Última revisión
16/04/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 813/2013 de 16 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130022015100105
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1000
Núm. Roj: STS 1000/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil quince.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 813/2013 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la entidad CC ASESORES, S.A., contra la sentencia, de fecha 5 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 695/2009, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 26 de febrero de 2009, desestimatorio de la reclamación nº 08/7078/2005, presentada contra la resolución del Inspector Regional Adjunto, de 14 de marzo de 2005, por la que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre sociedades ejercicio 2000.
Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la SecciónSegunda.
Fundamentos
El artículo 97.1 de la LRJCA establece, en lo que aquí interesa, que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia. En consecuencia, y a la vista de las actuaciones, lo ejecutó de manera extemporánea, pues entre el 22 de noviembre de 2012 en que le fue notificada la sentencia impugnada y el 11 de enero de 2013 , data en la que tuvo entrada en la Sala de instancia su escrito de interposición del recurso, transcurrieron treinta y dos días, sin que pueda admitirse como argumento en contra la inacreditada afirmación del recurrente, formulada en el apartado tercero de los requisitos formales de su escrito de interposición, donde sostiene la temporaneidad de su recurso conforme al artículo 97.1 LRJCA , al contar el plazo de treinta día desde el siguiente al de la notificación de un inédito Auto de aclaración invocado por la actora, que no consta en las actuaciones.
Por lo expuesto, el recurso resulta extemporáneo y, en consecuencia, procede acordar su inadmisión, y ello sin necesidad de cualquier otra consideración sobre las cuestiones de fondo planteadas, a lo que debe añadirse que, como también ha dicho reiteradamente este Tribunal, sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar -o, en su caso, interponer-, dentro de plazo el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la LOPJ , cuando, como aquí ocurre, la parte está asistida de Letrado (Autos de 20 de septiembre de 1999, 28 de septiembre de 2006 y 13 de octubre de 2008).
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.000 Euros como cuantía máxima a los efectos de las referidas costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CC ASESORES, S.A., contra la sentencia, de fecha 5 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 695/2009, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico

