Sentencia Administrativo ...re de 2010

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21/10/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 7635/2005 de 21 de Octubre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO

Núm. Cendoj: 28079130022010100880

Núm. Ecli: ES:TS:2010:5538

Resumen:
Se declara no haber lugar al recurso de casación formulado contra sentencia desestimatoria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades. La Sala declara que los dividendos satisfechos a la sociedad transparente participada al 100 por 100 por las recurrente, han generado a favor de ésta un derecho de deducción por doble imposición intersocietaria del 50 por 100 de la parte proporcional correspondiente a la base imponible derivada de la imputación de dichos dividendos. No es posible la deducción al 100 por 100 practicada por la recurrente, ya que para ello la sociedad perceptora de los dividendos ha de cumplir los requisitos de dominio directo o indirecto en más de un 25 por ciento sobre la sociedad de la que proceden los dividendos y dicho dominio debe haberse mantenido de manera ininterrumpida en el ejercicio en el que los dividendos se perciben y en el inmediato anterior. Inversiones, lo que no ha ocurrido en el caso, pues la sociedad perceptora ha sido socio de la pagadora de los divendos durante cuatro días, por lo que incumple el requisito de mantenimiento del dominio y sin que quepa argumentar que dicho requisito sí es cumplido por la recurrente, ya que el precepto establece el requisito en relación a la sociedad que percibe los dividendos, y no a aquélla que los imputa.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 7635/2005, promovido por la entidad CORTEFIEL S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de noviembre de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1309/2002, en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1 de marzo de 1991 a 28 de febrero de 1992, siendo la cuantía del mismo de 478.151.918 ptas. (2.873.750,9 euros).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

Antecedentes

La sentencia recurrida tuvo en cuenta los siguientes antecedentes, que derivan del expediente administrativo:

PRIMERO.- Con fecha 3 de febrero de 1999 se instruyó por la Oficina Nacional de Inspección en Madrid el Acta nº 70109560 por el concepto y período impositivo antes indicado. En la citada Acta se hace constar que las actuaciones se iniciaron mediante requerimiento de 19 de marzo de 1997 y que se han extendido diligencias en 2 de abril, 2 de julio, y 26 diciembre de 1997 y 27 de febrero, 10 de junio, 4 de diciembre de 1998 y 22 de enero de 1999. Se indica igualmente que se ha prescindido del tramite de audiencia por concurrir las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente.

El sujeto pasivo presentó declaración fijando la base imponible en 4.300.805.882 ptas. (25.848.363,94 €) y la cuota a ingresar en 9.802.002 ptas. (58.911,22 €). De la comprobación realizada procede incrementar la base imponible en 68.604.000 ptas. (412.318,34 €) al no ser deducible o no acreditarse la realidad de determinadas partidas de gastos, tales como atenciones presidencia, comidas, atenciones personal, gastos de viaje a Puerta de Hierro, actas de Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1985-1988 y multas y sanciones. La deducción en concepto de doble imposición practicada al 1000/o debe ser minorada en 263.375.000 ptas. y limitada al 50% por corresponder al dividendo imputado por la entidad transparente Inversiones López Medina S.A. por cuanto ésta adquirió la condición de socio el mismo día que percibió el dividendo, dejando de serlo el 15 de noviembre de 1991, por lo que fue socio solamente cuatro días. Son conformes el resto de las deducciones, retenciones e ingresos y pagos a cuenta.

La deuda tributaria total ascendió a 478.151.918 ptas. (2.873.750,9 €), de las que 287.386.400 ptas. (1.727.227,05 €) corresponden a la cuota y 190.765.518 ptas. (1.146.523,85 €) a los intereses de demora.

SEGUNDO.- Previo informe de la Inspección de fecha 3 de febrero de 1999 y sin que hubiese formulado la entidad interesada alegaciones en el plazo habilitado para ello, el Inspector Jefe Adjunto Jefe de la oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección confirmó, en fecha 16 de abril de 1999 la propuesta Inspectora. Dicho Acuerdo fue notificado al reclamante el 22 de abril de 1999.

TERCERO.- El 10 de mayo de 1999 se interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Central.

Habiendo sido solicitada la suspensión del acto impugnado, consta en el expediente Acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación por el que se acuerda la suspensión del mismo.

Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, el interesado manifestó en síntesis en escrito de fecha 7 de junio de 2001 que: 1) Ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, por el transcurso del plazo de cuatro y cinco años y por interrupción injustificada de actuaciones inspectoras, 2) Caducidad del procedimiento de comprobación y prescripción por incumplimiento del plazo de un mes para dictar el acto de liquidación por el Inspector Jefe y, por superarse el plazo de 12 meses, previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998 y, 3 ) procedencia de la deducción por doble imposición practicada por la reclamante.

El TEAC, en resolución de 13 de septiembre de 2002 (R.G. 3391/99; R. S. 513/2000 ), acordó desestimar la reclamación y confirmar la liquidación impugnada.

CUARTO.- Contra la resolución del TEAC de fecha 13 de septiembre de 2002 CORTEFIEL S.A. promovió recurso contencioso- administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue resuelto por su Sección Segunda en sentencia de 3 de noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad mercantil CORTEFIEL, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de septiembre de 2002, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a derecho, sin expresa imposición de costas".

QUINTO.- Contra la referida sentencia la representación procesal de CORTEFIEL S.A. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala. Y, formalizado por la representación procesal de la parte recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 20 de octubre de 2010 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- En relación con lo que interesa a los efectos del recurso de casación que nos ocupa, las soluciones que dio la sentencia recurrida a los motivos de impugnación invocados por la entidad recurrente fueron los siguientes:

1. Aduce la recurrente la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, aunque se refiere el "dies ad quem" al 10 de junio de 1998, por lo que habrían transcurrido tanto cuatro como cinco años, desde el plazo de finalización del plazo para presentar la declaración.

Refiere la parte, en este sentido, que el procedimiento de comprobación se inició el 2 de abril de 1997 pero sólo en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los periodos 1992 a 1995, en los que la actora tributaba en régimen de consolidación.

Pues bien, aunque es cierto que en la Diligencia de 2 de abril de 1997 (folio 45) se recoge que las actuaciones de comprobación general se inician respecto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios comprendidos entre el 1 de marzo de 1992 y el 28 de febrero de 1995, entre otros tributos, y que en relación al Impuesto sobre Sociedades se entendían en relación a la tributación del régimen consolidado 32/92, del que CORTEFIEL es sociedad dominante, reproduciéndose este tenor en las instruidas el 2 de julio de 1997 (folio 47), 26 de diciembre de 1997 (folio 48 bis) y 27 de febrero de 1998 (folio 59) con la salvedad de que en vez de decir "se inician", se dice "continúan las actuaciones", hasta llegar a la Diligencia de 10 de junio de 1998 (folio 64) en la que la Inspección hace constar "1. Conforme a lo establecido en el artículo 30 del Reglamento General de la Inspección de Tributos , se continúan las actuaciones de comprobación iniciadas mediante requerimiento de fecha 19 de marzo de 1997, que se han venido desarrollado ininterrumpidamente desde aquella fecha.", a juicio de la Sala, tal como se ha recogido en el fundamento jurídico anterior, resulta indudable que el inicio de las actuaciones inspectoras se produjo en la referida fecha de 19 de marzo de 1997. Existió, es cierto, un error en la redacción de la Diligencia de 2 de abril de 1997, propiciado por el hecho de que a partir del periodo 1 de marzo de 1992 a 28 de febrero de 1995, a la sociedad le era aplicable el régimen de tributación consolidada, error reproducido en las Diligencias posteriores, hasta la de 10 de junio de 1998, y, sin duda, se quiso efectuar una matización en cuanto al grupo de tributación consolidada. Pero ello no significa que esa Diligencia dejase sin efecto 14 días después, el alcance inicial de la comprobación, pues de ser así se modificaría el Plan de Inspección, que sólo es posible con un Acuerdo formal de Inspector Jefe y una notificación expresa del obligado tributario, que no pueden ser sustituidos, en ningún caso, por una omisión en una Diligencia cuya función viene definida en el artículo 46 del Reglamento General de Inspección . El conocimiento de que se iniciaban las actuaciones de Inspección respecto del ejercicio hoy discutido, deriva del hecho de que se aportasen por CORTEFIEL, S.A., en Diligencia de 2 de abril de 1997, los informes solicitados, desprendiéndose del expediente administrativo que se solicitó del sujeto pasivo y éste aportó documentación del ejercicio 1991/92, aunque el tenor de las Diligencias no se refiriesen al referido periodo.

2. En el siguiente motivo aduce la recurrente la prescripción de la deuda tributaria como consecuencia de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras entre el 19 de marzo de 1997 y el 10 de junio de 1998, estando a dicha fecha prescrito dicho periodo por el transcurso del plazo de 5 años desde el 23 de septiembre de 1997.

Aunque es cierto que esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, 1, a, de la LGT viene declarando que a no toda Diligencia de Inspección puede serle atribuida sustantividad suficiente para considerar interrumpida la prescripción, siendo necesario que en la misma se concrete el Impuesto y periodo a que dicha actuación se refiere, para gozar de virtualidad interruptiva, lo cierto es que en el supuesto enjuiciado, y tal como se ha expuesto anteriormente, las Diligencias de 2 de abril de 1997, 2 de julio de 1997, 26 de diciembre de 1997 y 27 de febrero de 1998, tuvieron un auténtico contenido objetivo, y, por ende, plena eficacia interruptiva de la prescripción, pues en ellas consta aportada o solicitada documentación en relación con el ejercicio 1991/1992, y todo ello al margen del error cometido por la Inspección a partir de la Diligencia de 2 de abril de 1997.

3. Alega la recurrente la caducidad del procedimiento de inspección y prescripción del derecho administrativo a la determinación de la deuda tributaria, de acuerdo con lo establecido en el art. 29 de la Ley 1/1998 , por haber superado el procedimiento el plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de dicha Ley.

En cuanto a la alegada caducidad del expediente, cabe señalar su improcedencia toda vez que la disposición transitoria única de la Ley 1/998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, preceptúa que "los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión", lo que determina que la referida Ley 1/1998 no resulte de aplicación al supuesto que se examina, toda vez que dicha norma legal entró en vigor cuando el procedimiento de comprobación e investigación que nos ocupa ya había dado comienzo, pues la notificación de la comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación a la interesada tuvo lugar el día 19 de marzo de 1997.

4. Esgrime la recurrente la nulidad del Acuerdo de liquidación por incompetencia material del Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la ONI.

La sentencia recurrida entiende que el Inspector Jefe de la Oficina Técnica tiene la consideración expresada por el artículo 60 del Real Decreto 939/86 , en orden a la práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de las actas de Inspección, según dispone el artículo 12.2 de la Resolución de 24 de marzo de 1992 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

5. El tema de fondo del presente recurso se centra en la doble deducción intersocietaria practicada por la sociedad. La entidad ha deducido la cantidad de 717.125.235 ptas. de los que 526.750.000 ptas. corresponden al dividendo imputado por la sociedad transparente INVERSIONES LOPEZ MEDINA, S.A., 1.505.000.000 ptas. y cuyo 35% fue objeto de deducción.

Para la resolución de la cuestión suscitada la sentencia recurrida parte de los siguientes datos, expuestos en el informe ampliatorio. El dividendo que ha motivado la deducción fue objeto de distribución el 11 de noviembre de 1991, siendo entidad pagadora la entidad CONFECCIONES SUR, S.A. Hasta el 6 de noviembre de 1991 CONFECCIONES SUR, S.A. estaba participada al 100 por 100 por CORTEFIEL, S.A., siendo el capital de 416 millones de pesetas. En esa fecha, CONFECCIONES SUR, S.A. redujo capital por 406 millones de pesetas, con devolución de aportaciones a CORTEFIEL, S.A. El 11 de noviembre de 1991 CONFECCIONES SUR, S.A. amplió su capital en 28 millones de pesetas, con una prima de emisión de 6.026 millones. La ampliación fue suscrita y desembolsada por INVERSIONES LOPEZ MEDINA, S.A., sociedad que tributa en régimen de transparencia fiscal y está participada al 100 por 100 por CORTEFIEL, S.A. El mismo día, 11 de noviembre de 1991, CONFECCIONES SUR, S.A. repartió dividendos correspondiendo a INVERSIONES LOPEZ MEDINA, S.A., por un importe de 1.505 millones de pesetas. El 15 de noviembre de 1991, CONFECCIONES SUR, S.A. redujo su capital en 28 de millones, devolviendo a INVERSIONES LOPEZ MEDINA, S.A. la totalidad de su aportación de capital (28 millones) y la parte proporcional de la prima de emisión (4.161 millones). El resultado obtenido por INVERSIONES LOPEZ MEDINA, S.A., tras las operaciones precedentes, ha sido 90 millones formado por el dividendo de 1.505.000.000 pesetas y una disminución patrimonial de 1.415.000.000 pesetas, resultado de restar a la devolución de capital y parte proporcional de la prima de emisión el importe de lo aportado (4.693 millones - 6.054 millones).

Como resumen de las operaciones descritas resulta que INVERSIONES LOPEZ MEDINA, S.A. ha percibido de CONFECCIONES SUR, S.A. un dividendo de 1.505 millones, lo que le da derecho a juicio de la Inspección a imputar a CORTEFIEL, S.A. el 50 por 100 de 0,35 x 1.505.000 pesetas en concepto de doble imposición intersocietaria, correspondiente a la base imponible derivada de la imputación de dichos dividendos. La Inspección, frente a la tesis de la recurrente, entiende que no es posible la deducción del 100 por 100, ya que por ello la Sociedad perceptora de los dividendos ha de cumplir, con arreglo al artículo 137, 2, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, dos requisitos: dominio directo o indirecto en más de un 25 por ciento de la sociedad de la que proceden los dividendos (CONFECCIONES SUR, S.A.), tendría el 73,68 por 100 y dicho dominio debe haberse mantenido de manera ininterrumpida en el ejercicio en el que los dividendos se perciben y en el inmediato anterior. INVERSIONES LOPEZ MEDINA, S.A. ha sido socio de CONFECCIONES SUR, S.A. durante cuatro días por lo que no se cumple ese requisito, sin que quepa argumentar que dicho requisito sea predicable de CORTEFIEL, S.A. ya que el precepto establece el requisito en relación a la sociedad que percibe los dividendos y no a aquella a que los imputa.

La resolución del TEAC invoca a este respecto el artículo 173 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades .

Según se desprende del artículo 174, 2, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , el cálculo de la base de deducción se realiza restando del dividendo íntegro percibido los gastos específicamente imputables. Su importe se determina aplicando el porcentaje de atenuación que corresponda sobre el resultado de multiplicar el tipo de gravamen de la entidad perceptora de los rendimientos por la base de la deducción. Dichos porcentajes, son el 50%, con carácter general y el 100%, cuando se den los presupuestos referidos en el artículo 173. 2. d) del Reglamento antes mencionado.

La Ley 61/1978 , reguló muy deficientemente la doble imposición intersocietaria, cuando mediaban sociedades en régimen de transparencia fiscal. Fue la Ley 18/1982, de 26 de mayo, que dio redacción al artículo 24 de aquella norma (núms. 1, 2 y 3) la que prevé el supuesto de sociedades transparentes que perciban dividendos de otras sociedades, aplicando la deducción por doble imposición a la parte de la base imponible imputada que corresponda a los dividendos percibidos.

La Ley trata en estas normas de que la transparencia fiscal sea neutral con las deducciones y como la sociedad transparente no tributa por el Impuesto sobre Sociedades, donde actúan normalmente las reducciones de la cuota, éstas se trasladan al socio para que operen sobre la cuota de éste, en cuya base imponible se ha imputado la base imponible de la sociedad transparente. La aplicación de la deducción por doble imposición intersocietaria de los dividendos cobrados por la sociedad transparente y que se traslada a los socios por la mecánica de la transparencia se rige por las reglas establecidas en el artículo 382. 1, del RIS .

El referido artículo 382, 1 , se limita a sentar una regla de cálculo para determinar, a los efectos del artículo 173, 2, del RIS , el grado de participación del socio en la sociedad pagadora de los dividendos o participaciones en beneficios, pero en ningún caso, tal como aduce la recurrente, establece una regla especial en relación con los artículos 24, 2, d, de la Ley y 173, 2 , del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades que permita trasladar la deducción del 100% no a la sociedad que percibe los dividendos (INVERSIONES LOPEZ MEDINA; S.A.) sino a la que recibe la imputación (CORTEFIEL, S.A.) De ahí que el propio artículo 382, 1, se remita en su párrafo segundo , al artículo 173, 2 , es decir, al cumplimiento de los requisitos allí establecidos para tener derecho a la deducción del 100 por 100, que, e n todo caso, reiteramos, se refieren a la sociedad que percibe los dividendos. Dado que, como se afirma por la Inspección, y ha quedado acreditado en autos, el mantenimiento del dominio de INVERSIONES LOPEZ MEDINA, S.A. en CONFECCIONES SUR, se produjo únicamente durante cuatro días (del 11 de noviembre de 1991 al 15 de noviembre de 1991), es claro que no cumplió todos los requisitos para gozar de la deducción del 100 por 100 y, por tanto, que tampoco puede gozar del derecho de deducción CORTEFIEL, S.A., la partícipe de la sociedad transparente.

SEGUNDO.- Los motivos en que se funda el recurso de casación interpuesto, al amparo, en todo caso, del artículo 88.1.d) de la LJCA , son, expuestos de forma sucinta, los siguientes:

1º) La sentencia infringe los artículos 30 y 31 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, así como los artículos 64 y 66 de la Ley General tributaria 230/1963 , por dos motivos.

En primer lugar, porque considera que el inicio de las actuaciones inspectoras y, por tanto, la interrupción del plazo de prescripción del derecho administrativo a la determinación de la deuda tributaria, se produjo el 19 de marzo de 1997 (con la comunicación de inclusión en el Plan de Inspección para el ejercicio 1997) cuando lo cierto es que la concreción del alcance de dichas actuaciones tuvo lugar mediante diligencia de 2 de abril de 1997, en la que no se incluía ninguna mención al ejercicio objeto de discusión (01/03/1991 a 28/02/1992 en el que la entidad tributaba por el régimen general) sino a los periodos posteriores en que se tributó en régimen de consolidación, siendo la primera actuación tendente a regularizar dicho periodo la diligencia de 10 de junio de 1998 cuando ya había transcurrido el plazo legal de prescripción.

En segundo lugar, porque la sentencia de instancia atribuye eficacia interruptiva de la prescripción del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 01/03/1991 a 28/02/1992, a las actuaciones inspectoras llevadas a cabo entre el 19 de marzo de 1997 (comunicación de inclusión en el Plan de Inspección de 1997) y el 10 de junio de 1998 (primera diligencia referida a dicho periodo), pese referirse expresa y exclusivamente a la comprobación de los periodos en que se tributaba en régimen de consolidación comprendidos entre el 01/03/1992 y el 28/02/1995. Por lo tanto, aún cuando se aceptase que el 19 de marzo de 1997 se iniciaron las actuaciones inspectoras en relación con el periodo 1991/1992, el transcurso de más de seis meses entre una y otra actuación tuvo como consecuencia que no se considerase interrumpida la prescripción, con lo que el 10 de junio de 1998 ya había transcurrido el plazo legal de prescripción de 5 años.

Todo ello, además, en atención al principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución, que también vulnera la sentencia.

2º) Se infringe asimismo el artículo 29.1 y la Disposición Transitoria Única de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que estableció un plazo máximo de doce meses para la conclusión de las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos, toda vez que desde la entrada en vigor de dicho precepto (19 de marzo de 1998 ) la Administración no podía prolongar las actuaciones inspectoras iniciadas con anterioridad más de doce meses (más allá del 19 de marzo de 1999), y ello por aplicación de los principios de seguridad jurídica y de igualdad reconocidos en los artículos 9.3, 14 y 31.1 de la Constitución Española, que también vulnera la sentencia de instancia.

3º) Por otra parte, la sentencia infringe los artículos 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; artículo 9.1.c), 17.a), 91, 94 y 140.c) de la Ley General Tributaria de 1963 y artículo 60 del RGIT de 1986 en la medida en que la atribución de competencias para liquidar en el ámbito del procedimiento de comprobación e investigación está atribuida por los citados preceptos al Inspector-Jefe titular de la dependencia u órgano desde el cual se haya efectuado la comprobación inspectora, no teniendo competencias cualquier Inspector-Jefe Adjunto al titular por mor de la Resolución del Director de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, puesto que tal condición de inspector-Jefe lo es a efectos internos, pero no competenciales.

4º) En relación con las normas sustantivas analizadas relacionadas con el fondo del asunto, se infringen el artículo 24.2 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , y los artículos 173.2 y 382.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , que regula la deducción por doble imposición de dividendos al 100 por 100, cuya aplicación al supuesto controvertido niega la sentencia de instancia por entender que no concurría el requisito de mantenimiento previsto en la letrada d) del mencionado artículo 173.2 en la entidad transparente participada por CORTEFIEL S.A., de la que recibe los dividendos, cuando lo cierto es que siendo el perceptor de los dividendos una sociedad transparente, el análisis de la concurrencia de dicho requisito debe hacerse en sede del socio al que se impugna el dividendo en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 61/1978 y 360 y siguientes del Reglamento, que también infringe la sentencia. Dicho criterio supone la vulneración del artículo 31 de la CE que impone el deber de sostenimiento a los gastos públicos.

TERCERO.- El primer motivo de casación se refiere a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar.

El artículo 64 de la Ley General Tributaria (LGT), antes de la modificación producida por la Ley 1/1998 , establece la prescripción a los cinco años del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Y el artículo 65 establece que el plazo de prescripción comenzará a contarse, para el supuesto que nos ocupa, desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración. Para el Impuesto sobre Sociedades, el artículo 289 del RIS ordena la presentación dentro del plazo de los veinticinco días naturales siguientes a la fecha en que legalmente sea aprobado el balance definitivo del ejercicio. En el presente caso, según la certificación del Secretario del Consejo de Administración, incluida en la declaración, la aprobación del balance se produjo el 29 de agosto de 1992, por lo cual el plazo para la presentación de la declaración finalizaba el día 23 de septiembre de dicho año, con lo cual la prescripción se habría producido si la actuación inspectora no se hubiera iniciado antes del 23 de septiembre de 1997.

El día 19 de marzo de 1997 el Jefe del equipo actuario cursó al obligado tributario una comunicación. La comunicación de 19 de marzo de 1997 es una auténtica citación puesto que señala además de la inclusión en el Plan de Inspección de la ONI la finalidad de comprobar, en concreto para el Impuesto sobre Sociedades, los ejercicios 1991-1992 a 1994-1995, estando incluida en el plan de grupos consolidados por los ejercicios 1992-1993 a 1994-1995. Se indicaba además que se iniciaban las actuaciones inspectoras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de la Inspección de los Tributos , la obligación de comparecer en fecha y hora determinada y el efecto derivado de tal comunicación, cual es la interrupción de la prescripción de los conceptos y periodos objeto de comprobación, según lo previsto en el artículo 49 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos . Consta además en el expediente documentación aportada en relación con el ejercicio 1991-1992.

Al objeto de iniciar la actuación inspectora, en la comunicación referida se requería la presencia de un representante de la entidad en las Oficinas de la Inspección el día 2 de abril de 1997, debiendo aportar determinada documentación, entre la que figuraban los informes de auditoría de la entidad y del Grupo consolidado.

En el mencionado 2 de abril de 1997 se produjo la comparecencia de D. Diego como representante de Cortefiel S.A., haciendo entrega de los informes de auditoría requeridos.

De lo descrito hasta aquí resulta indudable que el inicio de la actuación de comprobación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991-1992 tuvo lugar el 19 de marzo de 1997, antes de que transcurrieran 5 años desde la finalización del plazo de presentación de la declaración objeto de comprobación.

Es verdad que en la Diligencia instruida el 2 de abril de 1997 se hacía constar en su punto primer que se iniciaban las actuaciones de comprobación general por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios comprendidos entre el 1 de marzo de 1992 y el 28 de febrero de 1995 y que las actuaciones en relación al Impuesto sobre Sociedades se entendían en relación a la tributación del grupo consolidado 32/92 del que Cortefiel S.A. es sociedad dominante. En diligencias posteriores, instruidas los días 2 de julio de 1997, 26 de diciembre de 1997 y 27 de febrero de 1998, el punto primero de las mismas es una exacta reproducción del mismo punto de la diligencia de 2 de abril de 1997, con la única diferencia de que en lugar de decir "... se inician las actuaciones..." se dice "... se continúan las actuaciones...". Solamente cuando en la diligencia de 10 de junio de 1998 la Inspección utiliza la fórmula "... se continúan las actuaciones de comprobación iniciadas mediante requerimiento de fecha 19 de marzo de 1997, que se han venido desarrollando ininterrumpidamente desde dicha fecha", el representante de Cortefiel S.A. se remite al contenido del punto primero de la diligencia de 2 de abril de 1997 y de las siguientes para declarar que "en ningún momento, hasta la presente diligencia, se ha hecho mención al ejercicio comprendido entre los días 1 de marzo de 1991 y 28 de febrero de 1992".

La contradicción entre los alcances de la comprobación especificados en la comunicación y en la diligencia obedece a haberse cometido un error en la redacción de la diligencia; a este respecto, la comparación entre ambos documentos muestra un contenido similar; el error cometido al omitir en la diligencia el ejercicio 1991-1992 se explica porque en dicho ejercicio al Grupo no le era aplicable el régimen de tributación consolidada, régimen que se inició en el ejercicio 1992-1993, y a que la finalidad de la diligencia era matizar el alcance de la comprobación en cuanto al grupo de tributación consolidada. Cometido el error, éste se mantuvo en las siguientes diligencias, en las que el punto primero era copia exacta, con la diferencia antes señalada, hasta que advertido y modificada su redacción en la diligencia de 10 de junio de 1998 el representante de Cortefiel alegó la prescripción.

A la vista de lo que antecede, no cabe pensar que la contradicción existente entre los contenidos de la comunicación y la diligencia obedezca a que, en el plazo que media entre la comunicación y la diligencia, 14 días, se hubiera reducido el alcance inicial de la comprobación y que la redacción del punto primero de la Diligencia de 2 de abril de 1997 estaba rectificando a la comunicación de inicio de actuaciones. Aceptar esas hipótesis equivaldría a admitir una modificación del Plan de Inspección, que solo es posible con un acuerdo formal del Inspector-Jefe y una notificación expresa al obligado tributario y no puede ser sustituida por la mera omisión del ejercicio 91-92 en las diligencias posteriores a la comunicación inicial.

De lo que antecede se deduce que se inició una actuación sobre el concepto y ejercicio cuya prescripción se alega por lo que no responde a la realidad la manifestación realizada por el representante de CORTEFIEL en la Diligencia de 10 de junio de 1998 de que le fue notificado el inicio de la actuación mediante diligencia de 2 de abril de 1997. La realidad es que la comunicación se realizó el 19 de marzo de 1997 y que la entidad tuvo conocimiento de la misma como lo evidencian dos circunstancias:

a) La comunicación fue recibida por Dª Eugenia , a la que Cortefiel incluye como empleada en su declaración sobre rendimientos del trabajo y retenciones practicadas, modelo 190, del año 1997.

b) D. Diego compareció ante la Inspección el día 2 de abril de 1997 en representación de Cortefiel, haciendo entrega de los informes de auditoría de la entidad y del grupo consolidado, como reza la diligencia instruida dicho día, copia de la cual figura como documento nº 2 anexo a este informe.

La comparecencia del representante mencionado en la fecha señalada y aportando los documentos requeridos prueba que Cortefiel recibió y conoció el contenido de la comunicación de 19 de marzo de 1997 por el que se iniciaba la actuación inspectora.

Una vez probada la iniciación de las actuaciones inspectoras el 19 de marzo de 1997, éstas se han desarrollado ininterrumpidamente hasta su final. De la actuación ininterrumpida existe constancia en las Diligencias instruidas.

Así, comenzando por la Diligencia instruida el día 26 de diciembre de 1997 , en dicha fecha la Inspección requirió información sobre operaciones de leasing y deducción por doble imposición intersocietaria. Además de aportar copia de diversos contratos de arrendamiento financiero, el obligado tributario facilitó unas hojas explicativas de la información requerida. La información contenida en las hojas incluye el ejercicio 1991-1992, circunstancia que evidencia que dicho ejercicio estaba siendo objeto de actuación.

Además de la Diligencia anterior, en las instruidas el 27 de febrero de 1998 y el 10 de junio de 1998 pueden encontrarse pruebas de que la Inspección estaba comprobando el ejercicio 1991-1992. Las pruebas hacen referencia a las tareas realizadas pro el equipo actuario para la comprobación de inventarios y de las provisiones por depreciación de existencia dotadas por Cortefiel.

En la Diligencia de 27 de febrero de 1998, se menciona la entrega en un momento anterior de un escrito en que se contienen los criterios empleados para valorar las existencias, y determinar la provisión por depreciación

En la Diligencia instruida el 10 de junio de 1998, se deja constancia de haber sido puestos a disposición de la Inspección los listados relativos a los inventarios finales requeridos el 27 de febrero de 1998 . Tras una somera descripción del contenido de los mismos, el punto tercero de la diligencia señala los valores agregados de las existencias según los criterios de precio de venta interno, coste y precio depreciado, concretándose las cifras de estos tres conceptos para cada uno de los ejercicios comprobados, entre los que figura 1991-1992. De otro lado, en el punto cuarto se da cuenta de la muestra seleccionada, el criterio de selección y los datos de la misma, incluidos como anexo a la diligencia, a partir de los cuales se requirió la justificación de la fecha de incorporación a contabilidad y tipo de prenda o artículo; el mencionado anexo está compuesto por cuatro hojas, una para ejercicio comprobado, de las que la primera de las cuatro contiene 57 artículos relativos a 1991-1992 . Es precisamente en esta última diligencia donde el representante de Cortefiel manifiesto que en ningún momento, hasta la presente diligencia, se ha hecho mención al ejercicio comprendido entre los días 1 de marzo de 1991 y 28 de febrero de 1992", de donde más adelante deduce que dicho ejercicio ha prescrito.

De lo que se deja expuesto se deduce inequívocamente que Cortefiel conocía perfectamente que 1991-1992 estaba siendo comprobado ya que se estaban examinando los registros contables de dicho ejercicio y la entidad estaba aportando información y justificaciones del mismo. Así pues, la actuación se inició el 19 de marzo de 1997 mediante comunicación debidamente notificada, que se desarrolló ininterrumpidamente e incluyó en todo momento el ejercicio 1991-1992.

Las Diligencias a que se ha hecho puntual referencia tuvieron, como dice la sentencia recurrida, un auténtico contenido objetivo y, por tanto, plena eficacia interruptiva de la prescripción.

CUARTO.- 1. El segundo motivo de casación se formula también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y en él se denuncia "prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria (y/o caducidad del procedimiento de comprobación), por incumplimiento del plazo de doce meses regulado en el artículo 29 de la Ley 1/1998 , contado desde la entrada en vigor de la Ley 1/1998 , respetando el plazo que duró el procedimiento antes de la entrada en vigor de la misma.

La recurrente solicitó la aplicación del plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la Ley porque se trataba de un procedimiento iniciado con anterioridad a la Ley 1/1998, por lo que la citada disposición sólo cubre el periodo de tiempo que duró el procedimiento antes del 19 de marzo de 1998 en que entró en vigor la norma, pero no el posterior.

Por lo tanto, no se pretendía la aplicación retroactiva del artículo 29 , sino la aplicación del plazo máximo de duración desde la entrada en vigor de la Ley, el 19 de marzo de 1998 , pues desde ese momento no existe ninguna justificación para que la duración de un procedimiento de comprobación se prolongue más de doce meses.

Para la recurrente la interpretación realizada por la sentencia recurrida supone una vulneración de los principios de seguridad jurídica y de igualdad consagrados en los artículos 9.3 y 14 de la Constitución.

2. La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y garantías de los Contribuyentes , establece en su artículo 29 : "1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas".

La Disposición Transitoria Única de la citada normas dispone "Los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión".

Del citado precepto se desprende la no aplicación al presente procedimiento de la referida Ley 1/1998 en cuanto no había entrado en vigor en la fecha de iniciación del mismo pues el inicio de las actuaciones inspectoras tuvo lugar el 19 de marzo de 1997 y la citada Ley a los veinte días de su completa publicación en el BOE, que se efectuó el 27 de febrero de 1998 .

La tesis que sostiene la recurrente de que la Administración debió concluir el procedimiento en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la Ley 1/1998 no la podemos compartir por entender, con la sentencia recurrida, que el plazo de referencia se aplica a los procedimientos que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley el 19 de marzo de 1998 y no a aquellos expedientes, como el que nos ocupa, que se iniciaron con anterioridad. El tenor de la Disposición Transitoria única resulta concluyente en el sentido de que los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998 se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión.

QUINTO.- 1. El tercer motivo se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico. Se alega nulidad del acto administrativo de liquidación tributaria por incompetencia del Adjunto al Jefe de la ONI para dictar liquidaciones tributarias; adicionalmente, en su defecto, al no constar acreditada la competencia con la que actuó el Inspector-Jefe adjunto al Jefe de la ONI para dictar el mismo.

Se reprocha a la sentencia recurrida que infringe el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 y el artículo 94 de la LGT de 1963 dada la incompetencia manifiesta del Inspector-Jefe Adjunto al Jefe de la ONI para dictar el acuerdo de liquidación y no constar tampoco acreditada la existencia de delegación expresa de la citada competencia, ya que la misma se encuentra reservada, de acuerdo con el RGIT de 1986, al Inspector Jefe Titular de la Dependencia u Órgano que haya llevado a cabo las actuaciones de comprobación (y no a los Inspectores-Jefes Adjuntos a los mismos).

2. Coincidimos con la sentencia recurrida cuando dice que el Inspector Jefe de la Oficina Técnica tiene la consideración expresada por el artículo 60 del Real Decreto 939/86 , en orden a la práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de las actas de inspección, según dispone el artículo 12.2 de la Resolución de 24 de marzo de 1992 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

En efecto, el artículo 60.1 del Reglamento General de Inspección de los Tributos, en su apartado 1 , dispone que "corresponderá al Inspector Jefe del Órgano o Dependencia, central o territorial, desde el que se hayan realizado las actuaciones inspectoras, dictar los actos administrativos de liquidación tributaria que procedan ... y en el apartado 6 se establece que los Inspectores Jefes podrán delegar las facultades a que se refieren los apartados anteriores, en los términos que se establezca por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Asimismo, dice el propio apartado 6, por el Ministerio de Economía y Hacienda:

a) Se desarrollará lo dispuesto en este artículo adaptándolo a la estructura y funciones de los distintos órganos centrales y territoriales con competencias en el ámbito de la Inspección.

b) Se especificarán los titulares de los órganos con competencias inspectoras, que han de tener la consideración de Inspectores Jefes a los efectos de este Reglamento".

En aplicación de lo previsto en el comentado precepto reglamentario, se dictó la Resolución de 24 de marzo de 1992 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en cuyo artículo 12.2 se establece:

"2. A los efectos del Reglamento General de Inspección de los Tributos tendrán la consideración de Inspector Jefe:

e) El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección y sus adjuntos por lo que se refiere a los Servicios de Inspección de la misma".

Y, posteriormente, la Resolución de 16 de diciembre de 1994, igualmente de la Agencia Tributaria, por la que se establece la incorporación parcial de determinados órganos gestores centrales y territoriales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dispone:

"Tercero: Se añade al apartado doce de la Resolución de 24 de marzo de 1992 sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria dos nuevos números cuya redacción es la siguiente:

"a) El Jefe del Área de Inspección de la Oficina Nacional de Inspección y su adjunto.

b) El Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección".

Como consecuencia de la regulación que ha quedado reseñada, el Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección tiene la consideración de Inspector Jefe a los efectos del artículo 60 del Reglamento General de Inspección y, en consecuencia, es competente para dictar el acto administrativo de liquidación.

SEXTO.- La cuestión de fondo del recurso planteado se refiere a la procedencia de minorar la cuantía de la deducción practicada por CORTEFIEL S.A. en concepto de doble imposición intersocietaria al 100% como consecuencia de que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 173.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , la deducción debe quedar reducida al 50% por lo que se refiere al dividendo imputado a CORTEFIEL por la sociedad transparente Inversiones López Medina S.A.

CORTEFIEL S.A. dedujo en concepto de doble imposición por dividendos percibidos al 100% la cantidad de 717.125.235 ptas. (4.310.009,47 euros), de la cual 526.750.000 ptas. (3.165.831,26 euros) corresponden al dividendo imputado por la sociedad transparente Inversiones López Medina S.A. por importe de 1.505.000.000 ptas. (9.045.232,17 euros), cuyo 35% fue objeto de deducción. La deducción fue practicada en aplicación del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades Ley 61/1978) ' del artículo 173 del Reglamento del Impuesto .

El dividendo que motivó la deducción cuestionada fue objeto de distribución el 11 de noviembre de 1991, siendo la pagadora la entidad Confecciones Sur S.A. La distribución se produjo dentro de un conjunto de operaciones cuya secuencia fue la siguiente:

1.- Hasta el 6 de noviembre de 1991 Confecciones Sur S.A. estaba participada al 100 por 100 por Cortefiel S.A., siendo el capital de 416 millones de ptas.

2.- El 6 de noviembre de 1991 Confecciones Sur redujo capital por 406 millones de ptas., con devolución de aportaciones a Cortefiel S.A.

3.- El 11 de noviembre de 1991 Confecciones Sur S.A. amplió su capital en 28 millones de ptas., con una prima de emisión de 6.026 millones de ptas. La ampliación fue suscrita y desembolsada por Inversiones López Medina S.A., sociedad que tributa en régimen de transparencia fiscal y está participada al 100 por 100 por Cortefiel S.A.

4.- El 11 de noviembre de 1991 Confecciones Sur repartió dividendos correspondiendo a Inversiones López Medina un importe de 1.505 millones (9.045.232,17 €).

5.- El 15 de noviembre de 1991, Confecciones Sur redujo su capital en 28 millones, devolviendo a Inversiones López Medina la totalidad de su aportación de capital (28m.) y la parte proporcional de la prima de emisión (4.161 m.).

6.- El resultado obtenido por Inversiones López Medina tras las operaciones precedentes ha sido de 90.000.000 ptas. formado por el dividendo de 1.505.000.000 ptas. y una disminución patrimonial de 1.415.000.000 ptas. (8.504.321,28 €), resultado de restar a la devolución de capital y parte proporcional de la prima de emisión el importe de lo aportado (4.639m-6.054m).

El artículo 24.1 de la LIS establece, al regular las deducciones de la cuota, que "cuando entre los ingresos del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en los beneficios de otras sociedades residentes en España, se deducirá el 50% de la parte proporcional que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones". En el apartado 2 del mismo artículo 24 se permite que la deducción se eleve al 100% cuando los dividendos procedan de una sociedad dominada, directa o indirectamente, en más de un 25%, por la sociedad que perciba los dividendos, siempre que la dominación se mantenga de manera ininterrumpida tanto en el periodo impositivo en que se distribuyen los beneficios como el periodo inmediato anterior. Y en el artículo 24.3 se establece que las sociedades que sean accionistas o partícipes de una sociedad en régimen de transparencia fiscal aplicarán la deducción a la parte de la base imponible imputada que corresponda a los dividendos percibidos por la sociedad transparente.

Por su parte, el RIS, aprobado por Real Decreto 2631/1982, establece en su artículo 173 --Deducción por doble imposición de dividendos--, apartado 1 , que "cuando entre los ingresos del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en los beneficios de otras sociedades residentes en España, se deducirá en 50 por 100 de la parte proporcional que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones". No obstante lo anterior, el apartado 2 del citado precepto permite que la deducción se eleve al 100 por 100 cuando se trate de dividendos procedentes de una sociedad dominada, directa o indirectamente, en mas de un 25 por 100, por la sociedad que perciba los dividendos, siempre que la dominación se mantenga de una manera ininterrumpida tanto en el periodo en que se distribuyan los dividendos como en el ejercicio anterior.

Como resumen de las operaciones descritas y del régimen jurídico aplicable, resulta que Inversiones López Medina ha percibido de Confecciones Sur un dividendo de 1.505 millones de ptas., lo que le da derecho a imputar a Cortefiel el 50 por 100 de 0,35X1.505.000.000 en concepto de deducción por doble imposición intersocitaria. Para que la deducción fuera del 100 por 100, la sociedad perceptora del dividendo debe cumplir dos requisitos: a) Dominio ejercido superior al 25 por ciento, y b) Mantenimiento del dominio en el ejercicio en que percibe el dividendo y en el anterior.

Inversiones López Medina cumple con el primer requisito, ya que su participación en Confecciones Sur era del 73,68% (28 m. de capital en un total de 38). Sin embargo, no cumple con el segundo, pues el mantenimiento del domicilio se ha producido únicamente durante cuatro días, con lo que no se cumple con el requisito de la permanencia prevista. El incumplimiento de este segundo requisito no permite la deducción al 100 por 100.

No podemos admitir la pretensión de la entidad recurrente de una deducción al 100 por 100 apoyándose en que el dominio de Cortefiel sobre Confecciones Sur cumple el requisito de mantenimiento, pues lo ejerció de forma directa al 100 por 100 antes del 11 de noviembre de 1991 y con posterioridad al 15 de noviembre de 1991 y de forma indirecta al 26,32% entre ambas fechas. Como quiera que, por la condición de transparente de Inversiones López Medina, es Cortefiel la que computa la deducción y ella cumple los requisitos de dominio sobre la sociedad de procedencia del dividendo, Cortefiel pretende tener derecho a deducir el 100 por 100.

Sin embargo, el precepto es muy claro en cuanto a que los requisitos se exigen de la sociedad que perciba los dividendos -- artículo 24.2.b) de la LIS --, por lo que es en Inversiones López Medina donde han de cumplirse los requisitos. Para que la deducción del 100 por 100 fuera posible el precepto debería referirse a la sociedad a la que se imputen los dividendos, no a la sociedad que perciba los dividendos.

Por todo ello, es indudable que los requisitos de máxima deducción deben ser apreciados en Inversiones López Medina como perceptora de los dividendos y no en Cortefiel a quien aquélla imputa éstos, en aplicación de los establecido en el artículo 19 de la LIS .

En conclusión, que los dividendos satisfechos por Confecciones Sur a Inversiones López Medina, sociedad transparente participada al 100 por 100 por Cortefiel, han generado a favor de ésta un derecho de deducción por doble imposición intersocietaria del 50 por 100 de la parte proporcional correspondiente a la base imponible derivada de la imputación de dichos dividendos. No es posible la deducción al 100 por 100 practicada por Cortefiel ya que para ello la sociedad perceptora de los dividendos (Inversiones López Medina) ha de cumplir los requisitos de dominio directo o indirecto en más de un 25 por ciento sobre la sociedad de la que proceden los dividendos (Confecciones Sur) y dicho dominio debe haberse mantenido de manera ininterrumpida en el ejercicio en el que los dividendos se perciben y en el inmediato anterior. Inversiones López Medina ha sido socio de Confecciones Sur durante cuatro días, por lo que incumple el requisito de mantenimiento del dominio y sin que quepa argumentar que dicho requisito sí es cumplido por Cortefiel, ya que el precepto establece el requisito en relación a la sociedad que percibe los dividendos y no a aquélla que los imputa.

SÉPTIMO.- Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable sin que la cuantía de los honorarios del Letrado de la parte recurrida exceda de 6.000 euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

Fallo

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil CORTEFIEL S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional con fecha 3 de noviembre de 2005, en el recurso núm. 1309/2002, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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