Sentencia Administrativo ...io de 2008

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09/06/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 74/2006 de 09 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079130022008100327

Resumen:
-- IS EJERCICIOS 1992 Y 1993 -- Inadmisibilidad por razón de la cuantía. El valor de la pretensión viene determinado por la cuota tributaria. Acumulación de pretensiones para alcanzar la cifra exigida: improcedencia; consideración aislada. Liquidaciones anuales por IS cuyas cuotas, excluyendo intereses, recargos y sanciones, no alcanzan la cuantía exigida para la admisión del recurso de casación.

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso: 74/2006
Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 74/2006 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación de CERRAJERÍA INDUSTRIAL FASEMA, S.A. contra la sentencia, de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 527/01, en el que se impugnaban dos Acuerdos del TEAR de Madrid de 21 de noviembre de 2000, desestimatorias de reclamaciones 28/04679/98 y 28/04680/98, relativas a Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS) de los ejercicios 1992 y 1993, respectivamente.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por la que se desestimaba el recurso núm. 527/01, interpuesto contra dos Acuerdos del TEAR de Madrid de 21 de noviembre de 2000, desestimatorias de reclamaciones 28/04679/98 y 28/04680/98, relativas a IS de los ejercicios 1992 y 1993, respectivamente.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO.- Alega la recurrente la infracción del art. 114.1 de la LGT y 8.1 del RD 2402/1985 , ya que la sentencia recurrida considera que no hay prueba de la corriente monetaria entre Cerrajería Industrial FASEMA, S.A. e Industrias Técnicas del Aluminio, S.L. por los pagos efectuados por los trabajos supuestamente realizados por la segunda a la primera.

La recurrente aporta como sentencia de contraste la de 7 de abril de 1998 , dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso 355/94 .

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra liquidaciones de IS relativo a los ejercicios 1992 y 1993, confirmadas por el TEAR de Madrid y cuyas cantidades son las siguientes: Para 1992, 1.795.999 pesetas de cuota, 866.385 pesetas de intereses, 898.000 pesetas de sanción y 3.560.384 pesetas de deuda tributaria. Y para 1993, 1.786.231 pesetas de cuota, 595.660 pesetas de intereses, 2.090.629 pesetas de sanción y 4.472.520 pesetas de deuda tributaria.

De lo anterior resulta que, aunque el importe conjunto de las dos cuotas, relativas a los ejercicios 1992 y 1993, excede del importe mínimo de tres millones de pesetas, lo cierto es que ninguna de las respectivas cuotas de los dos períodos alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues dichos importes individualizados son respectivamente, 1.795.999 y 1.786.231 pesetas.

En aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/1998 , en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO.- Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 527/01 seguido ante la Sección Quinta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 14 de marzo de 2005 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de CERRAJERÍA INDUSTRIAL FASEMA, S.A. sin costas" (sic).

SEGUNDO.- Por la representación procesal de CERRAJERÍA INDUSTRIAL FASEMA, S.A., se interpuso, por escrito de 24 de mayo de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, dictándose otra acorde con la doctrina que propugnaba.

TERCERO.- El Abogado del Estado, por escrito de 19 de diciembre de 2005, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones, por providencia de 27 de febrero de 2008, se señaló para votación y fallo el 3 de junio de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección


FALLO


Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CERRAJERÍA INDUSTRIAL FASEMA, S.A. contra la sentencia, de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 527/01, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.


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