Última revisión
02/08/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 754/2011 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO
Núm. Cendoj: 28079130022013100811
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3907
Núm. Roj: STS 3907/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil trece.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo núm. 754/2011, interpuesto por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por Procurador y dirigida por Letrado de su Servicio Jurídico, contra la resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco núm. 20/2011, de 26 de julio de 2011, por la que se acuerda que el domicilio fiscal de la entidad CONSTRUCCIONES LIZARTE S.L. (C.I.F. 831146061) desde el 30 de diciembre de 2002 hasta el 17 de diciembre de 2004 está situado en la
Comunidad Foral de Navarra.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por Procuradora y dirigida por Letrada.
Antecedentes
fecha en la que dicha entidad trasladó su domicilio social desde Navarra a Beasain (Guipúzcoa), en la Calle Juan de Iturralde, 5 bajo, hasta la fecha de 17 de diciembre de 2004 en la que dicha entidad trasladó su domicilio social a la calle Martina Maíz 4 de la misma localidad.
Tras los correspondientes informes del Servicio de Inspección del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra dictó la
Dicha resolución fue oportunamente notificada a la Diputación Foral de Guipúzcoa con fecha 4 de julio de 2005. Frente a dicha resolución no fue interpuesto o planteado recurso ni conflicto alguno por parte de a Diputación Foral de Guipúzcoa.
Tres años después, el
Dicha solicitud de pronunciamiento fue contestada por la Hacienda Tributaria de Navarra mediante oficio de
Este nuevo oficio de la Hacienda Tributaria de Navarra fue debidamente notificado a la Diputación Foral de Guipúzcoa con fecha 2 de abril de 2008.
La recurrente hace notar que el conflicto fue planteado por la Diputación Foral de Guipúzcoa con fecha de 12 de junio de 2008, más de dos meses después de que se notificara a la misma el oficio de 27 de marzo de 2008 del Director del Servicio de Inspección Tributaria de la Hacienda Tributaria de Navarra.
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008, que tuvo entrada en la Junta Arbitral el siguiente día 12, la Diputación Foral de Guipúzcoa planteó el conflicto. De dicho escrito resulta que:
1º) La entidad CONSTRUCCIONES LIZARTE S.L., (C.I.F. B31146061) se constituyó en Vitoria el día 3 de diciembre de 1984 y estableció su domicilio social en Navarra.
2º) Mediante escritura de 30 de diciembre de 2002 dicha entidad trasladó su domicilio social desde Navarra a Beasain (Guipúzcoa).
3º) La Inspección del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación de Guipúzcoa realizó una comprobación del domicilio social declarado por dicha entidad, a partir del 30 de diciembre de 2002, sito en la calle Juan de Iturralde, 5-bajo de Beasain, Gipuzkoa. Este domicilio, con posterioridad, en virtud de escritura de fecha 17 de diciembre de 2004, fue trasladado a la calle Martina Maíz 4 de dicha localidad. Este último domicilio sí es admitido, a partir de la fecha indicada, como domicilio fiscal de la entidad. Por tanto, la controversia acerca del domicilio de CONSTRUCCIONES LIZARTE S.L. se ciñe al periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2002 y el 17 de diciembre de 2004.
4º) Como resultado de dicha comprobación se inició el procedimiento de cambio de domicilio fiscal de CONSTRUCCIONES LIZARTE S.L, desde su sede en aquella fecha, calle Juan de Iturralde, 5-bajo de Beasain, (Guipúzcoa), hasta Navarra por haberse considerado que la gestión administrativa y la dirección de los negocios de dicha entidad se llevaba a cabo desde la Comunidad Foral de Navarra.
2. En su reunión de 12 de septiembre de 2008, la Junta Arbitral acordó admitir a trámite el conflicto y notificar su planteamiento a CONSTRUCCIONES LIZARTE S.L. y al Gobierno de Navarra.
3. El 7 de noviembre de 2008 el Gobierno de Navarra presentó un escrito ante la Junta Arbitral, registrado el siguiente día 10, en el que aseveraba:
1º) que la Junta Arbitral del Concierto no tiene competencia para resolver los conflictos que se pueden suscitar entre
la Diputación Foral de Guipúzcoa y la Administración Tributaria de la Comunidad Foral de Navarra, señalando, en conclusión, que 'los conflictos a los que nos estamos refiriendo han de dilucidarse en la jurisdicción contencioso-administrativa; y ello, tanto si se promueven por las respectivas Administraciones como, a título de ejemplo, en caso de conflicto negativo, por los particulares'; y
2º) que 'dado el rechazo de la competencia de la Junta Arbitral del Concierto no se entra a fundamentar la posición de la Comunidad Foral sobre el fondo del asunto que motiva el conflicto'.
4. Concluido el expediente y puesto de manifiesto, la Diputación Foral de Guipúzcoa formuló alegaciones mediante escrito de 24 de abril de 2009, registrándose el siguiente día. La Comunidad Foral de Navarra hizo lo propio el 7 de abril de 2009. También presentó alegaciones CONSTRUCCIONES LIZARTE S.L., en este caso, el 15 de abril de 2009, oponiéndose a las pretensiones de Gipuzkoa.
Por su parte, la Diputación Foral de Guipúzcoa, en escrito presentado el 23 de julio de 2012, contestó a la demanda solicitando que se dictase sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso, confirmase en todos sus términos la Resolución R 20/2011, de 26 de julio de 2011, adoptada por la Junta Arbitral y, en definitiva, declarase que durante el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2002 y el 17 de diciembre de 2004, el domicilio fiscal de la mercantil CONSTRUCCIONES LIZARTE S.L. radicaba en Navarra.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
El presente pleito trae causa de un procedimiento de gestión e investigación tributaria por la Inspección Tributaria del Departamento correspondiente de la Diputación Foral de Guipúzcoa, en relación con una empresa de construcción cuyo domicilio social se encontraba en las fechas cuestionadas en el Territorio Histórico de Guipúzcoa y que finalmente dio lugar a un procedimiento residenciado, sustanciado y resuelto en la Junta Arbitral del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, mediante Resolución de 26 de julio de 2011, que es el objeto de este recurso, y que declaró tanto su competencia para conocer del mismo como que el domicilio fiscal de la empresa en cuestión no estaba situado en Guipúzcoa sino en la Comunidad Foral de Navarra.
La Administración demandante discrepa de ambos pronunciamientos: tanto de la competencia de la citada Junta Arbitral para conocer y resolver del conflicto a ella sometido por la Diputación Foral de Guipúzcoa, como de la declaración sobre la fijación en Navarra del domicilio fiscal de la empresa durante el período que se indica.
Con carácter previo, plantea la nulidad de la resolución recurrida por dos motivos, que vienen referidos a incumplimientos procedimentales de la Diputación Foral de Guipúzcoa que evidencian, a su juicio, sin necesidad siquiera de entrar en valoraciones de competencia y de fondo, la nulidad de la resolución Impugnada. Se refiere en concreto a que el procedimiento seguido ante la Junta Arbitral se llevó a cabo frente a una resolución de la Administración demandante que era firme y consentida por la Diputación Foral promotora del conflicto y que éste último se planteó extemporáneamente, por lo que debió ser inadmitido por la Junta Arbitral.
Como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente resolución judicial, el Director General de Hacienda del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa, como consecuencia de un procedimiento de devolución del IVA del ejercicio 2003, acordó con fecha 25 de
Dicho acuerdo (sic) fue oportunamente notificado al Gobierno de Navarra para que se pronunciara sobre el cambio de domicilio propuesto.
Atendiendo a dicha solicitud, el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, tras los informes correspondientes de la Inspección Tributaria, dictó la
La citada
La Diputación Foral de Guipúzcoa no impugnó en modo alguno la Resolución
Sin embargo, en el año 2008 se retoma el mismo procedimiento, siendo el Diputado Foral del entonces Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa quien dicta una
Por
En efecto, dispone el
artículo 13.2 del Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico del Estado con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por
Sin embargo, el conflicto no fue planteado a la Junta Arbitral hasta el día 12 de junio de 2008, esto es, transcurrido sobradamente el citado plazo de un mes. En consecuencia, el planteamiento del conflicto fue extemporáneo, y así lo debió declarar la propia Junta Arbitral, puesto que tanto el artículo 67 de la Ley 12/2002 del Concierto económico, como el artículo 17 de su Reglamento de 2007, obligan a la misma a resolver conforme a derecho todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por las partes o los interesados en el conflicto; siendo además las cuestiones de inadmisibilidad cuestiones de orden público apreciables siempre de oficio.
En autos ha quedado acreditado que la Resolución núm. 415/2003, de 23 de junio, del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, por la que no se prestaba la conformidad a la propuesta de cambio de domicilio fiscal de la Diputación Foral de Guipúzcoa respecto de la empresa CONSTRUCCIONES LIZARTE S.L., fue oportunamente notificada a la Diputación Foral de Guipúzcoa con fecha 4 de julio de 2005.
Asimismo, ha quedado acreditado que el oficio de 27 de marzo de 2008 de la Hacienda Tributaria de Navarra, dirigido por su Director del Servicio de Inspección Tributaria a la Diputación Foral de Guipúzcoa, se remitía expresamente a la anteriormente citada Resolución 415/2005, de 23 de junio, del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, habiendo sido igualmente notificado en forma debida a la Diputación Foral de Guipúzcoa con fecha 2 de abril de 2008.
De ello claramente resulta que la Orden 274/2008 del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa, dando traslado al Gobierno de Navarra de la propuesta de rectificación de domicilio fiscal de la entidad CONSTRUCCIONES LIZARTE S.L., 'para que, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 43. Nueve del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, aprobado por Ley 12/2002
De ahí que nos encontremos ante una resolución de la Hacienda Tributaria de Navarra, dictada por su Gerente, que es firme y consentida por la Diputación Foral de Guipúzcoa, y, asimismo, que el planteamiento del conflicto ante la Junta Arbitral fue extemporáneo.
La segunda vez que la Hacienda Tributaria de Navarra se opone al cambio de domicilio propuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa, mediante oficio de 27 de marzo de 2008 del Director del Servicio de Inspección Tributaria, lo notifica a aquella Diputación con fecha 2 de abril de 2008, como así ha quedado probado en la presente litis. Pues bien, tal notificación abría el plazo de un mes para plantear la discrepancia o conflicto a la Junta. Ciertamente, en el primer día de ese plazo (3 de abril de 2008) la Junta todavía no se había constituido, pero lo hizo justamente al día siguiente (4 de abril de 2008), por lo que no sólo no había finalizado el plazo de que disponía la Diputación Foral de Guipúzcoa para acudir a la Junta en demanda de sus pretensiones conforme al ordenamiento jurídico, sino que el plazo restante era prácticamente el total del mismo (salvo un sólo día). Entre el 4 de abril y el 3 de mayo de 2008, la Diputación Foral de Guipúzcoa bien pudo interponer el recurso, puesto que la Junta Arbitral ya funcionaba, sin que lo hiciera hasta el día 12 de junio siguiente, más de dos meses después de la notificación de la negativa de la Administración ahora demandante, por lo que las consecuencias de su negligente conducta sólo a ella le son imputables.
En lo que se refiere al conflicto generado por la pretensión de cambio de domicilio fiscal, la sentencia en cuestión se pronuncia sobre la irrelevancia de que la respuesta de la Administración requerida sobre tal cambio se produzca fuera del plazo de dos meses existente para ello, y, sobre todo, sobre el plazo de interposición del consiguiente conflicto, indicando que nada impide que ante una resolución extemporánea que rechace la propuesta de cambio de domicilio pueda acudirse a la Junta Arbitral en el plazo de quince días (la sentencia se refiere al Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra) desde el conocimiento de la decisión desestimatoria adoptada.
No es éste, pues, un caso igual al que nos ocupa, ya que en el presente pleito la Administración requirente (Diputación Foral de Guipúzcoa) no acudió a la Junta Arbitral dentro del mes desde el conocimiento de la decisión desestimatoria de la Hacienda Tributaria de Navarra, sino que lo hizo más de dos meses después, por lo que su conducta negligente no puede verse amparada por la doctrina que ha sentado esta Sala para un supuesto diferente. Y si nos referimos a la primera negativa a la propuesta de cambio de domicilio,' la reacción de la Diputación Foral de Guipúzcoa ha sido algo más que extemporánea, puesto que tuvo conocimiento de la postura desestimatoria de la Administración demandante con fecha 4 de julio de 2005 (como así se ha probado en este proceso) y no planteó el conflicto o discrepancia ante la Junta hasta el día 12 de junio de 2008, casi tres años después.
De ahí que no pueda deducirse que en aplicación de la doctrina de esta Sala resulte que ni la tramitación inicial llevada a cabo en 2004/2005 produjo un acto que deba reputarse consentido y firme, ni que se haya producido vulneración del plazo preclusivo en el planteamiento del conflicto ante la Junta Arbitral derivado de la nueva propuesta de la Diputación Foral de Guipúzcoa del año 2008. De seguirse esta tesis, y a pesar de los dos pronunciamientos expresos de la Hacienda Tributaria de Navarra sobre la cuestión a ella planteada por la Diputación Foral de Guipúzcoa, el plazo para plantear el conflicto seguiría todavía abierto, y así indefinidamente, lo cual resulta, además de absurdo y falto de toda lógica, claramente contrario al principio de seguridad jurídica.
Por todo lo expuesto, la Sala llega a la conclusión de que el conflicto fue planteado extemporáneamente, por lo que era inadmisible, y así debió declararse por la Junta Arbitral interviniente, cuya resolución, al no hacerlo, devino contraria al ordenamiento jurídico, todo lo cual implica la procedencia de estimar el presente recurso contencioso-administrativo y de tener por nula la Resolución aquí recurrida, al haber resuelto un conflicto planteado extemporáneamente por la Diputación Foral de Guipúzcoa y dirigido frente a un acto de la Hacienda Tributaria de Navarra que era firme y consentido.
Por lo expuesto,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION
Fallo
Que debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra contra la resolución de 26 de julio de 2011 de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se declara nula, debiéndose declarar la inadmisión del conflicto planteado por la Diputación Foral de Guipúzcoa contra la Administración Tributaria de la Comunidad Foral de Navarra sobre la determinación del lugar del domicilio fiscal de la entidad Construcciones Lizarte S.L. desde el 30 de diciembre de 2002, fecha en la que dicha entidad trasladó su domicilio social desde Navarra a Beasain (Guipúzcoa) en la calle Juan de Iturralde 5, bajo, hasta la fecha de 17 de diciembre de 2004 en la que dicha entidad trasladó su domicilio social a la calle Martina Maíz 4 de la misma localidad. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- Juan Gonzalo Martinez Mico.-
