Última revisión
16/04/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 754/2014 de 26 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN TIMON, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130022015100117
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1030
Núm. Roj: STS 1030/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación, número 754/2014, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de
Ha sido parte recurrida, y se ha opuesto al recurso de casación,
Antecedentes
La Sentencia de 9 de febrero de 2012 tiene la siguiente parte dispositiva:
El mejor entendimiento de este recurso exige indicar que la Sentencia de referencia, tras informar en el Fundamento de Derecho Quinto. 2 del contenido de la dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en 21 de julio de 2011 , que resolvió la cuestión prejudicial planteada por esta Sala, acerca de si la Directiva 97/13, y en particular su artículo 6 , permite que los Estados Miembros impongan al titular de una autorización general el pago de una tasa anual calculada sobre la base de un porcentaje de los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, sin exceder del 2 por 1000, destinada a sufragar los gastos que se generen, incluidos los de gestión, al organismo de telecomunicación, por la aplicación del régimen de licencias y autorizaciones generales, como disponía el artículo 71 de la Ley 11/1998 , expone la razón del fallo parcialmente estimatorio, en los siguientes términos:
Posteriormente, la CMT, por medio de escrito, notificado telemáticamente en 22 de mayo de 2013, informó a TESAU acerca de la iniciación de un procedimiento, en el que se proponía la emisión de una liquidación a ingresar, en concepto de Tasa anual por la prestación de servicios a terceros, del ejercicio 2004, concediendo el trámite de audiencia, durante el cual TESAU formuló las siguientes alegaciones:
-Que bajo el pretexto de ejecutar parcialmente lo ordenado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2012 , TESAU pretendía en realidad eludir la ejecución de la misma, que, en todo caso, ya se había llevado a cabo, 'de manera completa y exacta', mediante la devolución de lo indebidamente pagado, según resolución de la CMT de 3 de julio de 2012.
A tal efecto, se indicaba que la sentencia contiene un fallo 'que deja lugar a pocas dudas', en cuanto después de estimar parcialmente el recurso de casación y anular la liquidación, manda devolver 'el importe que fue ingresado, con intereses legales desde la fecha del ingreso' y sin que del referido fallo se dedujera que fuera posible girar otra liquidación.
Se aducía igualmente que la declaración de nulidad era por razones de fondo, al haber constatado el Tribunal Supremo que la liquidación no garantizaba la proporcionalidad entre el coste del servicio y la cuantía de la tasa, sino más bien al contrario.
-Que girar una nueva liquidación supondría una flagrante vulneración del principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 33.1 de la Constitución y del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a ejecutar lo juzgado ( artículo 24.1 CE ).
En este sentido, TESAU sostenía no entender como 'esa CMT pretende ahora esta en condiciones de determinar los costes derivados de la expedición, la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general aplicable, que el Tribunal Supremo declara tajantemente que no estaba (la CMT), en condiciones de acreditar, ni acreditó en el procedimiento', así como que 'le llama poderosamente la atención que la CMT ahora si afirme disponer de los datos económicos y financieros relacionados con el objeto de la tasa'.
-En cualquier caso, el derecho a girar una nueva liquidación había prescrito, pues la inicial, carente de sustento económico y jurídico, y vulneradora del Derecho Comunitario, era nula de pleno derecho y, por tal razón, no podía interrumpir la prescripción.
-Finalmente, resultaba improcedente girar intereses, pues el retraso en el pago no era imputable a TESAU, sino a la CMT.
Tras cumplimentarse el trámite de audiencia concedido al efecto, el Consejo de la CMT, en sesión de 11 de julio de 2013, 'en cumplimiento de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 9 de febrero de 2012, dictada en el recurso de casación número 5288/2008 ' aprobó una nueva liquidación por el concepto y ejercicio antes indicado, con importe de 5.424.431,95€ y que fue notificado a TESAU, en 16 de julio de 2013.
El Acuerdo de la referencia se fundaba en la obligación de la CMT de emitir nuevas liquidaciones en sustitución de las anuladas, invocando la obligación de practicar las mismas una vez surgido el hecho imponible, a fin de hacer efectivo el crédito tributario. Igualmente se invocaba la Sentencia dictada por esta Sala, en 19 de noviembre de 2012 , en recurso de casación en interés de la ley número 1215/2011.
Como consecuencia de ello, no se aceptaban las alegaciones de Telefónica de España, S.A.U.. señalándose al respecto:
'En efecto, la tesis mantenida por TEASU de no liquidar la tasa que debe ingresar dicha entidad en el ejercicio 2004 sería contraria a principios constitucionales de tanta importancia a e inmediato valor normativo como el de igualdad ante la Ley, capacidad económica, generalidad y progresividad, justicia tributaria y necesario cumplimiento de los objetivos tributarios redistribución de la riqueza y solidaridad propios del Estado social y democrático de Derecho ( artículos 1.1 , 14 , 31 . 1133.1 y 138.1 de la Constitución ).
Es un hecho cierto que tras la devolución del importe íntegro de la liquidación nº 6950410205, TESAU no ha participado en la contribución a la financiación de las actividades de la Comisión que constituyen el hecho imponible de la tasa del ejercicio 2004, como si han hecho los restantes operadores sujetos pasivos de la misma.
Esta circunstancia choca frontalmente con el cumplimiento de los principios constitucionales antes citados de igualdad, generalidad, justicia tributaria y redistribución de la riqueza y solidaridad.
Siendo este un hecho grave de por sí, aun lo es más en atención al hecho de que precisamente es TESAU el operador con poder significativo en un mayor número de mercados, el que genera un mayor volumen de actividad para la CMT y el que obtiene, con gran diferencia respecto a los restantes, un mayor volumen de ingresos brutos de explotación derivados de la prestación de servicios a terceros.
Basta un simple análisis de la Memoria de Actividades del ejercicio 2004, incluida en el Informe Anual que cada año elabora y publica este organismo para comprobar que a lo largo de 2004, TESAU fue beneficiaria de casi todas las actividades ejercidas por esta Comisión propias del régimen de autorización general y licencia individual, como : la gestión de la numeración telefónica o de los modelos de interconexión o actuaciones relacionadas con la oferta de interconexión de referencia (OIR): la intervención de esta Comisión para determinar si Telefónica estaba llevando a cabo prácticas restrictivas de la competencia o discriminatorias y si estaba aplicando a sus revendedores el importe de la compensación sin descuentos encubiertos; el análisis de AGIs ( de los nueve AGI recibidos en 2004, seis cuentan con la participación de Telefónica). Asimismo, en el ámbito de los operadores móviles, la CMT intervino en la fijación de las condiciones económicas de varios servicios, entre otros, el de interconexión de terminación y el comercial de mensajería multimedia (MMS), de Telefónica; la resolución de conflictos de interconexión y acceso en los que en su mayoría fue parte telefónica (durante el año 2004, el Consejo de la CMT adoptó 60 resoluciones relacionadas con conflictos de interconexión, modificaciones de los AGI formalizados entre los operadores y decisiones instando a la consecución de acuerdos de interconexión, incluidas las resoluciones derivadas de los recursos de reposición); la actividad relacionada con las modificaciones y revisiones de la OBA de la propia Telefónica; el control de las obligaciones de servicio público, a través de la verificación de los resultados de su contabilidad de costes; el control de concentraciones; la salvaguarda de la competencia en los mercados, lo que suponía el análisis de las ofertas minoristas de Telefónica;la intervención en materia de tarifas y planes de descuento (conjunto de intervenciones de la CMT en materia de precios finales que se centraron en los precios del servicio de llamadas de fijo a móvil prestado por Telefónica) o los análisis de mercados, que concluirían con la declaración de Telefónica como operador con PSM en prácticamente todos ellos.
Asímismo, no liquidar la Tasa del ejercicio 2004 a TESAU implicaría conculcar gravemente el principio de proporcionalidad, contenido en el
artículo 12.1.b) de la Directiva 2002/20/CEE (Directiva Autorización) que, tal como afirma la
STS de 9 de febrero de 2012 , que mediante esta Resolución se ejecuta
Tras ello, a la hora de fijar los elementos determinantes de la cuantía de la tasa, recordaba que según la Disposición Transitoria Quinta de la Ley General de Telecomunicaciones , la base imponible está constituida por los ingresos brutos de explotación del sujeto obligado (7.455.819.430,56 €, según declaración presentada por TESAU) y que el tipo de gravamen es el 1,5 por mil, así como la necesidad de cumplir el principio de equivalencia, según la Sentencia dictada por el TJUE en 21 de julio de 2011 -que indica que esta Tasa solo puede cubrir los costes resultantes de las actividades administrativas, por lo que no puede exceder de tales costes-. Y tras fijar tales costes en 11.514.163,59 € y tener en cuenta que la totalidad de los ingresos brutos de explotación declarados por los distintos operadores ascendía a 21.758.355.892,59 €, obtenía una proporción de 0,528565 por mil, que es la aplicada a la liquidación para obtener una ajustada al principio de equivalencia, por importe de 3.940.885,15 €.
A la cifra indicada, el Acuerdo incorpora la de intereses por importe de 1.483.546,80 €, determinado un total a ingresar de 5.424.431,95 €.
En la notificación del Acuerdo se hizo saber como recursos procedentes, el potestativo de reposición y la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.
Tramitado que fue el incidente, concluyó con Auto de 9 de diciembre de 2013 , por el que, estimando en parte el mismo, se anulaba el Acuerdo de la CMT, de 11 de julio de 2013, y la liquidación contenida en el mismo.
La razón de la anulación viene expresada en el Fundamento de Derecho Segundo.5, en los siguientes términos:
'Ello así, esta Sala considera que la liquidación nuevamente practicada incurre en la causa de nulidad ex
art. 103.4 de la Ley Jurisdiccional (
Porque el organismo regulador ya había practicado liquidación en concepto de Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales o general de operadores, correspondiente al ejercicio 2005, en el Expediente núm. 2003/1342. Y dicha liquidación fue anulada por el Tribunal Supremo (Sala 3º, Sección 2ª), en Sentencia de 2 de febrero de 2012 (Rec. Casación 1267/2009), al no haber acreditado la CMT en las actuaciones que los ingresos procedentes de la exacción de la tasa controvertida guardan relación y equilibrio con los gastos inherentes a las actividades relacionadas con la expedición, gestión, control y ejecución de las autorizaciones generales y las licencias individuales...'. Anulación que el Alto Tribunal declaró, pues, por razones de fondo, sin disponer, en consecuencia, la retroacción del expediente para la práctica de nueva liquidación por el concepto y ejercicio originariamente liquidados. Lo que hace que la liquidación sobrevenida, practicada tras la devolución del importe de la anulada por la sentencia anotada , viene a constituir un acto contrario a los pronunciamientos de dicha sentencia , y que viene a eludir su cumplimiento, lo que por disposición legal es causa de nulidad del mismo ( art. 103.4 de la Ley Jurisdiccional '.
Lo expuesto se corresponde con el parecer expresado por esta Sala y Sección así-entre otros- en Auto de 06 de junio de 2013 (Rec. 336/2009 ), al resolver en definitiva sobre la ejecución de la sentencia dictada por esta Sección en dicho proceso sobre idéntica liquidación tributaria, pero relativa al ejercicio 2007, siguiendo precisamente el parecer expresado en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012 (Rec. Casacion 1267/2009):
'No se trata de una anulación formal de la liquidación, se trata de una anulación sobre el fondo que no puede ser sustituida por otra nueva, ahí que sea improcedente cualquier petición de compensación de la liquidación anterior anulada, aunque abonada, con una nueva que se practique porque no se va a producir'.
Por último, parece oportuno dejar reseñado a efectos de información, que la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, se debía a que se rechazaba la petición de que se ordenara al TEAC, se abstuviera de conocer de la reclamación entablada contra la liquidación última girada.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala
Fundamentos
-Ante todo, que la sentencia dictada por esta Sala anula la liquidación inicialmente girada ' porque no cumple con los requisitos exigidos por la directiva comunitaria, en concreto, por no haber quedado acreditada la proporción entre los ingresos derivados de la tasa y los gastos que ésta cubre, lo que permite perfectamente mantener la tasa después de llevar a cabo la referida acreditación'.
En cambio, en opinión del Defensor de la Administración, el Auto impugnado va más allá de lo declarado en la sentencia, al afirmar que la declaración de nulidad de la liquidación impide practicar otra en su sustitución, siendo así que 'la sentencia que se ejecuta no hace ningún pronunciamiento en relación con la obligación del pago de la tasa por los servicios realmente prestados, ni en relación con la constitucionalidad y conformidad a derecho comunitario de la obligación legal del pago de la tasa.'
-La procedencia y prosperabilidad de la tesis que se defiende tiene especial virtualidad, porque la Administración ha devuelto ya a la parte beneficiada por la sentencia lo que pagó por el concepto de tasa general de operadores.
-Los Autos impugnados no tienen en cuenta la obligatoriedad y legalidad de la tasa de operadores.
-Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admite que tras la estimación de un recurso contencioso-administrativo, por infracción formal, incluso material, si no ha transcurrido el plazo de prescripción, la Administración dicte una nueva liquidación en sustitución de la anulada, invocándose la Sentencia de 19 de noviembre de 2012 , dictada en recurso de casación en interés de la ley, antes referida.
-La Comisión del Mercado de Telecomunicaciones notificó la procedencia de la reclamación económico-administrativa contra la liquidación girada, siendo Telefónica de España, S.A.U, la que decidió plantear el incidente de ejecución, al mismo tiempo que abrió 'la vía impugnatoria económico-administrativa, según ella por cautela'.
-Aún cuando en el caso que nos ocupa, el importe de la liquidación anulada ha sido devuelto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tiene admitido como forma de ejecución de una sentencia anulatoria de una liquidación, la práctica de una nueva y la compensación subsiguiente de los respectivos importes, citándose el caso de las tarifas portuarias anuladas en vía jurisdiccional y los numerosos Autos dictados sobre el particular, citándose como ejemplo el Auto de 10 de diciembre de 2012 (recurso contencioso-administrativo 506/10) inicialmente en los motivos reseñados en el artículo 88.1.c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
En la primera se índica que, pese a la doctrina jurisprudencial, que exige que el recurso de casación contra Autos se base en el motivo del artículo 87.1.c) de la L.J.C.A . en el caso presente, el escrito de interposición se intenta fundamentar en la invocación de una serie de preceptos 'materiales' y que además se citan con carácter genérico.
En la segunda de las causas de inadmisión se alega divergencia entre el escrito de preparación y el de interposición, ya que en el primero no se hacían valer los artículos 49 y Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y el artículo 6 de la Directiva 97/13/CEE , así como la supuesta obligación de pago de la tasa en ellos establecidos.
Igualmente se alega que en el escrito de interposición se alegue una doctrina jurisprudencial -que en realidad no es tal, pues se invocan sentencias de la Audiencia Nacional-, supuestamente para casos idénticos, que en modo alguno fue mencionada en el escrito de preparación (asunto de las llamadas tarifas portuarias).
En la tercera causa de inadmisión, con invocación del artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional , se alega que en el escrito de interposición del recurso de casación se incluyen y desarrollan una serie de cuestiones que no fueron objeto de debate en el Auto recurrido y a la inversa, no se hace mención del artículo 103.4 y 5, referido en aquél y que proclama la nulidad de pleno derecho de los actos de la Administración tendentes a eludir el cumplimiento de las resoluciones judiciales.
Subsidiariamente, se alega:
-Que el Auto recurrido, al anular la nueva liquidación, es conforme con el fallo de la sentencia de esta Sala, habiendo existido una extralimitación en el acuerdo de la CMT girando una nueva liquidación.
En efecto, entiende la parte recurrida que la Sentencia de esta Sala, quedó ejecutada como consecuencia del acuerdo por el que se hacía efectiva la nulidad de la liquidación inicialmente practicada y se ordenaba la devolución de su importe, con intereses de demora, a TESAU.
En cambio, la nueva liquidación, según el parecer de la parte recurrida, responde a una estrategia de elusión de lo resuelto por este Tribunal Supremo, no siendo posible considerarla como de ejecución de una sentencia que ya había sido ejecutada.
Rechaza la parte recurrida la postura del Abogado del Estado de entender, por primera vez, que la ejecución de la sentencia se agotó con el acuerdo de anulación y devolución originaria, por lo que la nueva liquidación ha de ser impugnada en la vía económico-administrativa, y ello, por cuanto la propia CMT, al girarla, reconoció que dictaba 'en cumplimiento' de la Sentencia del Tribunal Supremo.
Se aduce que, en contra de lo que sostiene el Abogado del Estado, la ejecución de la sentencia, no solo no puede incluir un nuevo análisis de la legalidad de la Tasa, sino que excluye dicha posibilidad, porque lo que se desprende de la Sentencia de esta Sala es que la CMT, pudiendo y debiendo hacerlo, no acreditó que la Tasa, en su configuración legal en nuestro ordenamiento, fuera acorde con el principio de transparencia y de proporcionalidad con el coste del servicio.
En definitiva, concluye la sentencia, lo impugnado es ejecución de sentencia, pero ejecución indebida.
-Que la doctrina de la Sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2012 (sic), invocada por el Abogado del Estado no es de aplicación a este caso, pues la que ahora ha dado lugar al incidente de ejecución no ordenaba retroacción de actuaciones y reliquidación de la tasa y, aun entendiendo que pudiera ordenarlo o permitirlo, el procedimiento de ejecución caducó, no siendo posible una nueva liquidación, por estar prescrito el derecho de la Administración.
En efecto, para el supuesto de que se considere admisible la nueva liquidación, se expone que el procedimiento de ejecución iniciado con la notificación a la CMT, de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de febrero de 2012 , caducó por haber transcurrido el plazo máximo de 6 meses, previsto en el artículo 104 de la Ley General Tributaria , sin haber practicado liquidación provisional, invocándose las Sentencias de esta Sala de 4 de abril de 2013 (recurso de casación número 2445/200917 y de 17 de abril de 2013 (recurso de casación 2445/2009 ).
-Que resulta improcedente la comparación del supuesto objeto de controversia con al de la anulación de las tarifas portuarias declaradas inconstitucionales por Sentencia del Tribunal Constitucional 102/2005 .
Pues bien, pasando a hacerlo así, y con indicación de que el recurso de casación fue admitido a trámite por Providencia de 5 de junio de 2014, podemos adelantar que nuestra respuesta a la pretensión de inadmisión será desestimatoria, por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, la tesis básica del recurso de casación del Abogado del Estado, que invoca al efecto el artículo 87.1.c) de la L.J.C.A ., es la de que el Auto impugnado se extralimitó en relación con el fallo de la sentencia, que no impide la practica de una nueva liquidación y ello sin perjuicio de que, efectivamente, se citen los preceptos de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y el artículo 6 de la Directiva, que autorizan la exigencia de la tasa a los operadores que se ven beneficiados por la prestación de servicios desarrollados por la CMT.
Por otra parte, como resulta que el Auto impugnado declara que 'la liquidación sobrevenida, practicada tras la devolución del importe de la anulada por la sentencia anotada, viene a constituir un acto contrario a los pronunciamientos de dicha sentencia, y que viene a eludir su cumplimiento, lo que por disposición legal es causa de nulidad del mismo ( art. 103.4 de la Ley Jurisdiccional )', el Abogado del Estado acude a la cita de la Sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2012 , dictada en interés de la ley, que a su juicio justifica la práctica de una nueva liquidación, así como a una serie de preceptos que se invocan con el mismo fin.
En cuanto a la segunda de las causas de inadmisión opuestas por la representación de la parte recurrida, debemos comenzar diciendo que la jurisprudencia de esta Sala viene poniendo constantemente de manifiesto la necesidad de hacer constar ya en el escrito de preparación, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.
Así, a esos requisitos ha de añadirse, en el caso de impugnación de sentencias, la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.
Por el contrario, si lo que se impugna son autos dictados en ejecución de sentencia, debe alegarse la falta de correlación entre el fallo de la sentencia y lo decidido en aquellos, con invocación del artículo 87.1.c) de la Ley de la de la Jurisdicción .
En el presente caso, el escrito de preparación reúne los requisitos de forma anteriormente indicados, debiendo resaltarse que se indican los Autos objeto de impugnación y se invoca respecto de ellos el artículo 87.1.c) 'porque la práctica de una nueva liquidación corrigiendo los vicios declarados en la sentencia firme que se ejecuta no fue una cuestión decidida, directa o indirectamente, en la misma', existiendo por ello perfecta correlación con el escrito de interposición al que acabamos de referirnos y sin que por ello, pueda alegar indefensión alguna la recurrente.
Se invocan ciertamente en el escrito interposición los artículos 49 y Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y el artículo 6 de la Directiva 97/13/CEE , que no se citaban en el de preparación, pero ello se hace para poner de manifiesto la obligatoriedad del pago de la tasa y no afecta para nada a la cuestión nuclear planteada por el Abogado del Estado, que se centra en la a su juicio, extralimitación del Auto recurrido, respondiendo al argumento de este último en el sentido de que la nueva liquidación suponía una forma de eludir el cumplimiento de la sentencia dictada.
Por último, en relación a la tercera causa de inadmisión, es cierto que el Abogado del Estado no se refiere expresamente al artículo 103.4 y 5 de la L.J.C.A ., pero ello resulta innecesario a partir de que así como el Auto impugnado identifica práctica de una nueva liquidación e intención de elusión de la Sentencia dictada por esta Sala, tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del recurso de casación se sostiene que dicha Sentencia no impide la práctica de una nueva liquidación.
A este principio responde que el
artículo 87.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , considere susceptibles de recurso de casación los autos recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en ella, o que contradigan los términos del fallo que se ejecute, de lo que se infiere que en este tipo de recursos, no pueden invocarse válidamente los motivos que enumera el
artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , sino únicamente los ya expresados de resolver cuestiones no decididas o contradecir lo ejecutoriado. En este sentido, es habitual en las
sentencias de esta Sala citar la de 6 de febrero de 2006 (recurso de casación 3395/2001 ), en la que se dijo que
En el presente caso, TESAU, que confiesa haber formulado reclamación económico-administrativa contra la nueva liquidación girada, planteó también incidente de ejecución, invocando el artículo 103.4 y 5 de la Ley de la Jurisdicción , en el que se recoge una de las medidas para asegurar el cumplimiento de las sentencias dictadas por los Tribunales y con ello, el aseguramiento de que el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución no queda defraudado en el área de ejecución de las resoluciones judiciales.
En efecto, el articulo 103 de la L.J.C.A ., en los apartados indicados, establece:
'
El artículo 103, novedoso en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 1998 , establece una garantía que se hace efectiva por el órgano al que corresponde la ejecución de la sentencia, salvo que careciese de competencia, objetiva o territorial, para ello (apartado 5), que consiste en la declaración de nulidad de pleno derecho del acto que contradiga lo resuelto en la sentencia.
Ahora bien, la sanción de nulidad de pleno derecho está sujeta a dos presupuestos que la Ley queda perfectamente identificados: que el acto contradiga el pronunciamiento de una sentencia y que se dicte con la finalidad de eludir el cumplimiento de la misma.
Sentadas las premisas normativas indicadas, debemos poner de manifiesto que, tal como figura en el Antecedente Primero, la razón de decidir de la Sentencia de esta misma Sala y Sección, de 9 de febrero de 2012 , fue la de haber quedado acreditada la falta de equivalencia entre los ingresos obtenidos por la CMT y los costes producidos por la expedición, gestión control y ejecución del régimen de autorización general.
Pues bien, la resolución del Consejo de la CMT de 11 de julio de 2013, supone contradecir la 'ratio decidendi' de la Sentencia de esta Sala, que, como acaba de indicarse, consideró no acreditado el cumplimiento del requisito de equivalencia, con arreglo a los datos que figuraban en autos.
Y para el supuesto caso de que la nueva liquidación se hubiera llevado a cabo mediante datos que no figuraban en el expediente administrativo, o, lo que es lo mismo, reconstruyendo éste último, debe indicarse que por ser la infracción de carácter sustantivo no resulta posible la retroacción de actuaciones, quedando contradicha igualmente la Sentencia dictada por esta Sala, que se encuentra protegida por la doctrina jurisprudencial que impide practicar liquidaciones sustitutivas de las anuladas mediante reconstrucción del expediente administrativo.
En este sentido, en la
Sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 2014 (recurso de casación 3948/2012 ) se ha dicho (Fundamento de Derecho
Y en la Sentencia de 29 de septiembre de 2014 (recurso de casación 1014/2013 ), se ha dicho (Fundamento de Derecho Cuarto):
Acreditada la contradicción del Acuerdo de la Comisión de la CMT, de 11 de julio de 2013, con la Sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2012 , solo cabe indicar que los Autos de la Sala de instancia aprecian que el nuevo acto de liquidación, viene a eludir el cumplimiento de la Sentencia de esta Sala, lo que da lugar a la aplicación de la consecuencia de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 103.4 de la Ley de esta Jurisdicción .
Lo expuesto anteriormente, que debe conducir a la desestimación del motivo en el presente caso, es plenamente compatible con la doctrina sentada en la
Sentencia 19 de noviembre de 2012 , dictada en recurso de casación en interés de la ley 1215/2011, que fijó como doctrina legal la que
En efecto, la no aplicación de la doctrina legal transcrita se debe a las circunstancias particulares que concurren en el presente caso y que han sido anteriormente expuestas.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico

