Sentencia Administrativo ...io de 2008

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12/12/2023

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 7639/2005 de 07 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079130022008100448

Resumen:
Se estima recurso de casación interpuesto frente a Autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre incidente de inejecución. Se determina que cuando la cuestión discutida en fase administrativa entra en el área jurisdiccional por el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas, las partes se sitúan en el plano de igualdad propio de todo proceso ante un órgano independiente e imparcial y la interrupción que produce la interposición de la acción judicial no es momentánea, con inmediata reanudación del plazo prescriptivo, sino que permanece durante la normal tramitación del proceso, salvo que mediara una suspensión del procedimiento adoptada en forma y se completara el plazo prescriptivo durante la situación de suspensión. En los demás casos el impulso del procedimiento y la adopción de las resoluciones pertinentes, así como la realización de los actos de comunicación y notificaciones, sin perjuicio de los supuestos de caducidad de la instancia, es responsabilidad del órgano jurisdiccional, y queda enervada la posibilidad de prescripción.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7639/2005 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias contra autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fechas 14 de junio y 4 de noviembre de 2005, recaidos en el recurso contencioso-administrativo núm. 660/1996, por los que se declara no haber lugar al incidente de inejecución promovido con respecto de la sentencia de esta Sala de fecha 20 de febrero de 2004.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 660/1996 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de junio de 2005 , se dictó auto con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: No haber lugar al incidente de inejecución promovido por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias, respecto de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de febrero de 2004 ". E, interpuesto recurso de súplica contra dicha resolución, la misma Sala, con fecha 4 de noviembre de 2005 , dictó nuevo auto disponiendo: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de la parte recurrente contra el auto de fecha 14 de junio de 2005 , confirmándolo en todos sus términos".

SEGUNDO.- Notificado el último de dichos autos a las partes, por la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- Dicha representación procesal, por escrito presentado 26 de enero de 2006, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia estimatoria que deje sin efecto las resoluciones recurridas y, en su lugar, se disponga la inejecución interesada, con lo demás que en Derecho proceda.

CUARTO.- El Abogado del Estado, en la representación que legalmente le corresponde, formalizó, con fecha 26 de junio de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con imposición de costas.

QUINTO.- Por providencia de 17 de diciembre de 2007, se dispuso suspender el señalamiento que se había acordado para el día 28 de diciembre de 2007, y solicitar testimonio del auto que recayó en la pieza separa de suspensión del recurso 660/96 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y que, una vez recibido, se diera trámite de audiencia a las partes para que a a su vista formularan las alegaciones que estimaran pertinentes.

Una ver recibido el referido testimonio, el trámite acordado fue evacuado, en primer lugar, por el Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 30 de enero de 2008, en el que mantenía la improcedencia de la declaración de prescripción que propugnaba el promovente del incidente de inejecución, y, en segundo término, por la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias, mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2008, en el que reiteraba resolución estimatoria del recurso interpuesto, "con las consecuencias que ello supone y con las consecuencias que en derecho procediera".

SEXTO.- Por providencia de 12 de mayo de 2008, se señaló para votación y fallo el 1 de julio de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

Fundamentos

PRIMERO.- El Auto recurrido de 14 de junio de 2005 relata los siguientes antecedente fácticos:

1º) Con fecha 24 de septiembre de 1998 se dictó por esta Sala [de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional] sentencia estimatoria del recurso interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias contra la resolución del TEAC de 19 de junio de 1996 y todos los actos y resoluciones de los que aquélla se deriva, que se declaran nulos por no ajustarse a Derecho.

Precedentes, a los que se refería la resolución del TEAC, constituidos por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, de 7 de julio de 1993 y liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1990, e importe de 31.157.095 ptas.

2º) La Administración General del Estado interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, que fue resuelto por sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 20 de febrero de 2004 , que estimó dicha impugnación y, al mismo tiempo, desestimó el recurso contencioso-administrativo 660/1996, interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias, declarando que los rendimientos implícitos derivados de las Letras del Tesoro, percibidos por dicho Colegio no están exentos del Impuesto de Sociedades (IS), aunque no estén sujetos a retención, sino que tributen separada e independientemente, sin que se integren en una base imponible única.

3º) Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2007, la parte recurrente, el Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias, planteó "incidente de inejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo" por haber prescrito el derecho de la Administración y, como consecuencia de ello la imposibilidad legal de la ejecución del fallo de la referida sentencia de esta Sección y Sala de 20 de febrero de 2004 .

4º) Tramitado el incidente de inejecución, se desestimó por el primero de los autos recurridos, e interpuesto, luego, el recurso de súplica fue también desestimado por la segunda de las resoluciones impugnadas.

Los fundamentos jurídicos del Tribunal a quo son, en síntesis los siguientes. En primer lugar, porque del tenor literal de los preceptos legales contenidos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en concreto del artículo 105.2 de la misma, se desprende que la Administración es la única parte legitimada para oponerse a la ejecución de las sentencias; y ello como consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de cumplimiento, en sus propios términos, de las resoluciones judiciales, que se concreta en la regla general sobre interdicción de la suspensión e inejecución de las sentencias y su correspondiente excepción, consistente en la sustitución por equivalente en casos de imposibilidad material o legal, y expropiación por causa de utilidad pública o interés legal.

En segundo término, porque la cuestión incidental planteada no se centra en una posible nulidad de hipotéticos acuerdos liquidatorios que por la Administración se hubiesen dictado en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2004 , sino que lo que se plantea por el recurrente es que por la Sala de la Audiencia Nacional se declare que se ha producido la prescripción de la deuda tributaria objeto del litigio como consecuencia del tiempo de paralización del proceso. Y, según el Tribunal a quo, "evidentemente declarar por vía incidental la prescripción de la deuda tributaria reclamada que, como se expone en el Auto del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2004 [...] incide en la relación material discutida, supone contrariar el contenido del fallo de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2004 a ejecutar, que no entró en dicha cuestión, dado que, como expuso el Alto Tribunal en el [...] auto resolviendo el incidente de nulidad promovido por la parte, lo que por la recurrente [se] solicita es que "por hechos extraprocesales se formule un pronunciamiento "el de prescripción de la deuda material" que incide en la relación material discutida, pero que no cuestiona la relación procesal" sic).

Termina la Sala de la Audiencia Nacional que consecuentemente, la cuestión suscitada ha de ser rechazada al amparo de lo establecido en los artículos 109 de la LJCA y 111.3 del Reglamento de procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por RD 391/1996, de 1 de marzo , que expresamente dispone que si el acto de ejecución plantease cuestiones no resueltas podrá impugnarse en vía económico-administrativa respecto de tales cuestiones nuevas.

SEGUNDO.- El recurso de casación se fundamenta en dos motivos:

A.- El primero, por aplicación del artículo 5.4 de la LOPJ , conforme al que, en todos los casos, en que según la Ley proceda recurso de casación, es suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional.

Se argumenta el motivo señalando que "la prescripción de la deuda tributaria por extemporaneidad en la notificación de la sentencia del Tribunal Supremo cuya inejecución se instó ha quedado definitivamente sin respuesta", una vez que, previamente, dicho Tribunal Supremo y, ulteriormente, el Tribunal Constitucional, en vía de amparo, descartaron la otra única alternativa procesal disponible que era el incidente de nulidad de actuaciones.

Dicha falta de respuesta judicial es consecuencia de la interpretación efectuada por la Audiencia Nacional de los preceptos relativos a la inejecución de sentencias que resulta extraordinariamente formalista y vulneradora del artículo 24 CE .

Sostiene la representación del promovente del incidente que se genera indefensión, por quiebra del principio constitucional de tutela judicial efectiva, si no se entra en el fondo de la cuestión de prescripción planteada. Y argumenta que tanto la doctrina especializada como la jurisprudencia /AATS de 21 de marzo de 1988 y 10 de junio de 1997 ) admiten la posibilidad de que también los particulares promuevan el incidente de ejecución de sentencia cuando se trate de situaciones que así lo justifiquen por estar comprometido en ellas derechos o intereses sustantivos y que se verían irremisiblemente consolidados si no puede reaccionarse por la vía del incidente de que se trata.

El artículo 109 LJCA permite, en todo caso, a cualquiera de las partes procesales promover incidentes para decidir cuantas cuestiones se planteen en la ejecución, siempre que la resolución, que adoptará forma de auto, "no contrarie el contenido del fallo", requisito que se cumplía en esta ocasión, ya que "el fallo en cuestión se mantendría incólume, exactamente el mismo, sin perjuicio de la pérdida sobrevenida de su eficacia material como consecuencia necesaria de la prescripción producida por la ulterior extemporaneidad en la notificación de la sentencia".

B.- El segundo motivo es, en virtud de lo dispuesto en el artículo 87.1.c) LJCA , a la luz de su interpretación por la doctrina legal del Tribunal Supremo (SSTS de 24 de julio de 1995 y la anterior de 3 de mayo del mismo año), porque resulta admisible la formulación de recurso de casación respecto de la cuestión relativa a la inejecución de sentencias contencioso-administrativas. Este es, según la representación procesal del recurrente, el criterio de esta Sala expresado en interpretación de los artículos 105.2, 107, 109 y 113 , en relación con el artículo 87.1, todos ellos de la LJCA .

Se fundamenta este motivo en los siguientes argumentos:

a) La prescripción debe ser declarada de oficio desde que se tiene conocimiento de ella, y, por tanto, es susceptible de ser estimada en incidente de inejecución, sin que sea impedimento para ello el que lo promuevan los particulares.

b) La prescripción en que se funda el incidente de inejecución se produce con posterioridad a la sentencia, aunque antes de su notificación a las partes.

c) La prescripción alegada no contraria el contenido del fallo. Y "lo que resulta una contradicción en sí misma es pretender negar efecto alguno en la relación material a la circunstancia objetiva sobrevenida de una prescripción posterior al dictado del fallo y admitirlo, sin embargo, en el resto de [...] supuestos, siendo así que en ambos se trata de causas sobrevenidas impeditivas de la ejecución legalmente establecidas y amparadas".

d) Procede el planteamiento de la declaración de prescripción por el cauce del incidente de inejecución de sentencia en este específico y concreto caso. "Dado que la sentencia del Tribunal Supremo cuya inejecución se interesa fue notificada a esta parte [promovente del incidente de inejecución] con fecha 2 de junio de 2004 (esto es, transcurridos más de cuatro años desde que el pleito quedó concluso para dictar sentencia), resulta de ello la prescripción de la Administración para exigir el cobro de la deuda tributaria en cuestión, prescripción esta que se produce, pues, al final del proceso y con posterioridad al dictado de la sentencia".

e) La argumentación jurídica en la que se fundamenta la declaración de prescripción con la consecuente enervación de los efectos materiales de la sentencia al haber transcurrido más de cuatro años entre el escrito de oposición al recurso de casación y la notificación de la misma.

Según el recurrente, la sentencia fue notificada el 2 de junio de 2004 , transcurridos más de cuatro años desde que el pleito quedó concluso para sentencia como consecuencia de la presentación (el 7 de abril de 2000 ) del escrito de oposición al recurso de casación previamente deducido por el Abogado del Estado y el dictado (el 13 de abril de 2000) de la providencia que así lo acredita, lo que determina, ex lege, según tiene declarado la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo, la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria.

En apoyo de su tesis, cita el recurrente el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 28 de febrero y la doctrina del Tribunal Supremo sobre el plazo de prescripción aplicable, que llevan a la conclusión que era el de cuatro años. Menciona lo que entiende frondosa jurisprudencia que proclama que el plazo de prescripción vuelve a correr cuando el asunto se encuentra ya residenciado en sede jurisdiccional. Criterio acorde con el dato de que "el hecho de fondo consiste en la relación esencialmente unívoca entre el ciudadano y el Poder".

Esta doctrina exige que durante el plazo de prescripción no se haya producido actividad procesal alguna con intervención de la parte.

Y, en fin, es también constante criterio jurisprudencial que el dies ad quem para el cómputo de prescripción lo constituye el de la notificación al interesado.

Requisitos todos ellos que, según el recurrente, concurren en el supuesto contemplado.

Por último se refiere, en su recurso, el recurrente a la ponderación y equidad del resultado obtenido, señalando que se trata de una situación caracterizada por una extraordinaria problemática jurídica, directamente inducida, además, por el propio legislador y sobre la que ha sido necesaria una jurisprudencia aclaratoria, por lo que la prescripción que se propugna conduce a un resultado de fondo esencialmente conforme con la equidad.

TERCERO.- El artículo 5.4 LOPJ establece la suficiencia de la infracción de un precepto constitucional para fundamentar el recurso de casación, en los casos en que, según la ley, dicho recurso sea procedente. De esta manera, una vulneración del artículo 24 CE es susceptible de hacerse valer por la vía de la casación, en la que resulta posible restablecer el derecho invocado a la tutela judicial efectiva.

En el presente supuesto la queja se concreta en que los autos impugnados impiden a la corporación promovente del incidente obtener una respuesta judicial sobre la eventual extinción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria o exigir su pago por haberse producido una prescripción en sede jurisdiccional después, incluso, de dictarse la sentencia.

Y es cierto que constituye elemento esencial del derecho fundamental invocado el acceso a la jurisdicción para que, dentro de los cauces procesales establecidos, se produzca la pertinente resolución judicial fundada en Derecho, por lo que la primera cuestión es determinar si el incidente intentado de "imposibilidad de ejecución de sentencia" es utilizable por la quien no es la Administracción obligada al cumplimiento de la sentencia (art. 103 LJCA ) y, más en concreto, si lo es para oponer una eventual prescripción sobrevenida después de la sentencia.

CUARTO.- El artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 partía de la prohibición de suspender o declarar inejecutable una sentencia por causa de imposibilidad material o legal de ejecutarla, aunque se admitía tal posibilidad al hilo del acuerdo que procedía adoptar, pues según su previsión, "si este caso se presentare, será sometido por la Administración, por medio del Abogado del Estado, al Tribunal respectivo, dentro del [...] plazo de dos meses, a fin de que, con audiencia de las partes, se acuerde la forma de llevar a efecto el fallo" (Cfr. STC 153/10992 , de 19 de octubre).

El actual artículo 105.2 LJCA regula hoy el incidente de "imposibilidad material o legal de ejecución", que, en cierta manera, se ajusta al sistema de la anterior Ley Jurisdiccional, pero con un mayor desarrollo, adoptando las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y con la referencia explícita a la posibilidad de fijar una indemnización por la parte que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno, siguiendo así lo dispuesto en el artículo 18 LOPJ .

La legitimación para plantear el incidente se reconocía en el texto derogado únicamente al Abogado del Estado. El artículo 105.2 LJCA se refiere al "órgano obligado a su cumplimiento" [el de la sentencia], a través del representante procesal de la correspondiente Administración. De esta manera, se reconoce expresamente la posibilidad, ya admitida por la jurisprudencia, de que el incidente de que se trata pueda ser planteado por cualquier Administración pública condenada.

Ahora bien, nuestra jurisprudencia se ha manifestado tradicionalmente más restrictiva cuando el interesado en la inejecución del fallo es el particular a quien perjudica. Así, este Alto Tribunal ha señalado que el incidente para declarar la imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia no puede ser promovido en vía jurisdiccional por los particulares personados en las actuaciones.

La consecuencia de este criterio es que el particular o las corporaciones, que no tengan la condición de Administración condenada, deben solicitar la declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia de la correspondiente Administración e interponer contra ella recurso contencioso-administrativo, si la petición se resuelve desfavorablemente. Esta es la posición adoptada, en ocasiones, por este Alto Tribunal que admite la facultad de los particulares (o de las corporaciones que actúan como particulares) personados en las actuaciones de solicitar de la correspondiente Administración dicha declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia pronunciada y de interponer después contra la resolución, expresa o tácita, los oportunos recursos en la vía administrativa y en la judicial (ATS de 15 de marzo 1989 ).

Sin embargo, también es cierto que la más reciente jurisprudencia se ha manifestado más favorable a admitir la legitimación cuestionada. Así en el ATS de 10 de junio de 1997 , que cita la parte recurrente señalábamos que "si bien es cierto que el artículo 107 de la Ley Jurisdiccional restringe la legitimación en favor del Abogado del Estado, no obstante, como se señala en el auto de esta Sala de 21 de marzo de 1.988 , "el principio de tutela efectiva que concede y garantiza a todas las personas el artículo 24.1 de la Constitución, extiende y amplía la legitimación para promover este incidente de inejecución (cuando el caso se presenta) a cualquiera de las partes del proceso directamente, sin necesidad de haber de recurrir a la mediación del Abogado del Estado, ya que no puede dejarse al arbitrio o al criterio del mismo la postulación de la tutela efectiva de los Tribunales a la que tienen derecho todas las personas, las cuales están legitimadas, por tanto, para pedir a los Juzgados y Tribunales, conforme al artículo 18.2 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial , que adopten las medidas necesarias para la mayor efectividad de la ejecutoria ... por lo que todas las partes han de entenderse legitimadas para plantear el incidente de inejecución del aludido artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción , sin más condicionamiento de que se presente el caso de imposibilidad material o legal de cumplir la sentencia".

Por otra parte, no cabe duda sobre la legitimación en los incidentes sobre ejecución de sentencia de quienes han sido parte en los procesos e, incluso de las "personas afectadas" "a las que se refiere tanto el artículo 104.2 , para poder instar la ejecución forzosa de la sentencia, como el 109.1 --al que el 103 se remite (si bien solo en sus apartados 2 y 3)-- que regula la legitimación en el procedimiento incidental por el que habría de discurrir la petición de nulidad (Cfr SSTS de 7 de junio de 2005 y 31 de enero de 2008 ).

QUINTO.- Reconocida la legitimación cuestionada, procede resolver la cuestión de fondo suscitada que consiste en determinar si se ha podido producir la prescripción alegada por haber transcurrido el plazo de cuatro años aplicable "ratione temporis", desde que el pleito quedó concluso para sentencia hasta la fecha de notificación de la sentencia recaída en el recurso de casación.

Pues bien, a este respecto, la Sala ha de seguir su constante jurisprudencia contraria al criterio de la parte promovente del incidente, negando la posibilidad de una prescripción producida en sede jurisdiccional en los términos en que se nos propone en el recurso.

El criterio jurisprudencial que se sigue, manteniendo la unidad de doctrina, está ya expresado en SSTS de 6 de noviembre de 1998 (rec. de apelación 9483/1992) y de 21 de noviembre de 1998 rec. de apelación 9995/1992) y continua en sucesivos pronunciamientos representados por SSTS de 19 de febrero de 2000 (rec. de casación 3149/1995) y, la más reciente, de 16 de enero de 2003 (rec. cas. 667/1998 ). La referida doctrina puede sintetizarse en los siguientes términos: "mientras el debate en torno a una deuda tributaria no sale del ámbito de la propia Administración , ya sea ante el órgano de gestión, en el curso de las actuaciones inspectoras, en la tramitación de los recursos de reposición y de las reclamaciones económico administrativas, transcurre el plazo de prescripción y se aplican los supuestos de interrupción del art. 66 de la Ley General Tributaria que, evidentemente, están previstos para esa clase de actuaciones, en las que, aunque a los órganos administrativos encargados de su tramitación y de dictar las resoluciones de recursos y reclamaciones, es exigible la objetividad propia de las funciones públicas, es lo cierto que el acreedor tributario actúa usando de unas potestades que sitúan al deudor en una cierta posición de desigualdad y por ello la prescripción conserva su plena virtualidad en garantía de la seguridad jurídica y como penalización por la falta de diligencia de la Administración acreedora, que ha de ocuparse de mantener vivo su crédito y cobrarle sin mora, habida cuenta de que la apreciación de la extinción de aquel es observable de oficio.

Ahora bien, cuando la cuestión discutida entra en el área jurisdiccional, por el ejercicio de las acciones contencioso- administrativas, por un lado, las partes se sitúan en el plano de igualdad propio de todo proceso ante un órgano independiente e imparcial y por otro lado, la interrupción que produce la interposición de la acción judicial no es momentánea -como en otros casos- con inmediata reanudación del plazo prescriptivo, -como parece sostener la recurrente- sino que permanece durante la normal tramitación del proceso, salvo que mediara una suspensión del procedimiento adoptada en forma y se completara el plazo prescriptivo durante la situación de suspensión, pues en los demás casos el impulso del procedimiento y la adopción de las resoluciones pertinentes, así como la realización de los actos de comunicación y notificaciones sin perjuicio de los supuestos de caducidad de la instancia, es responsabilidad del órgano jurisdiccional, conforme establece el art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por consiguiente, queda enervada la posibilidad de prescripción, como ya dijimos en Sentencias de 6 y 21 de Noviembre de 1998 y 19 de Febrero de 2000 ".

SEXTO.- Los razonamientos expuestos justifican que aunque acojamos el primero de los motivos y que, reconociendo la legitimación para promover el incidente, nos pronunciemos sobre la debatida cuestión de la prescripción alegada, debamos sin embargo, rechazar que aquella causa de extinción de la obligación tributaria se haya producido y que por ello se esté ante una causa de imposibilidad legal de ejecución del fallo.

Por las razones expuestas, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

Fallo

Que acogiendo el primero de los motivos de casación aducidos por la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias contra los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fechas 14 de junio y 4 de noviembre de 2005 , recaidos en el recurso contencioso-administrativo núm. 660/1996, anulamos dichas resoluciones en cuanto rechazan el planteamiento del incidente suscitado; pero al resolver sobre el dicho incidente debemos desestimar y desestimamos la pretensión de declarar inejecutable la sentencia de esta Sala de fecha 20 de febrero de 2004 . Sin que haya lugar a un pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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