Última revisión
11/03/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 781/2014 de 24 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130022016100078
Núm. Ecli: ES:TS:2016:696
Núm. Roj: STS 696:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 781/2014 interpuesto por La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de 30 de enero de 2014, de la Sección Segunda, de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo n.º 94/2011 .
Ha sido parte recurrida la entidad mercantil Lopesan Touristik, S.A., representada por la procuradora D.ª Matilde Marín Pérez, bajo la dirección letrada de D.ª Ana María Navarro Domínguez.
Antecedentes
Esta sentencia fue notificada al Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de La Administración General del Estado, el día 12 de febrero de 2014.
Por diligencia de ordenación de fecha 21 de febrero de 2014, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra resolución del TEAC de 27 de enero de 2011, desestimatoria del incidente de ejecución promovido por la sociedad recurrente, en que se impugnaba el acuerdo de liquidación de 2 de julio de 2010, adoptado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Canarias de la Agencia Tributaria, en ejecución de la previa resolución del propio TEAC de 26 de marzo de 2009 (resolución TEAR de 20 de septiembre de 2007), dictada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000.
A la vista de lo actuado y de los antecedentes que consta, cabe hacer algunas precisiones, aunque las mismas no tengan incidencia alguna en la razón de decidir de la Sala de instancia, ni del resultado al que ha de llegarse en este recurso de casación. Como se indicó en la sentencia recurrida, el único ejercicio que nos ocupa es el del año 2000, y la resolución que se ejecuta no es la del TEAC de 26 de marzo de 2009, sino la del TEAR de 20 de septiembre de 2007, que estimó en parte la reclamación y ordenó que se dictara una nueva liquidación. Efectivamente originalmente el debate giró en torno a los períodos y las sanciones correspondientes a los ejercicios 1999 y 2000, en lo que ahora interesa la liquidación originaria fue de fecha 9 de agosto de 2004, dirigida contra la misma la correspondiente reclamación el TEAR de Canarias dictó resolución en 20 de septiembre de 2007, estimando parcialmente la reclamación y ordenando se dictara una nueva liquidación respecto del ejercicio de 2000; es esta la resolución que debía ejecutarse; posteriormente se dirigió contra esta resolución, tanto por la parte interesada como por la Administración los recurso de alzada pertinentes, dando lugar a la resolución del TEAC de 26 de marzo de 2009, que no afectó a la liquidación del ejercicio 2000, contra esta resolución se interesó recurso contencioso administrativo, dictando la
Audiencia Nacional sentencia en 2 de febrero de 2012 , y contra esta se interpuso recurso de casación resolviendo el Tribunal Supremo en 15 de agosto de 2013, ninguna de las anteriores resoluciones afectaron a la liquidación del ejercicio 2000. La resolución del TEAR de 20 de septiembre de 2007, no se ejecuta sino hasta el acuerdo de ejecución de 27 de noviembre de 2009, que impugnada dio lugar a la resolución del TEAC de 7 de abril de 2010, estimatoria en parte respecto de los intereses, dando lugar a la liquidación de 22 de julio de 2010. Como puede observarse, aunque nadie discute en el momento procesal adecuado, ni por los cauces dispuestos al efecto, el relato fáctico del que parte la sentencia de instancia, a lo que, por tanto, ha de estarse, cualquier discusión sobre la suspensión de la ejecución de los actos que en este interesa, resulta superflua e inútil, puesto que resulta evidente que la resolución del TEAR de 20 de septiembre de 2007, estimatoria parcial afectante, en lo que interesa, en exclusividad a la liquidación del ejercicio 2000, y que ordenó que se dictara una nueva liquidación, era ejecutiva, pues no podía extenderse al efecto suspensión alguna excepto que se hubiera solicitado y obtenido, lo que no consta, y la misma no se intentó ejecutar sino hasta el acuerdo de ejecución de 27 de noviembre de 2009, esto es, habiéndose sobrepasado con creces el plazo de seis meses desde el
Con todo, cabe advertir, que ningún reparo puso el Sr. Abogado del Estado sobre los hechos tenidos en cuenta por la sentencia de instancia, que recordemos se pronunció en los siguientes términos:
«Tales consideraciones nos conducen a la exigencia de restringir el ámbito de la ejecución a los actos que han quedado subsistentes tras su control jurisdiccional, en que declaramos, en la citada sentencia de 2 de febrero de 2012 , la nulidad, por prescripción extintiva, de la liquidación en lo relativo al ejercicio 1999, así como las sanciones impuestas en 1999 y 2000, por lo que sólo podrá ser examinada la ejecución en lo judicialmente subsistente y aun dentro de ese acotado ámbito, tener en cuenta que la resolución del TEAC de 26 de marzo de 2009 fue desestimatoria en lo referido a la recurrente LOPESAN TOURISTIK, pues de los dos recursos de alzada resueltos acumuladamente en tal resolución, de cuya ejecución se trata ahora, sólo se estimó el deducido por el Director del Departamento de Inspección -restringido a la sanción, no a la liquidación-, no así el promovido por la entidad mercantil contra la resolución del TEAR de Canarias de 20 de septiembre de 2007, que estimó en parte su reclamación en primera instancia, en cuanto a la liquidación y sanción del año 2000 (recuérdese que se mantuvo la legalidad, en esa vía, de los relativos al periodo 1999, luego excluidos del ámbito de la ejecución dado el éxito de la pretensión procesal contra ellos).
En consecuencia, la resolución que debe ejecutarse es ésta última, es decir, la del TEAR de Canarias, puesto que es la única estimatoria en parte (salvo lo que se ha dicho respecto de la estimación de la alzada impropia de la Administración, recaída sobre la sanción del ejercicio 2000, que no cabe ejecutar debido a su nulidad judicialmente declarada), siendo así que la parte dispositiva de dicha resolución no se limitó a anular en todo o en parte los actos objeto de la reclamación, sino que reenvía el expediente a la Inspección a fin de que dictase una nueva liquidación en que se tuvieran en cuenta las bases y criterios establecidos en la resolución. Justamente en este ámbito de las liquidaciones dictadas como consecuencia de la anulación, administrativa o judicial, de las originariamente dictadas, es donde tiene su razón de ser el límite temporal que establece el artículo 150.5 de la LGT y la consecuencia eventualmente prescriptivas de la superación del plazo establecido en dicho apartado del precepto.
(...)Tal es, justamente, el caso acaecido en este asunto, en que la superación del plazo fijado en el artículo 150.5LGT es obvia, teniendo en cuenta que, como hemos visto y resulta incontrovertible, el plazo limitativo del indicado precepto -el residual de seis meses- debe computarse atendiendo a que la resolución que en rigor debe ejecutarse no es la del TEAC de 26 de marzo de 2009, objeto de revisión jurisdiccional por esta Sala, pues tal resolución carecía por completo de contenido sustantivo susceptible de ejecución alguna, sino la previamente adoptada por el TEAR de Canarias el 20 de septiembre de 2007 -como propugna en su demanda la mercantil demandante-, en que expresamente se ordena a la Inspección dictase nueva liquidación de conformidad con lo mandado en ella -actividad que no se llevó a cabo por causas directamente imputables a pasividad o desorganización administrativa-, a contar desde la recepción de dicho acuerdo en el registro del órgano inspector llamado a la ejecución, el 22 de octubre de 2007, fecha a partir de la cual podía efectuarse el cumplimiento de lo resuelto y, no ejecutado bien ni mal, le es aplicable desde esa fecha lo dispuesto en el artículo 150.5 LGT , en la interpretación del Tribunal Supremo, con la inexorable consecuencia de la sobrevenida pérdida de la potestad inspectora por prescripción extintiva. Además, dicha resolución era ejecutiva, al no haberse acordado su suspensión administrativa ni judicial, y la Administración no puede escudarse en razón admisible alguna para negarse a cumplirla, incluso de oficio, de suerte que el plazo para darle cumplimiento arrancaba desde octubre de 2007.
En conclusión, el deber de la Administración de ejecutar de forma puntual, completa y adecuada sus propias resoluciones, sin esperar para ello la acción o el estímulo del interesado, concurre en este caso con el deber, también de oficio, de apreciar la prescripción cuando en atención a los plazos legales y a la inactividad observada se haya producido aquélla, con correlativo decaimiento de la potestad».
Como se ha expuesto anteriormente la parte recurrente no cuestiona en su recurso de casación los antecedentes fácticos tenidos en cuenta por el juzgador de la instancia para resolver, sino que se limita a oponer una cuestión estrictamente jurídica. Así el único motivo de casación que hace valer, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , lo funda en la infracción de los arts. 239.9 y 150.5 de la LGT y 66.1 y 2 y 70 del Real Decreto 520/2005 .
La parte recurrida entiende que respecto del único motivo de casación opuesto contra la sentencia concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 93.2.c) de la Ley 29/1998 , al haber sido desestimados en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, con referencia a los recursos en los que recayeron las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril , 12 de junio y 4 de noviembre de 2013 , que responden a cada una de las cuestiones suscitadas en el recurso de casación planteado por el Sr. Abogado del Estado.
No le falta razón a la parte recurrida, esta Sala aparte de los pronunciamientos señalados en su escrito, en los que se da respuesta a las mismas cuestiones que se plantean en este, ha seguido manteniendo la doctrina que se contiene en la sentencia impugnada, la última sentencia fechada en 2 de diciembre de 2015, rec. cas. 3811/2013 , y entre las más recientes cabe señalar, por contenerse en la misma un resumen de los numerosos pronunciamientos realizados al respecto, la de 26 de noviembre de 2015, rec. cas. 4031/2013, en la que dijimos lo siguiente:
« (...)Sentado lo anterior y en cuanto a la aplicación del artículo 150.5 de la Ley General Tributaria por razones sustantivas, hemos de significar que la sentencia de 30 de enero de 2015, cas. 1198/2013 , resolvió de forma definitiva el problema del alcance del apartado 5 del artículo 150 al señalar:
'Aunque el plazo máximo que señala el artículo 150.5 sólo ha sido previsto para los casos de anulación por razones formales que determinen la retroacción de las actuaciones hay que reconocer que el legislador ha guardado el más absoluto silencio sobre el plazo que se ha de respetar cuando la anulación lo sea por razones sustantivas o de fondo. En estos casos, ninguna disposición de la Ley General Tributaria obliga a la Inspección de los Tributos a practicar la liquidación en un plazo máximo, por lo que nos encontramos con una laguna legal que este Tribunal está llamado a integrar mediante una interpretación analógica del artículo 150.5 de la Ley General Tributaria , tarea que no viene impedida por el artículo 14 de la misma, donde la prohibición de la analogía sólo impide extender más allá de sus estrictos términos el hecho imponible, las exenciones y los demás incentivos o beneficios fiscales.
Los supuestos de anulación por razones de fondo o sustantivas no son técnicamente de retroacción de actuaciones, pero no existen motivos suficientes para no tratarlos como si lo fueran a los efectos que nos ocupan. Resultaría ilógico que, cuando se produce una estimación por razones de fondo, supuesto en el que la Inspección de los Tributos debe limitarse a liquidar de nuevo sin practicar ninguna diligencia, se entienda que está habilitada para hacerlo en el plazo de prescripción , mientras que cuando el éxito de la impugnación lo es por razones de forma generadoras de indefensión, caso en el que debe practicar nuevas actuaciones, está legalmente obligada a completarlas y aprobar la nueva liquidación en un plazo netamente inferior.
Por ello, y sentado el criterio de que sólo estamos ante una efectiva retroacción de actuaciones cuando la anulación ha tenido lugar por motivos de forma, se ha de entender que en las sentencias de 4 de abril de 2013 , 12 de junio de 2013 y 18 de octubre de 2013 , antes referidas, al hablar de 'retroacción' o de 'retroacción material' lo hacíamos a los únicos efectos de aplicar también el límite temporal y las consecuencias del artículo 150.5 a los casos de anulación de las liquidaciones por razones de fondo.
Finalmente, frente a lo anterior, no cabe invocar tampoco el apartado 2 del art. 66 del Reglamento General de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que establece que los actos de ejecución de las resoluciones dictadas en vía de revisión administrativa no forman parte del procedimiento en el que haya tenido su origen el acto objeto de impugnación, pues aunque se considerara que consagra el principio de autonomía procedimental de los actos de ejecución, en toda clase de procedimientos, siguiendo de este modo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, con carácter general, en la sentencia de 30 de junio de 2004 , tomando como base normativa la anterior Ley General Tributaria y el anterior Reglamento General de Inspección, tras la entrada en vigor de la nueva Ley Tributaria hay que estar al plazo especial máximo de ejecución que contempla el artículo 150.5 cuando se anula una liquidación tributaria resolutoria de un procedimiento de inspección'.
Esta sentencia ha sido recordada en las posteriores de 4 de marzo de 2015, cas. 1295/2013 , de 14 de mayo de 2015, cas. 2443/2013 , 18 de junio de 2015, cas. 3533/2014 .
Por otra parte, en la sentencia de 18 de junio de 2015, cas. 3531/2014 , se recuerda que ' resulta obvio que lo previsto en el citado 150.5 de la Ley General Tributaria no puede quedar diluido por lo previsto en el artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005 , como pretende el Abogado del Estado, pues ha de prevalecer primero por su mayor rango y especialidad, pues el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria establece la norma especial relativa al plazo máximo en que deben concluirse los procedimientos de inspección'.
Lo mismo puede decirse respecto del art. 197.8 del Real Decreto 1005/2007, de 27 de julio .
Finalmente, tampoco cabe aceptar la tercera alegación, toda vez que la resolución del TEAC aunque formalmente desestimó la alzada, ordenó que, en su caso, se tuviese en cuenta lo expuesto en el último fundamento de derecho, inciso que determinó que en ejecución se anulase la liquidación y se procediese en la nueva a recalcular la cuota resultante de la regularización aplicando la regla contenida en el art. 117.2 del Reglamento del Impuesto .
Asimismo tampoco podemos considerar infringido el art. 68.1 b) de la Ley General Tributaria , ante la doctrina sentada al respecto en sentencias de 24 de junio de 2011 , cas.1908/2008 , y 4 de abril de 2013, cas. 3369/2012 ».
Doctrina que damos aquí por reproducida y que resulta suficiente a los efectos de no acoger el recurso de casación
Procede la imposición de costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe a la cantidad máxima de 8000 euros, por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido,
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Insértese en la colección legislativa.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo

