Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 718/2006 de 13 de Abril de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
Núm. Cendoj: 28079130022011100490
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil once.
En el recurso de casación nº 718/2006, interpuesto por la Entidad INVERSIONES RENTARAGÓN, S.A., representada por el Procurador don Isacio Calleja García, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 14 de diciembre de 2005, recaída en el recurso nº 1254/2002 , sobre Impuesto sobre Sociedades; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por la Entidad INVERSIONES RENTARAGÓN, S.A., contra la Resolución del TEAC, de fecha 5 de julio de 2002, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo del Inspector Jefe de la dependencia de Inspección de la Delegación en Zaragoza de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 10 de julio de 2000, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998 y una cuantía de 423.899,15 euros.
SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de enero de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO.- Emplazadas las partes, la recurrente (INVERSIONES RENTARAGÓN, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 28 de febrero de 2006, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:
1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
1.- Infracción del
art. 15.8 de la
2.- Infracción de los arts. 146 y 147 del RD 2631/1982, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
3.- Infracción de los arts. 5.2 y 12 de la LIS y arts. 8 y 12 del RIS.
4.- Infracción de la jurisprudencia que se cita.
Terminando por suplicar dicte sentencia por la que se case, anule y revoque la sentencia recurrida, con la consecuente anulación de los actos administrativos de los que trae causa.
CUARTO.- Por providencia de la Sala, de fecha 19 de abril de 2007, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 31 de mayo de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 22 de junio de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación con los demás pronunciamientos.
QUINTO.- Por providencia de fecha 18 de enero de 2011, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de abril siguiente, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por INVERSIONES RENTARAGÓN S.A. contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatoria de la reclamación formulada frente a la liquidación practicada por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación en Zaragoza de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998.
Son datos de hecho en que se basa el Tribunal de instancia, los siguientes:
""a) Con fecha 28 de abril de 2000, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Zaragoza incoó a la entidad reclamante acta A02 (de disconformidad), nº 70277691, por el concepto y el período indicado. En ella se hacía constar que de las actuaciones practicadas y demás antecedentes resultaba que procedía aumentar el resultado contable (antes del Impuesto sobre Sociedades) por "otros ingresos extraordinarios", en la cantidad de 257.761.848 pesetas (1.549.179,91 euros), correspondiente a la parte imputable al ejercicio 1998, del incremento de 937.766.979 pesetas (5.636.093,05 euros) obtenido en fecha 29 de diciembre de 1995 en la venta de un solar sito en Zaragoza, Avda. Gómez Laguna, de acuerdo con los criterios de imputación del
artículo 22.4 de la
b) En la misma fecha en la que se incoaron las actas, el actuario emitió los preceptivos informes ampliatorios en los que se fundamentaban las propuestas de liquidación, señalando que no se cumplían los siguientes artículos que establecían los requisitos exigidos para beneficiarse de la exención: 1.- El 15.8 de la
c) Disconforme con el expresado acuerdo, la sociedad demandante interpuso, el 31 de julio de 2000, reclamación en única instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, por medio de escrito en que se remite a la reclamación interpuesta anteriormente ante este Tribunal de números R.G.- 2732/99 y R.S.- 602-99, solicitando su acumulación. Dicho procedimiento corresponde a las liquidaciones de la Delegación de la AEAT de Zaragoza, de 16 de marzo de 1999, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995,1996 y 1997, por esta misma causa y en la que, en resumen, alegaba: 1.- Las cuestiones objeto de controversia y que se desprende del informe ampliatorio del actuario son: a) El carácter empresarial o económico de la actividad realizada por la Compañía en el momento de la transmisión del terreno objeto del incremento de patrimonio, b) Necesidad y afección del terreno objeto del incremento de patrimonio a la actividad empresarial desarrollada por la Compañía, c) Realización de la actividad desarrollada por la Compañía en el terreno objeto del incremento y d) Adquisición o promoción de fincas urbanas para su explotación en régimen de alquiler. 2-El carácter empresarial. El art. 3 de la Ley de Sociedades Anónimas declara el carácter mercantil de esta clase de sociedades cualquiera que sea su objeto. Es evidente que la entidad constituía una actividad empresarial y realizaba la ordenación de medios personales y materiales al efecto de conseguir rendimientos económicos derivados de la misma. Si para obtener rendimientos se requiere una gestión empresarial con asignación de recursos, como en este supuesto, aunque sea mediante terceros se presume actividad de la entidad y, por tanto, ingreso típico de la explotación económica. En este sentido cita la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 1999 . La Resolución de la Dirección General de Tributos de 10-9-1996, que utiliza la Inspección en sus fundamentos, no es aplicable al caso que nos ocupa porque se refiere al inicio de las actividades empresariales a efectos de la deducibilidad del IVA. 3.- Necesidad y afectación del terreno objeto del incremento de patrimonio. La actividad realiza una actividad empresarial consistente en el arrendamiento de fincas urbanas cuyo destino era la colocación de vallas publicitarias y obtenía, en consecuencia, unos rendimientos. Los elementos patrimoniales de los que procedían los ingresos estaban claramente afectos a la explotación económica de la misma, pues de lo contrario no se hubieran obtenido. Dichos elementos estaban afectos de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 del RIS , según el cual el criterio para distinguir la afectación o no de inmuebles arrendados es la dedicación, al menos parcial, de recursos empresariales a esa fuente de rendimientos. En este sentido cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1994 y otras sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Valencia y Cataluña. 4.- La adquisición o promoción de fincas urbanas para su explotación en régimen de arrendamiento como objeto exclusivo de la compañía junto al cumplimiento de los restantes requisitos establecidos en el artículo 147.2 del RIS , determina la aplicación de la exención en cuestión. La actividad de arrendamiento no sólo se produce en la actualidad, desde la construcción del edificio sito en el terreno, sino desde antes de la transmisión mediante el arrendamiento de los terrenos para instalar vallas publicitarias, actividad que venía generando ingresos derivados de esta explotación económica desde 1980"."
El fallo desestimatorio de la sentencia se funda en los siguientes razonamientos:
""SEGUNDO: De lo actuado en el expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos: 1) Que con fecha 23 de julio de 1964 se constituyó la entidad recurrente, RENTARAGÓN, con la denominación de CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS CESARAUGUSTA, S.A., siendo su objeto social el de autorización para la colocación de vallas publicitarias en terrenos de su propiedad. 2) Que mediante escritura pública otorgada en 25 de junio de 1991, modificó su objeto social, consistente en la adquisición o promoción de fincas para su explotación en régimen de arrendamiento. Igualmente podrá dedicarse a la mera tenencia y administración de bienes de cualquier naturaleza." 3) Que los ingresos obtenidos en 1995 provenían de su actividad de la autorización para la instalación de vallas publicitarias, de los contratos suscritos con las empresas Aragonesa de Publicidad Exterior, S.A. y Dos de Publicidad Exterior, S.A., en 1 de enero de 1986 y 1 de julio de 1988, respectivamente, alcanzó la suma total de 1.825,84 euros. 4) Que en dichos contratos se estipuló que el objeto era la cesión de los derechos de explotación publicitaria sobre la finca y la autorización en exclusiva de la colocación de vallas publicitarias. Y 5) Que en fecha de 29 de diciembre de 1995 enajenó un solar de su propiedad, sito en la Avenida Gómez Laguna, de Zaragoza".
"Teniendo en cuenta estos datos, se aprecia, en primer lugar, que el solar destinado a cumplir el primitivo objeto social de la entidad, no puede encuadrarse, como pretende la sociedad recurrente, en el ámbito de la actividad de "arrendamiento de fincas", pues lo cedido en los referidos contratos son los derechos de "explotación publicitaria", no de una actividad de adquisición o promoción de fincas para su posterior "arrendamiento"; sin que, por otra parte, exista una actividad social reconocida en relación con la cesión de dichos derechos, ni como tal se ha de estimar. Y segundo, que la enajenación del solar se produce en el momento en el que los ingresos obtenidos por la entidad lo son al amparo de la actividad de la explotación publicitaria, y el incremento producido por la enajenación del solar se hace predicar de la segunda actividad, de la adquisición o promoción de fincas para su explotación en régimen de arrendamiento; actividad de la que no consta hubiera ejercido ni obtenido rendimiento alguno. En este sentido, no puede afirmarse que el referido solar estuviera afecto a la actividad de arrendamiento de fincas".
"El
art. 18.1 de la
"Por su parte, el art. 12 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982 , establece: "2 Asimismo se entenderán elementos afectos a una explotación económica los bienes cuyo uso o disfrute se ceda de modo habitual, siempre que su gestión requiera una organización empresarial propia o a través de terceros".
"De lo expresado en dichos preceptos se desprende que para que los rendimientos obtenidos puedan tener la consideración de "rendimientos" procedente de una "explotación económica", se requiere, conforme a la normativa mercantil, de una "organización empresarial", de una infraestructura mínima, que suponga una ordenación de medios tendentes al desarrollo de la actividad empresarial de que se trate; requisito o condición ésta que no ha quedado acreditada en el presente recurso".
"TERCERO: Por otra parte, el
art. 15 de la
"El concepto de "elementos materiales del activo fijo" viene determinado en el art. 147.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982 , que dispone: "A estos efectos tendrán la consideración de elementos materiales de activo fijo los que reúnan los siguientes requisitos:
A) Que estén incluidos en alguna de las siguientes categorías:
a) Terrenos sobre los que se desarrolle total o parcialmente la actividad de la Empresa.
b) Edificios y otras construcciones. (...).
B) Que sean utilizables durante un tiempo superior al período impositivo.
C) Que estén afectos y sean necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial desarrollada por la Sociedad.
D) Que no se hallen cedidos a terceros para su uso, con o sin contraprestación".
"En el presente caso, la Inspección, en base a los hechos constatados en el expediente, niega la "afección" del inmueble a la actividad de explotación de fincas en régimen de arrendamiento; este criterio lo comparte la Sala en cuanto que el solar enajenado estaba destinado a la actividad de explotación publicitaria, cuyos derechos habían sido cedidos a dos empresas. La actora pretende una afección "a posteriori" del inmueble, y antes de estar acreditado el ejercicio de la actividad de arrendamiento".
"Por lo tanto, la afección no se puede predicar de la actividad para la que se pretende aplicar la "exención" por reinversión, pues el incremento patrimonial se predica de activos afectos a dicha actividad, mientras que, como sucede en el presente caso, dicho incremento deriva de la enajenación de un bien afecto a otra actividad".
"A ello, se debe añadir, como declara la resolución impugnada, el dato de que la entidad no venía realizando actividad empresarial alguna, y que los ingresos obtenidos, en la cuantía de 1.825,84 euros no provienen de la explotación del solar, valorado en 5.852.457,41 euros, sino de la cesión de derechos, antes citados, que no pueden ser calificados de "rendimientos de explotaciones económicas". En este sentido, la Sala considera que dichos rendimientos son más propios de los denominados "rendimientos del capital mobiliario", en el sentido definido y contemplado en el art. 37.3 de la Ley 18/91, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , y no de "rendimientos de explotaciones económicas", sea de la explotación de vallas publicitarias, sea del arrendamiento de fincas, sino que son rendimientos derivados de la cesión de unos derechos...".
"Por otra parte, el citado artículo 147.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , en relación con el ámbito objetivo referente a los terrenos, dispone: "Asimismo gozarán de exención los incrementos patrimoniales puestos de manifiesto en la transmisión onerosa, cualquiera que sea su forma, de terrenos en los siguientes casos: a) Cuando la sociedad que obtengan el incremento patrimonial tenga como objeto exclusivo la adquisición o promoción de fincas urbanas para su explotación en régimen de arrendamiento. b) Cuando la sociedad transmitente tenga en explotación en régimen de arrendamiento en el último día del ejercicio precedente, una superficie inmobiliaria superior a la que haya enajenado en dicho ejercicio y en el anterior. c) Si el terreno se transmite juntamente con la finca urbana construida sobre él, cuando dicha finca haya estado arrendada durante más de dos años anteriores a la venta".
"Pues bien, como se desprende de la relación fáctica antes expuesta, cuando se produjo la enajenación del solar o de la finca, la entidad recurrente no había iniciado la actividad de arrendamiento y además estaba facultada para realizar actividades distintas a la del arrendamiento, como se expresa en su objeto social"."
Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.
SEGUNDO.- La cuestión fundamental de la litis es la de si es aplicable la exención por reinversión prevista en el
artículo 15.8 de la
Esta Sala en su sentencia de 27 de noviembre de 2008 , en relación con los ejercicios 1995, 1996 y 1997 en los que se planteó idéntico tema desestimó la casación con base en los siguientes razonamientos:
""Para dar respuesta al motivo alegado, partimos de que el
artículo 15.8 de la
Se trata, por tanto, de una norma que trata de que la enajenación de elementos materiales del activo fijo no sea causa de penalización para el empresario cuando el importe de la enajenación se emplee en bienes de análoga naturaleza y destino.
A tenor del precepto transcrito, los requisitos necesarios para gozar del beneficio de no gravamen de los incrementos patrimoniales, son los siguientes:
a) Que el bien objeto de transmisión sea un elemento material del activo fijo.
b) Que sea necesario para la realización de actividades empresariales de la empresa.
c) Que el bien en que se materialice la reinversión sea de análoga naturaleza y destino. d) Que la reinversión se realice dentro de los plazos establecidos y
e) Que la reinversión sea del importe total de la enajenación, no del incremento.
El precepto indicado fue desarrollado por el artículo 147 del Reglamento que exige como requisito para no dar lugar al gravamen que los bienes en los que se materialice la reinversión no se cedan a terceros (artículo 147.1.D ).
Aún cuando tal requisito no se recoja explícitamente en el artículo 15 de Ley , la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que sí se produce su exigencia de modo implícito, pues la cesión de activo a terceros es indicativa de la no afectación a la actividad empresarial, que si es requerida por el precepto legal al imponer que la reinversión se produzca en "bienes de análoga naturaleza y destino".
Por ello, en la Sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 2007 se dijo:
"Abundando en la interpretación integradora dada por la sentencia de instancia a los arts. 15.8 de la Ley del Impuesto de Sociedades y 147.1 .d) del Reglamento, no se puede desconocer el contenido del art. 147.2 .a), precepto que establece: «Asimismo gozarán de exención los incrementos patrimoniales puestos de manifiesto en la transmisión onerosa, cualquiera que sea su forma, de terrenos en los siguientes casos: a) Cuando la Sociedad que obtenga el incremento patrimonial tenga como objeto exclusivo la adquisición o promoción de fincas urbanas para su explotación en régimen de arrendamiento».
El transcrito precepto contempla la exención para reinversión en sociedades cuyo objeto social exclusivo sea el arrendamiento de bienes de fincas urbanas.
El precepto analizado suministra un criterio de interpretación del art. 147.1 .d) consistente en que cuando se trate de inmuebles que estén dedicados al arrendamiento, pero propiedad de una entidad que tiene como objeto exclusivo el arrendamiento de bienes, la exención por reinversión será posible si el bien enajenado y los reinvertidos se integran en el activo material fijo de la empresa que presenta el Plan de Reinversión. Por el contrario, no gozarían del beneficio las reinversiones efectuadas en bienes inmuebles urbanos que no se integren en el activo material fijo.
Como decía la sentencia recurrida, la no cesión a terceros supone que el bien queda incorporado de manera real y efectiva al proceso productivo de la empresa y, en definitiva, no es sino una mera consecuencia de la utilización directa del bien por la empresa para la realización de su objeto social, ya que en principio, tal cesión a terceros sería una actividad ajena a la propia de la empresa.
Pero tal razonamiento quiebra en el caso de ser el objeto social de la empresa el arrendamiento de bienes inmuebles, toda vez que por su propia naturaleza el arriendo de bienes lleva ínsita la cesión de los mismos a terceros -precisamente para su uso mediante contraprestación por lo que en tal caso concreto se produce una contraposición manifiesta entre la utilización de los bienes para el ejercicio de la actividad empresarial y la exigencia reglamentaria de la no cesión de dichos bienes a terceros, ya que, justamente, al arrendar los bienes es cuando quedan afectados al objeto social de la empresa, requisito que es la exigencia intrínseca del art. 15.8 LIS 61/1978 y del que es traslación exacta el art. 147.1.C) RIS .
Por ello el precepto del art. 147.1 del Reglamento del Impuesto debe ser objeto de una interpretación correctora de su literalidad para distinguir que si bien el requisito de la no cesión a terceros es una exigencia lógica y razonable del Reglamento a la vista de la exigencia legal de necesariedad de los bienes para la actividad empresarial, sin embargo cuando se trata de empresas dedicadas, con la debida organización, al arrendamiento de tales bienes, tal requisito reglamentario de la no cesión a terceros, aisladamente considerado, haría inviable la aplicación de la Ley. Así pues, tratándose de sociedades que tienen como única actividad social el arrendamiento de inmuebles, el requisito de la no cesión a terceros no puede ser exigible cuando se contrapone con aquél del que es consecuencia porque ello desvirtuaría, en fin, la propia finalidad de la exención por reinversión."
En el presente caso, aún cuando figure en los estatutos de la sociedad recurrente la actividad de adquisición o promoción de fincas para su explotación en régimen de arrendamiento, lo cierto es que la única que tuvo lugar de forma efectiva fue la de simple autorización, mediante precio, para que empresas dedicadas a la actividad de publicidad procedieran la instalación de vallas, sin que se pueda reconocer en ello gestión empresarial de tipo alguno; antes bien, como señala en su resolución el Tribunal Económico-Administrativo Central, se trata de una actividad más próxima a la "mera tenencia y administración de bienes de cualquier naturaleza", que también figura como objeto social en los estatutos de la sociedad recurrente.
Así las cosas, debemos aplicar el mismo criterio que el expuesto en la Sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 2008 , en el que hemos confirmado la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de junio de 2002 , que había desestimado pretensión de reconocimiento de exención a partir de la exigencia establecida en el artículo 15 de la Ley del Impuesto de que la reinversión tenga lugar "bienes de análoga naturaleza y destino", por cuanto "faltaría la incorporación al proceso productivo de la empresa, algo notorio y evidente en un caso como el presente en el que la entidad actora y que se constituye en arrendadora se dedicaba a la venta de carburantes y lubricantes y a la actividad agraria sin que se haya articulado prueba para considerar que exista por su parte y en relación a los ejercicios inspeccionados una actividad empresarial propiamente dicha en cuanto al arrendamiento de bienes inmuebles."
En el mismo sentido, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 2 de julio de 2008 , se ha desestimado el recurso formulado por sociedad que no se había dedicado con anterioridad a la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles aún cuando la misma figurara formalmente en sus Estatutos.
Por tanto, teniendo en cuenta que antes de la transmisión del solar no existía actividad empresarial propiamente dicha y que el objeto social de adquisición o promoción de fincas para su explotación en régimen de arrendamiento era meramente formal, procede rechazar el motivo"."
Por razón del principio de unidad de doctrina procede adoptar ahora igual solución y desestimar la casación, sin que dicha conclusión quede alterada por la problemática relativa a si los rendimientos de la sociedad eran rendimientos de actividades económicas o de capital mobiliario, pues en cualquier caso lo relevante es que no se cumplía el requisito de afectación del terreno a la actividad desarrollada por la empresa. Cuando se produjo la enajenación no realizaba la actividad de arrendamiento, ya que la única realizada fue la de simple autorización mediante precio para que empresas dedicadas a la actividad publicitaria procedieran a la instalación de vallas, sin que se pueda reconocer en ello gestión empresarial de ningún tipo.
TERCERO.- La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 6.000 euros.
En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,
Fallo
Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 718/2006, interpuesto por la Entidad INVERSIONES RENTARAGÓN, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 14 de diciembre de 2005, recaída en el recurso nº 1254/2002 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

