Última revisión
18/03/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 7954/2004 de 18 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN TIMON, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130022010100212
Núm. Ecli: ES:TS:2010:1677
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 7954/04, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 17 de junio de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 252/2002, deducido por Grupo Godó de Comunicación, S.A . contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de enero de 2002, en materia de Impuesto de Sociedades, Retenciones de Capital Mobiliario, segundo y tercer trimestre de 1992 y sanción.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia de instancia, al revelar en el primero de los Fundamentos de Derecho el objeto de la controversia, señala que el Grupo Godó de Comunicación, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en 23 de enero de 2002, que confirmó en alzada el acuerdo de fecha 30 de octubre de 1998, de la de la Delegación de la AEAT de Barcelona, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, Retenciones de Capital Mobiliario, segundo y tercer trimestre de 1992, y sanción, por importes de 994.125,95 euros y 512.052,3 euros, respectivamente, según Acta de disconformidad de fecha 28 de julio de 1998, en la que se hizo constar que la entidad SEREC, S.A. de la que era sucesora la actora, había recibido unos préstamos de la Corporación Industrial y Financiera Banesto, S.A., cuyo reembolso así como el pago de los intereses devengados, calculados al 10% anual, se había realizado sin que se hubiera practicado retención sobre las cantidades satisfechas, conforme establece el art. 32, de la
Según sigue exponiendo la sentencia en el mismo Fundamento de Derecho, la sociedad recurrente fundamentaba su impugnación en los siguientes motivos: "1) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, al existir interrupción de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, pues iniciado el procedimiento inspector mediante notificación recibida en 30 de noviembre de 1994, hasta la primera Diligencia referida al concepto impositivo liquidado, 9 de diciembre de 1997, transcurrió el plazo de prescripción. 2) Improcedencia de la liquidación practicada, pues los intereses indemnizatorios tienen la consideración fiscal de incrementos de patrimonio para el receptor y no de rendimiento del capital mobiliario y no están sometidos a retención a cuenta, al amparo de lo establecido en los arts. 32 y 253 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , al no tratarse de rendimientos procedentes de captación de capitales ajenos, sino de intereses indemnizatorios. Discrepa de la naturaleza jurídica de la operación que posteriormente se rescinde y provoca el pago de los citados intereses indemnizatorios, al tratarse de un contrato de opción de compra de acciones de la entidad Serec SA. Manifiesta , en relación con el argumento anterior, que el plazo de prescripción finalizó en 21 de octubre de 1996, mientras que la primera Diligencia referida al concepto liquidado es de fecha 9 de diciembre de 1997. 3) Improcedencia de la elevación al íntegro, en base a lo establecido en la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 13/1996. 4) Improcedencia de la sanción, al no existir culpabilidad, sino una interpretación discrepante de la calificación jurídica de la operación que da lugar a los rendimientos liquidados."
Por su parte, y siempre según el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, el Abogado del Estado manifestó "que la calificación jurídica del contrato celebrado debe responder a su verdadera naturaleza jurídica, independientemente del nomen iuris dado por las partes, al amparo de lo establecido en los arts. 1281 y siguientes del Código Civil , en relación con el art. 28.2, de la Ley General Tributaria .", así como que "en el presente caso se trata de la compraventa de unas acciones sometida a determinada condición suspensiva, pactándose entres otras condiciones la obtención de un préstamo para su financiación", por lo que entendía que "la liquidación es correcta, siendo procedente la imposición de la sanción."
SEGUNDO .- La sentencia de referencia tiene la siguiente parte dispositiva: " Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la entidad GRUPO GODO DE COMUNICACIÓN, S.A., contra la resolución de fecha 23.1.2002, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula en relación con la elevación al íntegro y con la sanción, siendo conforme a Derecho en todo lo demás; sin hacer mención especial en cuanto a las costas."
TERCERO .- El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, preparó contra la sentencia a que acaba de hacerse referencia recurso de casación y, tras tenerse por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en 29 de septiembre de 2004, en el que solicita "tenga por sostenido e interpuesto recurso de casación contra el pronunciamiento estimatorio de la sentencia respecto de la cuestión de elevación al límite, sin afectar al resto de los pronunciamientos desestimatorios o estimatorios, confirmando por consiguiente el acto administrativo inicial excepto en el tema de las sanciones que han sido anuladas por la sentencia de instancia".
CUARTO .- La representación procesal de Grupo Godó de Comunicación, S.A., por medio de escrito presentado en 20 de junio de 2006, se opuso al recurso de casación, solicitando se acuerde "no aceptar los motivos de casación expuestos por la Abogacía del Estado, manteniendo en sus términos la sentencia de instancia".
Pero además, la parte recurrida invocaba como motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , infracción de los artículos 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre y eventualmente, del artículo 28.2 de la
Por todo ello, se solicitaba "casar la sentencia de instancia en el sentido de: 1) declarar la prescripción del derecho de la Administración a fijar la deuda mediante liquidación; 2) declarar que los intereses satisfechos por mi representada en virtud de la rescisión contractual expuesto en el presente escrito tienen naturaleza indemnizatoria y no remuneratorio y, por tanto, no sujetos a retención fiscal".
QUINTO .- Por Providencia de 22 de junio de 2006 se acordó tener "por formalizada oposición al recuso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y no haber lugar a la interposición del recurso de casación que en el mismo escrito se hace referencia, ya que no cabe aprovechar el escrito de oposición al recurso de casación planteado con anterioridad obviando los trámites procesales previstos en la LJCA para el recurso de casación".
SEXTO .- Habiéndose señalado para deliberación y votación la audiencia del día diecisiete de marzo de 2010 , en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.-. Como se señaló en los Antecedentes, la Sentencia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad GRUPO GODO DE COMUNICACIÓN, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Central de 23 de enero de 2002, en la medida en que anula la misma en lo que afecta a la elevación al íntegro y la sanción.
Contra dicha sentencia, el Defensor de la Administración articula su recurso de casación con base en dos motivos en los que, con invocación del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , alega:
1º) Infracción de los artículos 64,65 y 66 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, 31 del Reglamento de Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, Disposición Final Séptima en relación con el 28 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y Sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2001 .
2º) Infracción de los artículos 98.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, en relación con el 32 de la
SEGUNDO. - El primer motivo antes reseñado es formulado sin duda por error, toda vez que la sentencia no afirma sino que niega la existencia de prescripción del derecho a liquidar por parte de la Administración. Por ello, dice con razón la parte recurrida que el motivo es erróneo "pues la sentencia de instancia no aprecia la prescripción, declarando subsistente el derecho de la Administración a fijar la deuda mediante liquidación."
Por la razón expuesta, el motivo se declara inadmisible.
TERCERO .- En el segundo de los motivos, articulado en relación con la elevación al íntegro rechazada en la sentencia, debemos plantearnos el problema de nuestra competencia para conocer del mismo por razón de cuantía. habida cuenta de que dicha cuestión es materia de orden público debe suscitarse de oficio (artículo 7.2 de la Ley Jurisdiccional ).
En el presente caso, en el Acta de Inspección, teniendo en cuenta la retención procedente y la elevación al íntegro se formula la siguiente propuesta d liquidación, luego confirmada en este extremo en el Acuerdo del Inspector Jefe de 30 de octubre de 1998:
2º TRIMESTRE 1992 3er. TRIMESTRE 1992
INTERES SATISFECHO 270.926.027 29.773.973
BASE DE RETENCION 361.234.703 39.698.631
RETENCION PROCEDENTE 90.308.676 9.927.658
Pues bien, tiene que volver a señalarse una vez más, que la casación contencioso-Administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente LJCA , que exceptúa de dicho tipo de recurso, a las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de veinticinco millones de pesetas, o 150.253,026 ?, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el l caso).
En el caso presente, aún cuando la cuantía del recurso contencioso-administrativo pueda exceder del límite legal indicado, no ocurre así con el "interés casacional" del Abogado del Estado, que es el que debe determinar la posibilidad de acceso al recurso, según la doctrina de esta Sala.
Y es que teniendo en cuenta que la elevación al íntegro (cuya anulación discute el Abogado del Estado) supone un incremento en la base de 90.308.676 ptas. por el segundo trimestre y de 9.927.658 ptas. por el segundo, es claro que aplicando a las cifras indicadas el porcentaje del 25% correspondiente a la retención, en ninguno de los casos se alcanza el límite de 25 millones de ptas. o 150.253.026 ?.
A estos efectos, señalamos que el Auto de la Sección Primera, de 17 de noviembre de 2005 , resolvió sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por quien había sido demandante en la instancia y por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada en recurso Contencioso-Administrativo, en el que la Sala de instancia había fijado la cuantía del mismo en la cantidad de 1.022099.232 pesetas, importe total de las liquidaciones ante aquella impugnadas.
La sentencia confirmó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, salvo en cuanto al importe de las sanciones impuestas, ninguna de las cuales superaba la cifra de 25.000.000 de ptas.
Pues bien, el Auto admitió el recurso de la entidad demandante y declaró la inadmisibilidad del formulado por el Abogado del Estado, con los siguientes razonamientos:
"CUARTO (...)
En consecuencia, no superando el importe de las sanciones el límite legal de los 25 millones de pesetas, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado de conformidad con lo previsto en el artículo 86.2.b) y 93.2 .a) de la vigente LJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.
QUINTO No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por el Abogado del Estado con ocasión del trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina que interpreta la regla contenida en el artículo 41.1) de la LJCA , cuya exégesis sobre el particular no arroja dudas al respecto, pues la naturaleza de la pretensión casacional, en este caso del Abogado del Estado, viene constituida por el interés combinado de los dos elementos que la integran, petición y fundamento, en el lugar y en el tiempo en que la pretensión es deducida. En este sentido, es ilustrativo el Auto de 16 de febrero de 1998 cuando señala «que las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la realidad material de la cuestión litigiosa»; y en el caso que nos ocupa, es innegable que la realidad económica de la cuestión litigiosa viene determinada por la cuantía de las sanciones anuladas en la instancia, en lo que al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado respecta, siendo irrelevante que las cuotas en las que las mismas se integran sean de importe superior al umbral cuantitativo fijado por la Ley, puesto que las cuotas no se integran en la realidad material de la pretensión casacional de la Administración recurrente.
Una adecuada interpretación del artículo 42.1.a) de la LJCA exige que, a efectos del recurso de casación, bien el débito principal, bien cualquier otro concepto -«númerus apertus»- de los citados en el precepto, caracterizados por su naturaleza accesoria en relación a aquél, superen por sí solos los 25 millones de pesetas que, como cuantía mínima para recurrir, requiere el artículo 86.2.b), sin que sea posible sumar uno y otro concepto, para obtener así una cuantía que permita acceder al recurso de casación. Y esto último es lo que sucede en el presente caso respecto a los ejercicios de 1988-89, 1989-90 y 1991-92, puesto que las sanciones impuestas no superan a las cuotas correspondientes a dichos ejercicios.
Finalmente, como esta Sala ha declarado reiteradamente, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LJCA , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que ésta tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación".
Y con el mismo sentido, el Auto de la Sección Primera de 25 de octubre de 2007 , de la Sección Primera, con referencia también a un supuesto en el que el interés casacional giraba en torno a la elevación al íntegro, declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, con base en el siguiente razonamiento:
TERCERO.- En el presente caso, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 361.044,16 euros, lo cierto es que el valor de la pretensión casacional ejercitada por las recurrentes, que es el criterio a tener en cuenta -ex artículo 41.1 de la LRJCA - no supera el límite legal de los 150.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación. En efecto, habiendo confirmado la sentencia impugnada la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central a la que se ha hecho referencia en el Razonamiento Jurídico Primero de esta resolución, excepto en lo relativo a la elevación al integro de las cantidades efectivamente satisfechas, así como del incremento del 25% de la sanción, -al haber quedado acreditada la culpabilidad de la actora en la instancia, que procedió a un reparto de dividendos con cargo a reservas voluntarias, respecto de las que no existe duda alguna de la obligatoriedad de retener-, la única cuestión a examinar es, si la controvertida elevación al íntegro de las cantidades satisfechas por la recurrente en concepto de rendimientos de capital mobiliario, tiene suficiente entidad cuantitativa como para franquear el acceso a la vía casacional.
El examen del expediente nos pone de manifiesto, que el dividendo satisfecho a los socios que se especifican en el acta ascendió a 80.000.000 de pesetas, cantidad que elevada al integro, supuso una cifra de 106.666.666 pesetas, y que atendiendo a la retención imputable a cada uno de los socios especificados en el acta, y tomando como base la elevación al integro, supuso una cuota por importe de 26.666.666 pesetas.
Pues bien, dado que el interés económico de la pretensión de los recurrentes en relación a la controvertida elevación al integro viene determinado por la incidencia que en la base sobre la que se gira el impuesto y, consiguientemente, en la cuota del mismo tiene la elevación al íntegro practicada, es decir, por la diferencia entre las cuotas derivadas de girar el tipo impositivo sobre los importes netos y las resultantes de girarlo sobre los rendimientos íntegros calculados tras la elevación al integro realizada, resulta evidente que tal interés económico, que supone el valor de la pretensión ejercitada al respecto por cada uno de los recurrentes y, por ende, su cuantía, no supera en ningún caso el umbral cuantitativo fijado por la Ley. Tampoco superaría en ningún caso, la referida cifra, el importe de la sanción resultante teniendo en cuenta, además de lo hasta ahora expuesto en relación con la elevación al integro, que la sentencia anula el 25/% de la misma que, recuerdese, asciende a 26.666.666 pesetas.
Por todo ello, no superando la incidencia de la elevación al íntegro realizada sobre la cuota resultante en concepto de retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario respecto del ejercicio fiscal liquidado, ni tampoco la sanción, la cantidad de 150.000?, procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 86.2.b) y 93.2 .a) de la vigente LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, resultando revelador al efecto las manifestaciones del Abogado del Estado en las que manifiesta que nada tiene que objetar a la inadmisión propuesta."
Por último, la jurisprudencia recalca la necesidad de estar al cómputo trimestral o mensual en función de los períodos en que deben presentarse las correspondientes autoliquidaciones y así la Sentencia de esta Sala y Sección de 27 de abril de 2009 , también referida a retenciones de capital mobiliario, declaró:
" CUARTO (...)
Es doctrina reiterada de esta Sala -entre otras muchas, puede citarse la Sentencia de 18 de diciembre de 2006, rec. num. 5232/2001 -que aunque el acto impugnado es único, derivado de un acta única, ha de atenderse a la cifra por cada mensualidad de las cuotas, así como de los intereses de demora, toda vez que según el art. 152 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , el sujeto pasivo obligado a retener debía presentar la declaración e ingresar su importe en los 20 primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, salvo que se tratase de grandes empresas --como en este caso-- en que la declaración era mensual.
Lo anteriormente expuesto nos conduce a declarar inadmisible el motivo.
CUARTO .- En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y ello debe hacerse con imposición de costas a la Administración recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , limita los honorarios del Abogado de la parte recurrida a la cifra máxima de 3.000 euros.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo especial, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos inadmisible el presente recurso de casación número 7954/04, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 17 de junio de 2004 , dictada en el recurso contencioso-administrativo 252/2002, con imposición de costas a la Administración recurrente, si bien que con la limitación señalada en el último de los Fundamentos de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.
