Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6857/2010 de 25 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TRILLO TORRES, RAMON
Núm. Cendoj: 28079130022012101218
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil doce.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 6857/2010, interpuesto por la mercantil "PFIZER, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz- Cuellar, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de octubre de 2010 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 387/2007, a instancia de la entidad " PFIZER, S.A." contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 25 de julio de 2007, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001.
Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 382/2007 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de octubre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad PFIZER S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de julio de 2007, a que las presentes actuaciones se contraen, y CONFIRMAR la resolución recurrida por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".
SEGUNDO.- El Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en representación de la mercantil "PFIZER, S.A.", presentó, con fecha 10 de noviembre de 2010, escrito de preparación del recurso de casación.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por diligencia de ordenación , de fecha 24 de noviembre de 2010 , tener por preparado el recurso de casación, y remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.
TERCERO.- El Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en representación de la mercantil "PFIZER, S.A." parte recurrente, presentó con fecha 14 de enero de 2011 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicita se acuerde admitir el presente recurso y, previos los trámites legales, dicta sentencia en su día casando la recurrida, acogiendo los motivos alegados en el presente recurso.
CUARTO.- La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.
QUINTO.- La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de 8 de abril de 2011, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.
SEXTO.- Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 6 de junio de 2011, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
SÉPTIMO.- Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de octubre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de octubre de 2010 , desestimatoria del recurso interpuesto por la mercantil "PFIZER, S.A." contra la Resolución de fecha 25 de julio de 2007 dictada por el TEAC, por la que, resolviendo en única instancia la reclamación económico administrativa interpuesta contra Acuerdo de liquidación tributaria de 21 de noviembre de 2006, dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, en la que no se admite como gasto deducible los importes satisfechos a los empleados con motivo del ejercicio por los mismos de unas opciones de compra de opciones.
En recientísima sentencia de 11 de octubre de 2012 (rec. de casación 3845/2010 ), en la que aparece como recurrente la misma entidad mercantil que lo es en este recurso de casación, decíamos que
"La representación procesal de PFIZER, S.A. manifestó en el apartado quinto de su escrito de preparación que el recurso de casación se fundamentaría en el artículo 88.1, apartados c ) y d) de la Ley 29/1998 , articulando en el escrito de interposición un único motivo, en el que reiterando en su apartado VII que el recurso se fundamenta en el artículo 88.1, apartados c ) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (...), esto es, en el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por producirse indefensión de la parte, así como en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son predicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se aduce la infracción una serie de preceptos del ordenamiento jurídico así como de la jurisprudencia que se cita.
Concretamente, en el motivo articulado, referido a la regularización en relación con los pagos efectuados por Warner Lambert España, S.A. a sus empleados con motivo del ejercicio de opciones de compra de acciones de la Compañía Warner Lambert Company, se alega infracción del
artículo 10 de la
El motivo formulado resulta inadmisible. En efecto, esta Sala tiene reiteradamente declarado que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , relativas a la necesidad de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.
Dicho esto y como quedó anteriormente expresado, la entidad recurrente, hace apelación conjunta tanto en el escrito de preparación del recurso como en el de interposición, a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Tras ello, la recurrente construye el motivo sobre la base de infracciones de preceptos legales, pero entremezclando la imputación a la sentencia recurrida de conducta omisiva al no analizar la totalidad de la documentación obrante en el expediente administrativo ni las alegaciones formuladas respecto de ella relativos a la concesión de opciones de compra de acciones a los trabajadores, documentos de los que solo uno se hace referencia por la Sala de instancia, obviando otros en los que expresamente se deduciría, a su juicio, que son Warner Lambert Company y Warner Lambert España, S.A, quienes resultan obligados frente al trabajador, razón por la que sin duda se invoca el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , de forma simultánea con el apartado d) del mismo precepto.
En nuestra Sentencia de 1 de julio de 2010 (Fundamento de Derecho Tercero) se ha señalado que "la formulación de los motivos de casación al amparo simultáneamente de dos letras distintas del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , sin especificar a cuál de aquellos apartados se vincula cada una de las alegaciones realizadas, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al escrito de interposición del recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional [ Autos de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2010 (rec. cas. núm. 3655/2009 ); de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 6228/2009 ); de 28 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 483/2008 ); y de 1 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 1304/2009 ), entre los más recientes]." Y este mismo criterio se ha sostenido en la Sentencia de 2 de junio de 2011, que resuelve el recurso de casación número 4779/2008 .
En el mismo sentido, Sentencias de esta Sala y Sección de 11 de abril de 2011 (recurso de casación número 4076/2009 ), 18 de abril de 2011 (recurso de casación número 3386/2009 ) y 15 de septiembre de 2011 (recurso de casación numero 1740/2009 ), esta última referida al caso en el que la parte recurrente incidió en la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos en cuanto al primero de los motivos en que allí se fundaba el recurso de casación.
Por lo expuesto, el motivo y, por tanto, el recurso se declara inadmisible".
Los razonamientos expuestos son plenamente aplicables al caso ahora enjuiciado, teniendo en cuenta que la recurrente invoca también en su escrito de interposición -y no en el preparación- los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , partiendo, además, que en aquel se manifiesta aducir ambos apartados.
SEGUNDO.- Al inadmitir el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente ( art. 139 de la LJCA ), si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga el mismo, fijamos en cuatro mil euros la cifra máxima de las mismas por todos los conceptos.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación formulado por la entidad PFIZER, S.A. contra la Sentencia, de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 387/2007 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

