Última revisión
25/04/2012
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 69/2010 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130022012100055
Núm. Ecli: ES:TS:2012:297
Núm. Roj: STS 297/2012
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil doce.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 69/2010, interpuesto por la entidad COGEIN, S.A., contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 116/2006, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de septiembre de 2005, desestimatorio de la reclamación presentada contra liquidaciones complementarias giradas ambas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, por unos importes de 51.082,31 euros y 8.488,88 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo nº 116/2006, seguido ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 21 de septiembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez García en nombre y representación de la entidad COGEIN, S.A., contra la resolución de 26 de septiembre de 2005 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestimatoria de su reclamación nº 28/11365/03, contra liquidaciones complementarias giradas ambas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, por unos importes de 51.082,31 € y 8.488,88 €, declarándola conforme a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, la representación procesal de la entidad COGEIN, S.A., presentó con fecha 3 de noviembre de 2009 escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fechas 11 de julio de 2007 y, 4 de abril de 2006 ), suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se declare la estimación del recurso contencioso-administrativo para unificación de doctrina y la anulación de todos los actos administrativos confirmados por dicha sentencia".
TERCERO.- El Letrado de los Servicios Jurídicos, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, mediante escrito presentado con fecha 26 de enero de 2010 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "desestime el recurso interpuesto, considerando ajustados a derecho los pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas al recurrente".
CUARTO.- Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 27 de Octubre de 2011, se señaló para votación y fallo el día 18 de Enero de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de 21 de septiembre de 2009 .
La sentencia desestimó el recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del TEAR de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 2005, que a su vez desestimó reclamación contra liquidaciones por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en esta última modalidad, por importe de 51.082, 31 euros -única sobre la que se contrae el presente recurso, pues como expresamente manifiesta la parte recurrente es la única que excede la summa gravaminis- y 8.488,88 euros.
La cuestión que ahora se somete a la consideración de este Tribunal se refiere en exclusividad a la posible prescripción del derecho de la Administración para liquidar. Consta, y no se discute, que en 30 de diciembre de 1998 se otorgó escritura de elevación a público del contrato privado del día anterior, por el que una sociedad transmitía a la sociedad actora diversos inmuebles. La escritura se presentó a la Dirección General de Tributos en 20 de marzo de 1999. Se llevaron a cabo las siguientes actuaciones en 30 de mayo de 2001 requerimiento por parte de la Oficina Liquidadora; cumplimentación del requerimiento en 15 de junio de 2001; nuevo requerimiento de la Oficina Liquidadora en 29 de septiembre de 2001, cumplimentado en 23 de octubre de 2001; expediente de comprobación de valores y notificación de trámite de audiencia en 25 de marzo de 2003, alegaciones presentadas en 11 de abril de 2003 y notificación de las liquidaciones en 22 de mayo de 2003.
Para la recurrente la Administración paralizó la comprobación durante un período superior a seis meses, en concreto de 23 de octubre de 2001 a 25 de marzo de 2005; siendo aplicable al procedimiento de gestión el artº 23 de la Ley 1/1998 , en relación con el artº 29 de dicho texto y 31.4 del Real Decreto 939/1986 , por lo que al haber estado paralizada las actuaciones de comprobación durante más de seis meses, las anteriores carecen de efectos interruptivos de la prescripción, por lo que a 23 de marzo de 2003 había transcurrido el plazo de prescripción.
Para la sentencia de instancia, dado que el artº 23 de la Ley 1/1998 no anuda al incumplimiento del plazo efecto alguno, no cabe declarar la caducidad, sin que hasta la entrada en vigor de la Ley 58/2003, artº 104 se introduzca la caducidad en estos procedimientos; por lo que no producida la caducidad, el plazo a computar es el de prescripción, que quedó interrumpido por los sucesivos requerimientos, sin que entre estos y la fecha de la notificación de la liquidación haya transcurrido el plazo de prescripción.
Como sentencias de contraste aporta la parte recurrente las de este Tribunal Supremo de 4 de abril de 2006 y 11 de julio de 2007 , recaídas en recurso de casación en interés de ley.
SEGUNDO.- Para el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, no se da la identidad precisa entre la sentencia de instancia y las de contraste, puesto que mientras en aquella se dice que los lapsos temporales necesarios para la prescripción no se han superado, aún cuando no se considere interrumpido el procedimiento de gestión, sin embargo en las de contraste transcurre el plazo de prescripción debido a un procedimiento de tiempo excesivo.
Lo cual no se sostiene si comparamos las sentencias en liza, así es la cuestión tratada y resuelta en sendas sentencias se refiere a la interrupción del procedimiento de gestión por un plazo superior a seis meses y sus consecuencias a efectos de prescripción, cuando efectivamente ya ha transcurrido el plazo de prescripción; en tanto que de no haber transcurrido el plazo de prescripción, no habría cuestión alguna.
TERCERO.- La cuestión en debate se resuelve aplicando la doctrina contenida en la sentencia señalada por la parte recurrente, de 11 de julio de 2007 . La premisa de la que parte la referida sentencia es la de que el art. 31.4 del Reglamento General de Inspección de los Tributos es aplicable a las actuaciones en vía de gestión tributaria, como puso de manifiesto la sentencia de 4 de abril de 2006 :
"Aunque el procedimiento de liquidación por las Oficinas Gestoras no era un procedimiento de inspección tributaria, entendiendo por tal aquél mediante el cual se ejercían las funciones establecidas en el art. 140 de la Ley General de 1963 , sí existían algunos aspectos comunes o similares, en orden a la tramitación, en cuanto se le confería la posibilidad de efectuar actuaciones de comprobación abreviada, por lo que nada impedía aplicar analógicamente el Reglamento General de la Inspección en estos casos, y más concretamente el efecto de la interrupción injustificada de las actuaciones, dadas las características del procedimiento y la necesidad de homogeneizar el actuar administrativo en esta materia, como ha venido a reconocer la nueva Ley General Tributaria, que tras establecer plazos de resolución y los efectos de su incumplimiento en el apartado 1 del art. 104, en la línea del
Debe recordarse que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1998, eran notorias las carencias que provocaba la ausencia de normativa específica que fijara plazos máximos de duración de los procedimientos. En aquel contexto la única norma de ordenación temporal que realmente suponía una garantía para los particulares operaba en el ámbito de las actuaciones de inspección, al consagrar el art. 31.4 del Reglamento que la interrupción injustificada de las actuaciones superior a seis meses eliminaba el efecto de interrupción de la prescripción. No cabía hablar de la caducidad del expediente pero si de anulación del efecto interruptivo de la prescripción.
Pues bien, como consecuencia de la nueva regulación, a partir de la modificación de la Ley General Tributaria por la Ley de 20 de Julio de 1995, que viene a recoger la normativa sectorial existente hasta la fecha, de las denominadas liquidaciones provisionales de oficio, art. 121 y
Siendo ello así, le asiste la razón a la parte recurrente. Como dijimos en la sentencia de 7 de febrero de 2011 , "En cualquier caso, no debe en modo alguno obviarse que tanto para el supuesto del presente recurso, el argüido incumplimiento del plazo de seis meses establecido por el artículo 23 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , como límite máximo de duración del procedimiento de gestión tributaria, como el del plazo contemplado por el artículo 29 del mismo texto legal para llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación, como, finalmente, el del previsto en el artículo 60.4 RGIT , las consecuencias derivadas de dichos incumplimientos son análogos, descartándose en todos ellos el efecto de la caducidad". Por tanto, ha de convenirse que la interrupción del procedimiento de gestión por plazo superior a seis meses, tiene como virtualidad, no la caducidad del procedimiento, pero sí la pérdida por las actuaciones iniciadas, después detenidas por tiempo superior al previsto, de eficacia interruptora de la prescripción. Por tanto, en lo que ahora interesa, la interrupción del procedimiento de gestión de superior a seis meses, de 23 de octubre de 2001 a 25 de marzo de 2003, produjo como efecto que las actuaciones realizadas antes de esa detención carecieran de virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción, según dispone el artículo 31 quater del Reglamento General de la Inspección de los Tributos . Lo que debe llevarnos a estimar la pretensión actora.
CUARTO.- Por cuanto queda expuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina del que nos venimos ocupando debe ser estimado. Y siendo esto así, sólo resta añadir que, en cuanto a las costas de este recurso, no deben ser impuestas a la parte recurrente, artº 139 de la LJCA .
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
PRIMERO.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina formalizado contra la sentencia, de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta , la que casamos y anulamos en los términos recogidos en los anteriores Fundamentos Jurídicos.
SEGUNDO.- Que estimando el recurso contencioso administrativo debemos anular la resolución del TEAR de Madrid de 26 de septiembre de 2005, y los actos de los que trae causa, en exclusividad a la liquidación ascendente a la suma de 51.082,31 euros.
TERCERO.- Sin imposición de las costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
