Sentencia Administrativo ...il de 2009

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16/04/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6858/2005 de 16 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AGUALLO AVILES, ANGEL

Núm. Cendoj: 28079130022009100565

Resumen:
Denegación de suspensión sin garantía. Pérdida de objeto al haber recaído Sentencia en la instancia.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación núm. 6858/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de la mercantil KIWI ESPAÑA, S.A., contra la Sentencia, de fecha 21 de septiembre de 2005, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia, recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 8888/2002, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (T.E.A.R.) de Galicia, de fecha 20 de junio de 2002, en la que se acordó inadmitir a trámite la solicitud de suspensión formalizada por el actor en la pieza separada de suspensión de la reclamación económico administrativa promovida frente al Acuerdo de liquidación derivado del Acta de disconformidad núm. 70456505 incoada al interesado por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997.

Ha comparecido, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por escrito presentado el 10 de diciembre de 2001, la entidad KIWI ESPAÑA, S.A. interpuso reclamación económico administrativa, núm. 36/1616/01, contra el Acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Provincial de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Pontevedra, por el que se confirma la propuesta de liquidación contenida en el Acta de disconformidad núm. 70456505, incoada al interesado por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997.

El 22 de mayo de 2002, tras la oportuna subsanación, la entidad interesada presentó escrito solicitando la suspensión sin garantía de la ejecución de la liquidación impugnada alegando que el Acuerdo adoptado por la Inspección de los Tributos suponía una minoración de la Base Imponible Negativa declarada en el Impuesto sobre Sociedades y que su ejecución podría suponer perjuicios de difícil o imposible reparación para el interesado, como consecuencia de los costes financieros derivados de tener que hacer frente a ingresos que serían indebidos (pág. 2).

El 20 de junio de 2002, el T.E.A.R. de Galicia, en la pieza separada de suspensión, dictó resolución inadmitiendo a trámite la solicitud de suspensión por considerar que «no se ha[bía] acreditado por el reclamante ni la imposibilidad de prestar garantía suficiente, de cualquier tipo, para cubrir el importe de la deuda y los intereses de demora originados por la suspensión, ni tampoco que la ejecución inmediata, mediante el cobro de la deuda, causaría perjuicios de imposible o difícil reparación» (FD Cuarto).

SEGUNDO .- Contra la citada Resolución del T.E.A.R. de Galicia, la entidad KIWI ESPAÑA, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 8888/2002, formulando la demanda mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2003, en el que solicitaba que se anulase la Resolución impugnada y se acordase, en razón a las circunstancias excepcionales que concurrían, la suspensión sin garantía del acto de liquidación tributaria impugnado.

La entidad recurrente sustentó su demanda, esencialmente, en el hecho de que el T.E.A.R. niega la admisión a trámite de la suspensión al no considerar acreditado ni la imposibilidad de prestar garantía suficiente, ni los perjuicios de imposible o difícil reparación, siendo «la valoración de estas pruebas [una cuestión que] deber[ía] ser realizada en un momento posterior al de su admisión a trámite» (pág. 6).

El 21 de septiembre de 2005, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª MONTSERRAT BERMÚDEZ TASENDE, en representación de la entidad KIWI ESPAÑA, S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, adoptado en sesión de 20 de junio de 2002, en pieza separada de suspensión dimanante de la reclamación económico-administrativa nº 36/1616/01, por el que se inadmite a trámite solicitud de suspensión de ejecución de liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997; no hacemos especial imposición de costas».

La Sala de instancia comienza señalando que estando «ante un proceso que tiene por objeto examinar la legalidad de la inadmisión a trámite por el TEAR de Galicia de la solicitud de suspensión formulada en vía económico-administrativa, en la solución de la cuestión litigiosa han de operar los parámetros proporcionados, fundamentalmente, por los artículos 74 a 77 del Reglamento de procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas y por el artículo 22 del por entonces vigente Texto articulado de la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases del Procedimiento Económico Administrativo , en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio» (FD II ).

Argumenta la Sala que, al «no contener la solicitud de suspensión una mínima alegación sobre la imposibilidad de constituir alguna de las garantías señaladas en el artículo 75.6 del Reglamento ni aportarse con ella documento alguno tendente a justificar tal imposibilidad, ni se hace en ella tampoco alegación alguna sobre la imposibilidad de constituir hipoteca inmobiliaria o mobiliaria por carencia de bienes muebles o inmuebles suficientes para cubrir la deuda tributaria, o la de constituir prenda con o sin desplazamiento u otra de las garantías relacionadas señaladas en los artículos 22.2 del Texto articulado, razón por la cual el acuerdo impugnado, inadmitiendo a trámite la solicitud de suspensión, ha de estimarse conforme a Derecho» (FD V).

TERCERO .- Contra la citada Sentencia de 21 de septiembre de 2005, mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2005 , la representación procesal de KIWI ESPAÑA, S.A., interpuso recurso de casación interesandose dictara Sentencia que estimara el recurso casando y anulando la Sentencia recurrida y resolviendo lo suplicado en el escrito de demanda.

El recurrente fundamenta su recurso en que la Sentencia recurrida habría sido dictada con infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, en concreto, del artículo 76 del Reglamento del Procedimiento de las Reclamaciones económico- administrativas. En particular, considera errónea la Sentencia de instancia por cuanto «las posibles alegaciones sobre la imposibilidad de constituir alguna de las garantías señaladas en el art. 75.6 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , base de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, resultan evidentes por cuanto no [se trata de] una deuda líquida, tal y como equivocadamente han entendido el TEAR y el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sino de la corrección por parte de la Administración tributaria de un potencial derecho que bien pudiera tener o no consecuencias económicas pero que, en todo caso, son imposibles de cuantificar y, en consecuencia, de garantizar» (pág. 11). Lo que se solicita, a su juicio, es la suspensión de la aplicación del derecho a compensar bases imponibles, que no es evaluable económicamente y que pueda derivar, al no conceder la suspensión, en la pérdida definitiva de tal derecho si finalmente se resuelve sobre el fondo a su favor.

CUARTO .- Por Providencia de 7 de marzo de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso de casación, por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89.2 en relación con el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción. Por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 21 de junio de 2007, se declara la admisión del recurso de casación.

QUINTO .- El Abogado del Estado, por escrito presentado el 23 de noviembre de 2007, formuló su oposición a dicho recurso solicitando sentencia que desestime el recurso, con imposición de costas.

SEXTO .- Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone por la representación procesal de la entidad Kiwi España, S.A. contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2005, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 8888/2002, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (T.E.A.R.) de Galicia, de fecha 20 de junio de 2002, que inadmitió a trámite la solicitud de suspensión formalizada por el actor en la pieza separada de suspensión de la reclamación económico administrativa promovida frente al Acuerdo de liquidación derivado del Acta de disconformidad núm. 70456505 incoada al interesado por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, dicha Sentencia negó la procedencia de la suspensión sin garantías solicitada por la recurrente con fundamento, en que al «no contener la solicitud de suspensión una mínima alegación sobre la imposibilidad de constituir alguna de las garantías señaladas en el artículo 75.6 del Reglamento ni aportarse con ella documento alguno tendente a justificar tal imposibilidad», ni hacerse «en ella tampoco alegación alguna sobre la imposibilidad de constituir hipoteca inmobiliaria o mobiliaria por carencia de bienes muebles o inmuebles suficientes para cubrir la deuda tributaria, o la de constituir prenda con o sin desplazamiento u otra de las garantías relacionadas señaladas en los artículos 22.2 del Texto articulado», «el acuerdo impugnado, inadmitiendo a trámite la solicitud de suspensión, ha de estimarse conforme a Derecho» (FD Quinto).

SEGUNDO .- Como también hemos expresado en los Antecedentes, la entidad Kiwi España, S.A. funda el recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Galicia en la imposibilidad de garantizar la deuda por tratarse de un potencial derecho imposible de cuantificar. En este sentido, señala que «las posibles alegaciones sobre la imposibilidad de constituir alguna de las garantías señaladas en el art. 75.6 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , base de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, resultan evidentes por cuanto no [se trata de] una deuda líquida, tal y como equivocadamente han entendido el TEAR y el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sino de la corrección por parte de la Administración tributaria de un potencial derecho que bien pudiera tener o no consecuencias económicas pero que, en todo caso, son imposibles de cuantificar y, en consecuencia, de garantizar», tarea que la parte considera «incapaz de realizar» (págs.11-12).

TERCERO .- Consta a esta Sala que, en el recurso ordinario num. 8820/2005 , en el que se impugnaba el acuerdo del T.E.A.R. de Galicia de 11 de agosto de 2005, que desestima la reclamación contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Pontevedra de 17 de octubre por el que se confirma la propuesta de regularización contenida en el Acta de disconformidad núm. 70456505 extendida por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, y contra el acuerdo de 20 de diciembre de 2001, de la misma Dependencia, imponiendo la sanción por infracción tributaria grave, la Sección Tercera de la Sala de la Jurisdicción contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha dictado la sentencia de fecha 31 de octubre de 2007 , en la que se estima en parte el recurso contra la citada resolución del T.E.A.R. de Galicia de 11 de agosto de 2005, y, en consecuencia, anula parcialmente el acto impugnado en lo que respecta a la resolución sancionadora.

Esto sentado, debemos recordar la doctrina de esta Sala, que resume la reciente Sentencia de 16 de febrero de 2009 (rec. cas. num. 5565/05 ), FD Primero:

« La suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, como aquí ha ocurrido, es claro que el recurso carece de objeto. Así lo hemos expresado en ocasiones anteriores [veánse los autos de 18 de noviembre de 2004 (casación 6935/01, FJ 3º); 30 de mayo de 2007 (casación 397/04, FJ 1º); y 30 de junio de 2008 (casación 207/07, FJ 2º)].

Es abundante la jurisprudencia de esta Sala al respecto, así la sentencia de 14 de noviembre de 1997 (casación 115/95, FJ 5º ) dice que: "una vez dictada sentencia en la instancia, ésta es la que es susceptible de ejecución (artículo 98 de la Ley de la Jurisdicción -art. 91 actual Ley 29/1998 -), perdiendo virtualidad la suspensión de la ejecución del acto administrativo originariamente impugnado que hubiera podido decretarse", señalando las de 10 y 17 de julio de 2003 (respectivamente, casaciones 5335/01 y 8171/99, FJ 1º en ambos casos) y 12 de septiembre de 2003 (casación 3216/99, FJ 1º), entre otras, que: "el efecto suspensivo que tal medida cautelar podría suponer ha perdido toda virtualidad por la conclusión del proceso a que se refería, teniendo en cuenta que los efectos de la suspensión de la ejecución del acto solamente se mantienen durante la tramitación del recurso y hasta que recaiga sentencia que ponga fin al procedimiento en que se haya acordado, con lo cual el recurso de casación carece de contenido, sin que a la anterior conclusión se oponga la circunstancia de que la sentencia dictada en los autos principales haya sido o no recurrida en casación, pues la medida cautelar, como se dice, ha perdido virtualidad y la posibilidad de suspensión es cuestión que, en su caso, estará referida y resultará de la ejecución de la propia sentencia", expresándose en semejantes términos las de 18 y 22 de julio de 2003 (respectivamente, casaciones 6648/00 y 5828/00, FJ 3º en los dos supuestos), según las cuales: " los efectos de la suspensión de la ejecución del acto solamente se mantienen durante la tramitación del recurso y hasta que recaiga sentencia que ponga fin al procedimiento en que se haya acordado.

No se opone a la anterior conclusión la circunstancia de que la sentencia dictada en los autos principales haya sido o no recurrida en casación, pues la medida cautelar, como se dice, ha perdido virtualidad y la posibilidad de suspensión es cuestión que , en su caso, estará referida y resultará de la ejecución de la propia sentencia ".

En tal sentido señalan las sentencias de 21 de noviembre de 1995 (casación 2049/92, FJ 1º), 28 de octubre de 2003 (casación 2808/00, FJ 2º) y 20 de enero de 2004 (casación 5056/99 FJ 2º ), citadas en el referido auto de 30 de mayo de 2007 (FJ 2º ), que, "en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada ».

En consecuencia, procede declarar este recurso sin objeto, al haberse dictado Sentencia en la instancia, de 31 de octubre de 2007, en el recurso contencioso administrativo num. 8820/2005 , contra la Resolución desestimatoria del T.E.A.R. de Galicia de la reclamación económico-administrativa formulada por la entidad recurrente, contra el acto administrativo de liquidación tributaria de 17 de octubre de 2.001, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997.

CUARTO.- No se aprecian razones para la imposición de las costas de este recurso, dado que, como señalan las Sentencias citadas, la declaración de que el recurso queda sin contenido por carencia de objeto no comporta la imposición de costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar, que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

Que debemos declarar y declaramos sin contenido, por carencia de objeto, el recurso de casación núm. 6858/2005 promovido por la representación procesal de KIWI ESPAÑA, S.A., contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 de septiembre de 2005 , por la cual fue desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del TEAR de Galicia de 20 de junio de 2002, sin que se aprecien razones para la imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Manuel Martin Timon Angel Aguallo Aviles PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Angel Aguallo Aviles, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Secretaria. Certifico.

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