Última revisión
10/07/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 8636/2004 de 10 de Julio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO
Núm. Cendoj: 28079130022009100829
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil nueve
Visto el presente recurso de casación num. 8636/2004 interpuesto por la entidad mercantil TRANSAFRICA S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2004, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 56/2002 en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, por el concepto de sanción.
Ha comparecido en estas actuaciones como parte recurrida la Administración General del Estado.
La sentencia tiene su origen en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de diciembre de 1999, la Oficina Nacional de inspección de Madrid incoó Acta A02 (disconformidad), nº 70230642, al Grupo en régimen de declaración consolidada 21/81, cuya sociedad dominante es TRANSAFRICA S.A., por el concepto Impuesto sobre Sociedades y ejercicio 1995 , en la que se contenía la regularización de la situación tributaria del Grupo mencionado. Posteriormente, fue notificada liquidación, en fecha 18 de julio de 2000, en la que se confirmaba el Acta incoada y se establecía que la base imponible declarada del Grupo Consolidado se cifraba en 107.330.891 ptas. (645.071,65 ?), que se compensaba con la misma cantidad en concepto de base imponible negativa acreditada por el Grupo en 1993, siendo el incremento total de 783.637.003 ptas. (4.709.753,24 euros) y las disminuciones de 107.330.891 ptas. (645.071,65 euros).
SEGUNDO.- El Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la ONI autorizó, el 11 de octubre de 1999, el inicio del expediente sancionador y adjudicó su instrucción al Equipo nº 11 de la citada oficina. El 31 de julio de 2000 se formuló la propuesta previa de imposición de sanción en la que se hacía constar que los hechos descritos en el acta de referencia constituían una infracción tributaria grave, "acreditar improcedentemente partidas a compensar en la base de ejercicios futuros, mediante, entre otros, la inclusión en el régimen de declaración consolidada de sociedades con bases imponibles negativas que no reunían los requisitos para la aplicación de tal régimen", en virtud de lo establecido en el art. 79.d) de la Ley General Tributaria . Se proponía en consecuencia una sanción de 10% de las cantidades acreditadas improcedentemente a compensar o deducir en las bases imponibles futuras 633.279.532 ptas. (3.806.086,64 euros), según lo dispuesto en el artículo 88.1 , de lo que resultaba una cantidad en concepto de sanción por un importe de 63.327.953 ptas. (380.608,66 euros).
Una vez presentadas, por escrito de 4 de agosto de 2000, las alegaciones por la entidad, el 14 de diciembre de 2000, la Oficina Nacional de Inspección dictó el acuerdo de imposición de la sanción en el que confirmaba íntegramente la propuesta del actuario. Dicho acuerdo le fue notificado a la interesada el 21 de diciembre de 2000.
TERCERO.- Disconforme con el acuerdo anterior, la mercantil TRANSAFRICA S.A. interpone el 27 de diciembre de 2000 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que finalmente fue resuelta por acuerdo del citado Tribunal de 18 de julio de 2003 (R.G. 7738/00; R.S. 419-01) en que desestima la reclamación presentada y confirma la liquidación impugnada.
CUARTO.- Por la entidad mercantil TRANSAFRICA S.A. se promovió recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa, que posteriormente fue ampliado a la resolución expresa desestimatoria del TEAC de 18 de julio de 2003, ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional cuya Sección Segunda dictó sentencia, con fecha 27 de mayo de 2004 , en la que la parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad TRANSÁFRICA S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de julio de 2003, a que las presentes actuaciones se contraen, y ANULAR la Resolución impugnada en cuanto que se deja sin efecto la sanción impuesta correspondiente a los incrementos de base imponible por reorganización del grupo consolidado y gastos reputados como liberalidades, CONFIRMANDO la sanción en cuanto al resto de conceptos regularizados. Sin imposición de costas".
QUINTO.- Contra la citada sentencia la entidad TRANSAFRICA S.A. y la Administración del Estado prepararon ante el Tribunal "a quo" sendos recursos de casación. El Abogado del Estado, en escrito de 7 de octubre de 2004, manifestó que no sostendría el recurso de casación, que sólo fue interpuesto en plazo ante esta Sala por TRANSAFRICA S.A.; una vez que fue admitido el recurso por providencia de 4 de abril de 2006 , se desarrolló después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formalizada por la Administración del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso interpuesto, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 8 de julio de 2009 , en cuya fecha tuvo lugar dicha actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida analiza los motivos aducidos por TRANSAFRICA:
1º) En el primer motivo, alega la entidad recurrente la nulidad de la sanción y de la liquidación. Funda la recurrente la nulidad pretendida en que no procede iniciar el expediente sancionador al haber transcurrido el plazo previsto para iniciarlo. Aduce también que no se pudo iniciar aquel al haberse superado el plazo previsto en el art. 49.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .
En este sentido aduce que el plazo para formular alegaciones finalizó el 25 de enero de 2000, por lo que correspondía dictar el acuerdo de liquidación antes del 26 de febrero de 2000 y sin embargo la liquidación se produjo el día 18 de julio de aquel año.
El motivo debe ser desestimado ya que es doctrina de la Sala que ante la inexistencia de la fijación de la duración del plazo para los procedimientos de comprobación e investigación por disposición legal, no procede la aplicación de la caducidad a los mismos y sin que ello sea óbice a la aplicación de la prescripción.
2º) Aduce la recurrente, como segundo motivo, la nulidad de la sanción como consecuencia del incumplimiento de los principios de presunción de inocencia y del derecho a no autoinculparse. Tampoco pueden prosperar las alegaciones del recurrente acerca de la supuesta infracción del derecho fundamental a no declarar contra sí mismo, por el hecho de que al expediente sancionador se incorporaron pruebas y documentos del previo expediente de comprobación, desde el momento en que la misma no ha sido compelida en ningún momento a efectuar manifestación alguna de reconocimiento o a mantener una conducta que le pudiera perjudicar jurídicamente, en cuyo caso bien hubiera podido oponer como derecho, el de guardar silencio, que debe entenderse, en cualquier caso independiente del deber de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas con arreglo a los principios establecidos en el artículo 31.1 de la Constitución y para cuya efectividad el Ordenamiento Jurídico instrumenta determinados deberes de colaboración que recaen sobre el propio contribuyente y cuya infracción puede hacerle incurrir incluso en responsabilidad administrativa (el artículo 82.1 b) de la Ley General Tributaria permite graduar las sanciones tributarias atendiendo a la colaboración con la acción investigadora de la Administración del contribuyente, permitiendo incrementar el porcentaje de la sanción en los casos de resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora).
3º) El tercer motivo del recurso contencioso-administrativo, se centra en la nulidad de la liquidación por falta de pruebas y por haber prescrito el Derecho de la Administración para imponer sanciones. El recurrente entiende que, al haberse iniciado el procedimiento sancionador el 2 de agosto de 2000, debe declararse la nulidad de la liquidación girada pues a dicha fecha había transcurrido el plazo de cuatro años para imponer sanciones por el Impuesto sobre Sociedades.
En el supuesto que se examina hay que partir, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, de que el plazo prescriptivo para imponer sanción por el concepto Impuesto sobre Sociedades- y ejercicio 1995- que resulta aplicable es el de cuatro años.
Debe recordarse que el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (art. 64 a ) de la L.G.T.) se inicia o corre desde el día siguiente al de la finalización del plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.
En este caso, el plazo de prescripción se inicia el día en que finaliza el plazo reglamentario de presentación de la declaración correspondiente al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1995, por lo que habrá de estarse el 1 de julio de 1996, fecha en la que presentó la declaración. El día 13 de enero de 1997 obtiene la entidad la devolución solicitada en su declaración, con lo que se produce la primera circunstancia interruptiva. El 13 de abril de 1988 se inician las actuaciones de comprobación e investigación; en fecha 26 de octubre del 1999, se le comunica su derecho a la puesta de manifiesto del expediente formulado alegaciones en fecha 16 de noviembre de 1999. En fecha 9 de abril de 1999, se emitió por el Inspector Jefe de la ONI aclaración al contenido del acuerdo e 14 de diciembre de 1998, que fue notificado a la entidad el 12 de abril de 1999. En fecha 28 de diciembre de 1999, se incoa al grupo consolidado 2/81 acta de disconformidad A02, nº 702.306,42, dictándose acto de liquidación de 18 de julio de 2000, relativa al ejercicio 1995. En fecha 10 de enero la entidad presentó una solicitud de ampliación del plazo para hacer alegaciones, solicitando que fue atendida en fecha 12 de enero de 2000,. Con fecha 26 de enero de 2000, se presentó escrito de alegaciones por la entidad. Con anterioridad, el 5 de enero de 2000, la entidad dominante presentó un nuevo escrito comunicado a la ONI la interposición de un escrito ante el Ministerio de Economía y Hacienda, en el que planteaba un conflicto de atribuciones entre ambos, solicitando que mientras tanto la ONI se abstuviera de intervenir. En fecha 31 de julio de 2000 se acuerda la iniciación del expediente sancionador, notificándose su iniciación el 2 de agosto de 2000.
Por lo tanto, es evidente que cuando, en fecha 2 de agosto de 2000, se notifica el acuerdo de apertura del expediente sancionador de 31 de julio de 2000, no había transcurrido el plazo de cuatro años computados desde la última interrupción producida en su cómputo, según las actuaciones referidas y por tanto no ha prescrito el derecho de la Administración a sancionar.
4º) Finalmente, en el último motivo, esgrime la improcedencia de la sanción, alegato que fundamenta en la falta de motivación del acta y en la ausencia de culpabilidad.
Rechazada la falta de motivación, se debe tener en cuenta que la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterio de interpretación absolutamente insostenibles.
La sanción impuesta afecta a los siguientes conceptos:
- Reorganización del grupo, lo que ha supuesto una modificación de la base imponible declarada, al excluirse del grupo en el ejercicio 1995 a la sociedad Prodisa, lo que supone que la base imponible declarada por el Grupo, antes de otros ajustes, se fijara en -493.396.193 ptas. Al haberse constatado la existencia de un discrepancia razonable en cuanto a la aplicación de las normas, se debe considerar que no resulta procedente la imposición de sanción por el incremento de base imponible consecuencia de la reorganización del grupo consolidado.
- En cuanto a la parte de sanción correspondiente al incremento de base imponible declarada por Enex que la Inspección reputa como liberalidades 1.449.098 ptas. (8.709,25 euros), por Pescafina 17.068.965 ptas. (102.586,55 euros), por Transáfrica 2.593.617 ptas. (15.587,95 euros) comidas de negocios, como por esta última de 1.334.389 ptas. (8.019,84 euros) por gastos de relaciones públicas, de las que se predica su necesariedad, procede afirmar también la existencia de una racional interpretación de la norma que excluye el elemento subjetivo del ilícito tributario.
- En cambio, procede mantener la procedencia de la sanción por los aumentos de la base imponible afectados a Transáfrica por los excesos de dotaciones a la Provisión por Insolvencias, de entidades vinculadas y depreciación de cartera de acciones de la Sociedad Prodisa, sociedad transparente, que había tributado indebidamente en régimen de consolidación.En el primer caso, porque los términos del art. 82,3, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades no admiten duda respecto de la negación de consideración de saldos de dudoso cobro a los adeudados por persona o entidad que tengan la condición de vinculadas, sin que se hubiera probado por parte de ésta las causas justificantes de la insolvencia. Los mismos argumentos son aplicables al exceso de dotación de morosos en ejercicios anteriores, no admitida por la Inspección respecto de Pescafina, de la que, como consta en el expediente administrativo, la Inspección ha analizado los diferentes créditos que tenía contra los clientes para determinar la situación de insolvencia y empréstitos del ejercicio anterior. Respecto de la provisión por depreciación de acciones de Prodisa, sociedad transparente que había tributado indebidamente en régimen de consolidación, dado que la dotación a la provisión por depreciación de participaciones en entidades transparentes puede dar lugar, de forma efectiva, a la imputación indirecta de las bases imponibles negativas de estas últimas a los socios.
SEGUNDO.- 1. Los motivos de casación aducidos por TRANSAFRICA fueron los siguientes:
1º) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable y de la jurisprudencia que las interpreta por infracción de los arts. 64 y 66 de la Ley General Tributaria y 31.4 del Reglamento General de la Inspección. Este motivo se basa en el art. 88.1 .d) de la Ley de la Jurisdicción. En el caso que nos ocupa se ha producido la prescripción del derecho de la Administración tributaria para liquidar la sanción por las siguientes razones:
a) Las actuaciones de la inspección se han interrumpido por causa injustificada por periodo superior a seis meses, desde la fecha del acta de disconformidad 28 de diciembre de 1999) hasta la liquidación definitiva (18 de julio de 2000).
b) Durante ese periodo la única actuación desarrollada es el escrito de alegaciones al acta, que no interrumpe la prescripción ni el periodo de inacción de la Administración.
c) No interrumpiendo las actuaciones de inspección el plazo de prescripción del derecho para imponer sanción, cuando se notifica el 2 de agosto de 2000 el acuerdo de apertura del expediente sancionador de 31 de julio ha transcurrido el plazo de cuatro años para la prescripción en materia sancionatoria que se inició el 1 de julio de 1996, dies a quo reconocido por la sentencia recurrida.
En el caso que nos ocupa se ha producido una interrupción injustificada de actuaciones inspectoras por más de seis meses. El escrito de alegaciones al acta no interrumpe el plazo de seis meses conforme a reiterada jurisprudencia. Por lo tanto, las actuaciones inspectoras no han interrumpido el plazo de prescripción. Aunque se reconociera hipotéticamente que el inicio de las actuaciones inspectoras tuvo efectivamente virtualidad de la interrupción de la prescripción a tenor del art. 66.1.a) de la Ley General Tributaria , esa eficacia interruptiva quedó sin efecto por el transcurso del plazo de seis meses de inactividad.
2º) Vulneración del art. 24 de la CE por ausencia de motivación de la sentencia y la infracción del principio de presunción de no responsabilidad.
Este motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción y se denuncia la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión de esta parte y las normas reguladoras de la sentencia. En particular, se denuncia la infracción del art. 24 y 120 CE y la vulneración del derecho fundamental a la presunción de no responsabilidad. Se denuncia conjuntamente la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación y la consecuencia de esta ausencia de razonamiento sobre la concurrencia de los elementos del tipo de la infracción, que supone la presunción de la responsabilidad.
3º) Vulneración del principio de culpabilidad por indebida aplicación del art. 79.d) de la Ley General Tributaria . Falta de realización del tipo objetivo y subjetivo de la infracción.
Este motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 88.1.d de la Ley Reguladora , y se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.
No es necesario recordar la tendencia jurisprudencial de "vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria aunque formalmente incida en las descripciones del art. 79 de la misma Ley General Tributaria ".
Esta doctrina ha sido recientemente asumida por el Legislador en la nueva Ley General Tributaria, cuyo art. 179.2 .d) dispone que quedará excluido de responsabilidad "Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma".
4º) Infracción por indebida aplicación del art. 88.1 de la Ley General Tributaria .
Este motivo se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Reguladora , y en él se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, pues, considera esta parte que ha producido la indebida aplicación del art. 88.1 LGT .
Este motivo se formula como consecuencia del anterior, pues al haber sido erróneamente calificada como grave la infracción, se ha aplicado indebidamente la sanción que establece el precepto que se considera vulnerado.
TERCERO.- En su escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por TRANSAFRICA S.A. el Abogado del Estado solicita la inadmisión del recurso por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.
Argumenta el Abogado del Estado que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de veinticinco millones de pesetas, estando apoderado este Tribunal Supremo para rectificar fundadamente --art. 93.2.a) de la mencionada Ley -- la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.
En los casos de estimación parcial del recurso de instancia, la cuantía viene determinada por la diferencia entre la sanción impuesta por la Administración y el nuevo valor asignado por el Tribunal de instancia, en aplicación de lo prevenido en el art. 42.1.b), regla segunda, de la expresada Ley .
En el presente supuesto la falta de cuantía para recurrir en casación es reconocida en el propio escrito de interposición.
CUARTO.- Debemos, por lo tanto, pronunciarnos, con carácter previo, sobre la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado. En efecto, el art. 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente en cualquier momento --art. 93.2.a) de la mencionada Ley -- la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida [entre las últimas, Sentencia de 26 de febrero de 2009 (rec. cas.núm. 10296/2003 ), FD Segundo y Sentencia de 18 de febrero de 2009, (rec. cas. núm. 4264/2004 ), FD Segundo], ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de casación.
En los casos de estimación parcial del recurso contencioso acordada por la Sala de instancia, la cuantía viene determinada por la diferencia entre la sanción impuesta por la Administración y el nuevo valor asignado por el ATribunal de instancia en aplciación de lo prevenido en el art. 42.1.b), regla segunda, de la Ley de la Jurisdicción . Y es que la fijación de una determinada cuantía del proceso o la consideración de éste como de cuantía indeterminada no excluye definitivamente que se proceda al señalamiento de la que corresponda en el momento de la preparación y admisición del recurso de casación para constatar que se cumple la condición de recurribilidad de la sentencia recaida en el proceso de acuerdo con el límite cuantitativo que impone la Ley para el recurso de casación (ex argumento Auto de esta Sala de 8 de noviembre de 1996 ).
En el asunto que nos ocupa, se ha de tener en cuenta que la cuantía litigiosa quedó fijada en 380.608,66 euros (63.327.953 ptas.), correspondiente al importe del Acuerdo de imposición de sanción de la ONI de fecha 14 de diciembre de 2000 que fue objeto de reclamación económico administrativa.
Ahora bien, la sentencia recurrida en casación estimó en parte el recurso contencioso y anuló la resolución recurrida dejando sin efecto la sanción impuesta correspondiente a los incrementos de la base imponible por reorganización del grupo consolidado y gastos reputados como liberalidades y confirmando la sanción impuesta en cuanto al resto de conceptos regularizados.
La porción de sanción que fue confirmada (y respecto de la que se interpuso el recurso por parte de TRANSAFRICA S.A.), es, por lo tanto, la referida a los aumentos de base imponible afectados a TRANSÁFRICA S.A. por los excesos de dotaciones a la provisión por insolvencias de entidades vinculadas y depreciación de cartera de acciones de PRODISA, S.A., pudiendo razonablemente considerarse que, en un cálculo estimativo de la sanción correspondiente a dichos conceptos (pues no es labor de esta Sala realizar el cálculo exacto de la sanción), la cuantía sería inferior a los 150.253,03 ? (25.000.000 ptas.) que se establecen en la Ley para el acceso a la vía casacional.
Argumento que parece reforzarse en atención a los escritos de las partes. Así, la propia entidad recurrente afirma en el escrito de interposición del recurso de casación que "la cuantía de la sanción confirmada ha quedado establecida muy por debajo de la "summa graviminis", añadiendo que la "impugnación se dirige contra la parte de la sanción confirmada en la cuantía que consideramos ha quedado establecida en la sentencia" (pág. 3). De igual forma, el Abogado del Estado en el escrito de oposición deja constancia de que "la diferencia entre los valores de las sanciones relacionados no supera la suma de 25 millones de pesetas" (pág. 3).
Y menor sería la cuantía si, como señala la entidad recurrente, se tuviese en cuenta su escrito de solicitud de aclaración, de fecha 17 de junio de 2004, en el que concluye que, en su opinión, la única sanción impuesta y confirmada por el Tribunal de instancia quedaría fijada en 353.562 ptas (2.124,95 ?), al excluir la sanción por dotación a la provisión por la depreciación de acciones de PRODISA.
Por lo tanto, puede razonablemente concluirse que el importe de la pretensión ejercitada en este recurso de casación por TRANSAFRICA S.A. se sitúa muy por debajo de los 150.253,03 ? (25.000.000 ptas.), por lo que no se superaría el limite casacional que se señala por el art. 86.2.b) LRJCA .
En la misma línea nos hemos pronunciado en sentencia de 6 de noviembre de 2008 (rec. num. 8152/2004 ), a propósito de problema idéntico planteado también por TRANSFARICA S.A.
QUINTO.- En virtud de lo expuesto procede inadmitir el recurso de casación interpuesto por TRANSAFRICA, debiendo imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , sin que los honorarios del Abogado del Estado excedan de los 600 euros.
Por lo expuesto,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION
Fallo
Que debemos INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de TRANSAFRICA S.A. contra la sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso num. 56/2002 , con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

