Sentencia Administrativo ...re de 2009

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07/10/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 7449/2003 de 07 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE

Núm. Cendoj: 28079130022009100909

Resumen:
Impuesto sobre Sociedades.

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso: 7449/2003
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil nueve

VISTOpor la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto porla entidad Bankinter, S.A.,representada por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso Administrativo seguido ante la misma bajo el número 871/00, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida,la Administración General del Estado,representada y dirigida por el Abogado del Estado.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.-Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, actuando en nombre y representación de la entidad BANKINTER, S.A., la sentencia, de 9 de junio de 2003, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo número 871/00 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de octubre de 2000, por la que fue desestimado el Recurso de Alzada formulado por la propia entidad recurrente contra la anterior Resolución del TEAR de Madrid, de fecha 25 de febrero de 1997 por la que fue parcialmente estimada la Reclamación Económico Administrativa formulada por la propia recurrente contra la Resolución, de fecha 30 de junio de 1993 (notificado el 8 de octubre siguiente), de la Inspectora Regional de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que fue aprobada liquidación tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio de 1988, y en la que figuraba como obligado tributario la entidad, antecesora de la recurrente, "BANKINTER LEASING, S. A.", por importe total de 81.648.926 pesetas, cantidad comprensiva de cuota (52.982.559), intereses de demora (16.829.568) y sanción (11.836.799); resolución con la que se confirmaba la liquidación que se proponía en el Acta de Disconformidad número A02 0077249 4, extendida en fecha de 21 de mayo de 1992, por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación de Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

La sentencia de instancia pronunció el siguiente fallo: "1º. Estimar parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad BANKINTER, S. A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de octubre de 2002, a que las presentes actuaciones se contraen, declarando la misma ajustada al Ordenamiento jurídico, excepto en el particular relativo a la sanción impuesta correspondiente al ejercicio de 1988, aspecto en el que se anula por haber prescrito el derecho de la Administración Tributaria para la imposición de la sanción recurrida, así como en relación con la deducción en activos fijos nuevos, en el sentido declarado en el Fundamento Jurídico Octavo de esta Sentencia, siendo conforme a Derecho en todo lo demás. 2º. No imponer las costas del recurso.".

No conformes con dicha sentencia la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos. El Abogado del Estado, pese a que inicialmente también impugnó la sentencia, no sostuvo el recurso.

SEGUNDO.-El primero de los motivos de casación que se formula se hace al amparo del artículo 31.4 del Reglamento de la Inspección por haber transcurrido más de 6 meses entre la fecha de formulación de alegaciones contra el acta y la notificación de la resolución impugnada.

Ya rechazó la sentencia de la Audiencia Nacional la alegación de prescripción porque desde la fecha de finalización del plazo de declaración del ejercicio (12 de julio de 1989), y, computando hasta la fecha señalada por el recurrente de notificación del acuerdo liquidatorio (8 de octubre de 1993), habrían transcurrido sólo cuatro años en relación con el mencionado ejercicio. Como a los hechos enjuiciados les era aplicable el plazo de prescripción era evidente que no se había producido la prescripción alegada.

La cuestión razonada tiene importancia en este recurso pues este tribunal ha declarado de modo reiterado que la caducidad no opera en el procedimiento tributario, por todas sentencia de 5 de marzo de 2004 .

De este modo, el transcurso del plazo de 6 meses debido a la ausencia de actividad inspectora sólo opera como causa justificadora de la no interrupción de la prescripción que el inicio de esas actuaciones entraña. Sin embargo, si el acto liquidatorio tiene lugar dentro del plazo de cinco años (como aquí ha ocurrido) el transcurso del plazo de 6 meses sin actividad inspectora se convierte en irrelevante.

Al haber excluido antes la prescripción y rechazar ahora la caducidad espatente que el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.-Por lo que hace a la naturaleza de las cantidades destinadas al mantenimiento y desarrollo de procedimientos informáticos, específicamente acerca de si la calificación procedente es la de activo inmaterial o gasto amortizable hemos de remitirnos a nuestra doctrina recogida en la sentencia de 27 de abril de 2009 . En ella se afirma: "La resolución de esta cuestión exige partir de la naturaleza de los programas informáticos y parece claro que forman parte del inmovilizado inmaterial que se describe en el art. 65 del Reglamento . En efecto, los programas informáticos, en contra de lo que se alega por la recurrente, son susceptibles de una valoración económica -en este caso concreto el coste de adquisición-. Partiendo de esta premisa, la determinación de los rendimientos netos se obtiene deduciendo, entre otras partidas, las cantidades destinadas a la amortización de los valores del inmovilizado, material o inmaterial, siempre que respondan a depreciaciones efectivas y estén contabilizadas (art. 13 .f) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y art. 43 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades). El concepto de amortización implica que la depreciación sea efectiva y se halle contabilizada.". (Tesis por otra parte, que ya se encontraba proclamada en la sentencia de 5 de diciembre de 2001 ). Ello comporta la desestimación de la alegación formulada por la recurrente.

CUARTO.-Sostiene, finalmente, la recurrente que para el caso de mantener que los programas informáticos controvertidos han de amortizarse por las reglas aplicables al "inmovilizado inmaterial" habrá de reconocerse en derecho a la amortización en los términos recogidos en los artículos 65 y 46.2 del Reglamento del Impuesto .

La jurisprudencia reiterada de esta Sala y que la sentencia de instancia cita (30 de junio de 2001 ) exige para la amortización de activos su contabilización y efectividad, efectividad que ha de acreditarse en alguna de las formas legalmente previstas, circunstancia que no se ha producido ni en el recurso ni en la vía administrativa efectuando la prueba pertinente destinada a acreditar tal extremo.

QUINTO.-Lo razonado comporta la necesidad de desestimar el recurso, lo que conlleva la imposición de costas a la entidad recurrente, que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.-La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 9 de junio de 2003 , y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva:"FALLAMOS:1º. Estimar parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad BANKINTER, S. A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de octubre de 2002, a que las presentes actuaciones se contraen, declarando la misma ajustada al Ordenamiento jurídico, excepto en el particular relativo a la sanción impuesta correspondiente al ejercicio de 1988, aspecto en el que se anula por haber prescrito el derecho de la Administración Tributaria para la imposición de la sanción recurrida, así como en relación con la deducción en activos fijos nuevos, en el sentido declarado en el Fundamento Jurídico Octavo de esta Sentencia, siendo conforme a Derecho en todo lo demás. 2º. No imponer las costas del recurso.".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, la entidad Bankinter, S.A., S.A. formuló Recurso de Casación en base a dos siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, entendiéndose vulnerado el artículo 31.4 del Real Decreto 939/1986 , por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección de los Tributos y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, constituida, entre otras, por la sentencia de 25 de febrero de 1997 de la Audiencia Nacional . Segundo.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, entendiéndose vulnerados los artículos 46.2 y 65 del Reglamento del Impuesto entonces vigente Real Decreto 2631/1982 de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, y la Circular 22/1987 del Banco de España.". Termina suplicando de la Sala se case, revoque y anule parcialmente la sentencia recurrida, dictando otra en la que se estimen íntegramente las pretensiones del Suplico de la demanda de instancia.

TERCERO.-Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de septiembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala


FALLO


Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación Ordinario formulado por la Procuradora Dª. Roció Sampere Meneses, en nombre y representación deBankinter, S.A., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de junio de 2003 , recaída en el Recurso Contencioso Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Angel Aguallo Aviles D. Oscar Gonzalez GonzalezPUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la mismaCERTIFICO.


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