglamento del Impuesto.c)Disminuía asimismo la base en el importe de la amortización correspondiente al ajuste similar realizado en la regularización del ejercicio 1989 por 1.515.987 ptas. (9.111,27 €),d)Cuotas de lease-back que no reúnen los requisitos esenciales para disfrutar los beneficios fiscales otorgados por la Disposición Final 7 de la Ley 26/88, por importe 206.736.493 ptas. (1.24 2. 511 ,35 €). 2. Que el Acta tenía carácter de previa porque se encontraba pendiente la ultimación de la comprobación de que por el contribuyente se probara fehacientemente los importes satisfechos en el año 1985 de la inversión anticipada, para poder disfrutar de la libertad de amortización regulada en la Ley 2/85, concretamente la fecha exacta del pago del cheque nº 6514251 de Bankinter, por importe de 3000.000.000 ptas. (1.803.036,31 €). 3. Los hechos consignados eran constitutivos de infracción tributaria grave, en virtud de lo dispuesto en el art. 79 de la Ley General Tributaria , y procedía una sanción pecuniaria del 50% de la deuda tributaria. Se proponía unaliquidaciónde la deuda tributaria por un importe de 9.796.760 ptas. (58.879,71 €) integrada por unacuota de 4.526.122 ptas.; unos intereses de demora de 3.007.577 ptas. (18.075,9 €) y una sanción de 2.263.061 ptas. (13.601,27 €).

SEGUNDO.-En la misma fecha en la que se incoó el Acta, elActuarioemitió el preceptivoInforme ampliatorioque fundamentaba la propuesta de liquidación contenida en la misma. Una vez que la interesada hizo uso de su derecho a presentar alegaciones, elInspector-Jefedictó,el 28 de abril de 1997, el correspondienteacuerdo de liquidaciónen el que se confirmaba íntegramente la propuesta formulada por el Actuario.

TERCERO.-Disconforme con el acuerdo, PRAXAIR IBÉRICA interpuso, el 16 de junio de 1997, la correspondientereclamación económico-administrativa ante el TribunalEconómico-Administrativo Regional deAsturias. Una vez puesto de manifiesto el expediente y después de que la entidad presentara escrito de alegaciones, el Tribunal, en su sesión del día 30 de julio de 1999, dictó resolución en la que se desestimaba la reclamación presentada y confirmaba la liquidación impugnada. Dicha resolución le fue notificada a la interesada el 21 de octubre de 1999.

CUARTO.-Contra la resolución anterior la entidad interpuso, el 8 de noviembre de 1999,recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. Con fecha 30 de noviembre de 2001, el TEAC (R.G. 8643/99; R.S. 351-00) acordó: 1º. Estimar en parte el recurso interpuesto. 2º. Anular la resolución recurrida y la liquidación impugnada. 3º. Ordenar que la Oficina Gestora practique una nueva liquidación de conformidad con lo expuesto en los fundamentos precedentes, es decir, modificando los límites de aplicación de las deducciones por inversiones, el cálculo de los intereses de demora y confirmando la procedencia del resto de los elementos de la liquidación impugnada.

QUINTO.-Contra la resolución del TEAC de fecha 30 de noviembre de 2001 PRAXAIR IBÉRICA S.A. promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Segunda resolvió en sentencia de 4 de mayo de 2004 , en la que la parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PRAXAIR IBÉRICA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de noviembre de 2.001, a que las presentes actuaciones se contraen, y en su virtud ANULAR la resolución impugnada así como la liquidación de que trae causa en cuanto a la sanción impuesta, que se deja sin efecto, CONFIRMANDO en todo lo demás la resolución recurrida. Sin imposición de costas".

SEXTO.-Contra la citada sentencia PRAXAIR IBÉRICA S.A. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, siendo admitido por Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 21 de febrero de 2006 .

Formalizado el oportuno escrito de oposición al recurso interpuesto, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 1 de julio de 2009 , fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.


FALLO


Que debemos declarar, y declaramos, inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de PRAXAIR IBÉRICA S.L. contra la sentencia dictada, en 4 de mayo de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso num. 80/2002 , con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, si bien con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Rubricados.-PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.


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