Sentencia Administrativo ...io de 2009

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16/07/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 8406/2003 de 16 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE

Núm. Cendoj: 28079130022009100757

Resumen:
Impuesto sobre Sociedades. Deducción para inversiones en Canarias.

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso: 8406/2003
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de julio de dos mil nueve

VISTOpor la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto porEditorial Prensa Ibérica, S.A.,representada por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández SanJuan, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2003, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso Administrativo seguido ante la misma bajo el número 523/02, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida,la Administración General del Estado,representada y dirigida por el Abogado del Estado.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.-Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández SanJuan, actuando en nombre y representación de Editorial Prensa Ibérica, S.A., la sentencia de 18 de septiembre de 2003, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo número 523/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 23 de febrero de 2001, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad recurrente EDITORIAL PRENSA IBERICA, S.A. contra el acuerdo de la Oficina Nacional de la Inspección, de 28 de noviembre de 1997, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1992, cuantía de 101.097.907 pesetas.

La sentencia de instancia, como se ha dicho, estimó parcialmente el recurso y pronunció el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo formulado por la entidad mercantil "EDITORIAL PRENSA IBERICA, S.A.", representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 23 de febrero de 2001, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad recurrente contra el acuerdo de la Oficina Nacional de la Inspección, de 28 de noviembre de 1997, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1992, cuantía de 101.097.907 pesetas; debemos anular y anulamos parcialmente la misma en el sentido de declarar partida deducible las sumas satisfechas en el concepto de gasto de personal empleado y, por ello, dejar sin efecto el incremento de la base imponible por el concepto de retribuciones a Administradores, efectuada por la Administración tributaria; declarando la conformidad a Derecho en todo lo demás. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".

No conforme con dicha sentencia la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO.-Aunque inicialmente el Abogado del Estado interpuso Recurso de Casación contra la sentencia impugnada, posteriormente fue declarado desierto por auto de 27 de enero de 2004 .

Esto explica que la controversia haya quedado circunscrita a decidir si al inmueble adquirido para sede de la sociedad le corresponde aplicar la deducción para inversiones en Canarias.

El razonamiento desestimatorio de la sentencia se encuentra contenido en su tercer fundamento al afirmar: "En orden a la segunda cuestión planteada en el recurso la procedencia de la deducción por inversión en activos fijos usados, el articulo 94.3 de la Ley 20/1991 de Régimen Especial de Canarias , establece: "Deducción por inversiones en Canarias.

1 Las sociedades y demás Entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, con domicilio fiscal en Canarias, podrán acogerse a partir del primer ejercicio económico cerrado con posterioridad a 31 de diciembre de 1991, y en relación a las inversiones realizadas y que permanezcan en el archipiélago, al régimen de deducción previsto en el articulo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre de acuerdo con las siguientes peculiaridades:

3. Además de los elementos que dan derecho a la deducción en el régimen general, las inversiones podrán efectuarse igualmente en elementos de activo fijo usados, que no hubieran gozado anteriormente de la deducción por inversiones en el resto del territorio nacional, cuando supongan una evidente mejora tecnológica para la empresa, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.".

De la lectura del precepto legal se desprende, en primer termino, la desestimación de la alegación efectuada en la demanda, sobre al infracción del principio de reserva legal consagrado en el artículo 10. b) de la Ley General Tributaria , por cuanto que el mismo difiere a la vía reglamentaria y habilita para la determinación de la forma y requisitos para poder acceder a la misma, de donde las precisiones contenidas en el Real Decreto 241/1992 , prima facie, gozan de cobertura legal, en cuanto determina las distintas categorías de los activos fijos usados susceptibles de gozar del derecho a la deducción, ceñidos a las tres que indica.

Pero aun siguiendo la interpretación que parece anunciar la consulta evacuada por la Dirección General de Tributos, de fecha 23 de octubre de 1998, (folios 169 a 173 del expediente administrativo), en cuyo ámbito de elemento del activo fijo usado pueden integrarse la categoría de los inmuebles usados, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2, del Real Decreto 241/1992, de 13 de marzo , que no individualiza ninguna categoría en especial, a diferencia del apartado 1º del precepto reglamentario, y por ello, en su ámbito pueden comprenderse los inmuebles usados, es preciso que esta adquisición reúna las condiciones impuestas en la Ley de Régimen Especial de Canarias, entre las que se encuentra que "supongan una evidente mejora tecnológica para la empresa" entendiendo esta como la "justificación de que el elemento objeto de deducción va a producir o ha producido alguno de los siguientes efectos: a) Disminución del coste de producción unitario del bien o servicio. b) Mejora de la calidad del bien o servicio", según dicción del indicado precepto reglamentario.

Y en el supuesto de autos, aunque el traslado de la sede social de la empresa al nuevo edificio suponga una mejora de la ubicación de la misma en la ciudad, que favorece la actividad empresarial dotándola de mejoras para el personal laboral, eficacia y comodidad, no se ha acreditado por la entidad actora, que ello hay repercutido en la disminución del coste de producción unitario del bien o servicio que presta o la mejora de la calidad del bien o servicio, únicos parámetros en los que la inversión en el activo fijo usado es susceptible de obtener la deducción por inversión, sin que la mera mejora de las condiciones ambientales, laborales, de representatividad, etc. en resumen de la nueva ubicación de la actividad empresarial, puedan per se catalogarse de "mejora tecnológica", cuando tales beneficios no han sido proyectados en los costes de producción de los bienes o servicios prestados por la empresa o una variación de la calidad del bien o servicio prestado.".

TERCERO.-Determinar si la deducción pretendida supone una evidente "mejora tecnológica" es la cuestión crucial de este recurso. Ello exige examinar si el elemento objeto de deducción va a producir o ha producido alguno de los siguientes efectos: a) Disminución del coste de producción unitario del bien o servicio. b) Mejora de la calidad del bien o servicio. En consecuencia, comprobar si concurre o no, el concepto jurídico indeterminado expresado, "mejora tecnológica" es el punto cardinal del litigio.

En nuestra opinión hay en los autos un documento acompañando a la demanda, que no pudo ser valorado por el TEAC, por ser de fecha posterior a la resolución dictada -obviamente tampoco por el actuario- de 24 de octubre de 2001- y al que no alude ni el Abogado del Estado en la contestación a la demanda ni la sentencia que se impugna, que pone de relieve la mejora de la calidad del bien o servicio.

En dicho documento se hace una descripción de las instalaciones de Editorial Prensa Canaria, S.A. antes de la adquisición del edificio controvertido describiendo su estado físico y limitaciones espaciales, técnicas y de relación que en la sede inicial concurrían.

Con respecto a la situación resultante se afirma: "El edificio Ibera de la Avenida Marítima del Norte, nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria adquirido, fue seleccionado para la realización del proyecto tras comprobar que reunía todas las condiciones que se necesitaban: muy céntrico, zona de paso obligada en el trayecto norte-sur de la ciudad y espacioso con algo más de 4.000 m2. Además de tratarse de un edificio singular y magnífico escaparate para los periódicos de la editorial.

Se remodeló de acuerdo con el proyecto que presenté consiguiendo con su ejecución todos los objetivos previstos con relación a las mejoras tecnológicas que a continuación se resumen:

- 800m2 para las redacciones, más del doble anterior (con posibilidades de ampliar), suficiente para 85 personas.

- Implantación del sistema Edicom 4000 con 84 ordenadores y 9 servidores, scaners de tratamiento digital de la imagen, impresoras de prueba, laboratorio de revelado fotográfico.

- Implantación de los más modernos sistemas de transmisiones, tanto entrantes como salientes para recibir y emitir información de agencias, corresponsales, colaboradores, fotografía, y páginas firmadas.

- Acercamiento de las redacciones a la noticia y de la noticia a las redacciones, con el incremento de calidad del producto que ello representa y ahorro consiguiente.

- Accesibilidad de la contratación de publicidad.

- Racionalidad del proceso productivo con el consiguiente ahorro de costes.

Y se pudieron añadir otros importantes complementos no previstos inicialmente como:

- La creación de espacios específicos para la formación del personad en nuevas tecnologías.

- Informatización de los archivos tanto fotográficos como de documentación.".

Finalmente se concluye: "Nos consta que el edificio Iberia se ha convertido en un referente tecnológico aún hoy, en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, visitado por colegios y universidades y usado como ejemplo por proveedores así como en un punto de referencia al que se acude para aportar temas que se pretende sean publicados.".

CUARTO.-Entendemos que a la vista de la documentación mencionada es indudable que el edificio citado reúne los requisitos legales establecidos en las normas citadas para gozar de la deducción denegada, pues es clara la concurrencia de la "mejora tecnológica" que el precepto exige, pese a que no existe una incidencia directa e inmediata entre el resultado del producto obtenido y las mejoras analizadas. Pero es indudable que las mejoras introducidas coadyuvan, de modo decisivo, a la misma existencia de la entidad que pretende la deducción discutida, y, por extensión a la calidad del bien o servicio que presta.

QUINTO.- Por todo ello, y con estimación del Recurso de Casación, procede anular la sentencia de instancia y estimar íntegramente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto.

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento expreso de las causadas en este recurso ni en la instancia.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.-La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de septiembre de 2003 , y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva:"FALLAMOS:Que estimando parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo formulado por la entidad mercantil "EDITORIAL PRENSA IBERICA, S.A.", representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 23 de febrero de 2001, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad recurrente contra el acuerdo de la Oficina Nacional de la Inspección, de 28 de noviembre de 1997, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1992, cuantía de 101.097.907 pesetas; debemos anular y anulamos parcialmente la misma en el sentido de declarar partida deducible las sumas satisfechas en el concepto de gasto de personal empleado y, por ello, dejar sin efecto el incremento de la base imponible por el concepto de retribuciones a Administradores, efectuada por la Administración tributaria; declarando la conformidad a Derecho en todo lo demás. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, la entidad Editorial Prensa Ibérica, S.A., formuló Recurso de Casación en base al apartado b) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , toda vez que entiende que la sentencia recurrida vulnera el artículo 94.3 de la Ley 20/1991 de Régimen Especial de Canarias , y el artículo 2, Uno del Real Decreto 241/1992, de 13 de marzo , en relación con el artículo 10 b) de la Ley General Tributaria y 9.3 de la Constitución Española. Termina suplicando de la Sala se anule la sentencia recurrida y se declare conforme a Derecho la declaración presentada en su día por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992.

TERCERO.-Por providencia de 22 de abril de 2009, se señaló para votación y fallo el 15 de julio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala


FALLO


1º.- Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández SanJuan, en nombre y representación deEditorial Prensa Ibérica, S.A.

2º.- Que anulamos la sentencia de 18 de septiembre de 2003 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

3º.- Estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo número 523/02 y anulamos los actos impugnados.

4º.- No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez GonzalezPUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la mismaCERTIFICO.


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