Sentencia Administrativo ...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 87/2008 de 17 de Octubre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079130022011101142

Resumen:
Recurso de casación para la unificación de doctrina contra sentencia del T.S.J. de Galicia referida a tasa de inspección y control sanitario. Desestimación en función de tratarse de apreciación de prueba, falta de identidad y de contradicción. CUANTIA: 157.879,87 â?¬

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil once.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 87/2008, interpuesto por Dª María Teresa Pita Urgoiti, Procuradora de los Tribunales, en nombre de "COOPERATIVAS ORENSANAS, S.COOP.LTDA. (COREN)" , contra la sentencia dictada, con fecha 26 de julio de 2007, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera), en el recurso contencioso-administrativo número 7492/05 , seguido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de Galicia, desestimatoria de reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra liquidaciones de la tasa de inspección y control sanitario.

Se ha opuesto al recurso, EL LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en la representación que legalmente ostenta.

Antecedentes

PRIMERO. - La Consejería de Sanidad y Servicios Sociales en 1 y 16 de diciembre de 2003, y 10 de mayo de 2004, adoptó acuerdos de liquidación de tasa por inspección de carnes frescas, respecto a de "COOPERATIVAS ORENSANAS, S.COOP.LTDA. (COREN)" por el concepto de control sanitario correspondiente al segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2003, por tasa de "inspecciones y control sanitario de carnes frescas".

Con respecto al segundo trimestre de 2003, se giraron dos liquidaciones: la primera, por tasa que según el expediente administrativo se denomina de "control sanitario de residuos" y que ascendía a 19.257,34 euros, de cuota líquida, y 298,49 euros por intereses de demora; la segunda, por tasa de "inspecciones y control sanitario de carnes frescas", era por importe de 30.703,66 euros de cuota líquida y 475,91 euros, de intereses de demora.

Con respecto al tercer trimestre de 2003: la primera, por tasa que según el expediente administrativo se denomina de "control sanitario de residuos" y que ascendía a 20.223,46 euros, de cuota líquida, y 277,06 euros por intereses de demora; la segunda, por tasa de "inspecciones y control sanitario de carnes frescas", era por importe de 32.304,24 euros de cuota líquida y 442,57 euros, de intereses de demora.

Finalmente, y en relación con el cuarto trimestre de 2003: la primera, por tasa que según el expediente administrativo se denomina de "control sanitario de residuos" y que ascendía a 20.714,44 euros, de cuota líquida y 271,36 euros de intereses de demora; la segunda, por tasa de "inspecciones y control sanitario de carnes frescas", era por importe de 32.485,78 euros de cuota líquida y 425,56 euros de intereses de demora.

SEGUNDO .- La entidad "COOPERATIVAS ORENSANAS, S.COOP.LTDA. (COREN)" interpuso reclamaciones económico- administrativas contra dichas liquidaciones, ante el Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma, el cual, previa acumulación, dictó resolución desestimatoria de fecha 3 de febrero de 2005.

TERCERO.- Contra la expresada resolución, la representación procesal de COREN interpuso recurso contencioso- administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y la Sección Tercera de dicho Órgano Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 7492/05 , dictó sentencia, de fecha 26 de julio de 2007 , por la que se desestimaba el expresado recurso.

CUARTO. - Dª María Teresa Pita Urgoiti, Procuradora de los Tribunales, en nombre de COREN, con invocación del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , interpuso contra la sentencia anteriormente indicada, recurso de casación para la unificación de doctrina, en escrito presentado en 17 de octubre de 2007, en el que solicita se eleven los autos y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo, y que se dicte sentencia estimatoria casando la sentencia recurrida, con los pronunciamientos que, en Derecho correspondan.

QUINTO.- El LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en la representación que legalmente ostenta, se opuso al recurso de casación, mediante escrito presentado en 5 de diciembre de 2007, en el que solicita se dicte sentencia, por la que se declare la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, por ser correcta la doctrina de la sentencia impugnada.

SEXTO .- Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del 11 de octubre de 2011, en dicha fecha tuvo lugar expresado acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia se funda, en lo que importa al presente recurso, en los siguientes argumentos:

" (...) CUARTO.- El siguiente motivo de impugnación lo sustancia la demandante en la denuncia de nulidad de pleno derecho de la disposición que determinara la cuantía de las tasas al haberse omitido la memoria económico-financiera, pues disponiendo el art. 20 de la Ley 25/1998 de 13 de Julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de carácter Público que "toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la omisión de tal memoria o estudio que justificara en el presente el importe de la tasa, permitía invocar la nulidad de las disposiciones en las que el órgano liquidador se funda para elaborar la liquidación impugnada.

Con no aceptar el razonamiento de la Administración demandada sobre la no aplicación a la Comunidad Autónoma de Galicia de la prescripción contenida en el art. 20 la citada Ley estatal 25/1998 de 13 de julio , de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, que impone aquella exigencia de inclusión de una memoria económico-financiera, decir que aun cuando la ley gallega (art. 21 ) parece expresar cierta laxitud en esta materia, al exigir la correspondiente memoria solo en el supuesto de revisión cada cinco años, aquel otro precepto de la ley estatal tiene el carácter de básico.

Ahora bien, sentado lo anterior, ha de advertirse que en el Titulo IV, «Normas tributarias», de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, se contiene la modificación de diversos artículos del referido Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril , entre esas modificaciones se incluyen las necesarias para llevar a cabo la adaptación a las directivas comunitarias en materia de tasas a percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, entre otras, estableciendo, al mismo tiempo, todo un cuadro de cuantificación ex novo de las tarifas de la referida Tasa, aspecto no previsto en aquella otra normativa autonómica precedente, por lo que ya se concluye que la documentación anexa al proyecto de ley de presupuestos y el propio debate parlamentario suplen con creces la sustanciación derivada de aquella memoria económico-financiera, más pensada para proyecto reglamentarios de desarrollo.

Por lo razonado, no nos puede servir de guía la sentencia del TSJ de Madrid de 25 de febrero de 2002 , aportada por la demandante, y que estimara el recurso allí planteado al no acreditarse la existencia del estudio o memoria económico-financiera, pues en tal sentencia se analiza la cuestión desde el punto de vista de la normativa de la Comunidad Autónoma de Madrid.

En todo caso, la sentencia del TS de 22 de julio de 2004 , que también se cita, nada tiene que ver con la exigencia pretendida por la demandante, ya que dicha sentencia se refiere al preceptivo informe del Consejo de Estado respecto de aquellos reglamentos de las CC. AA. que desarrollen leyes autonómicas en materias de su exclusiva competencia en tanto la Comunidad Autónoma no haya creado el órgano consultivo equivalente a aquel Consejo, nada tiene que ver, por tanto, la doctrina sentada en esta sentencia con el motivo que aquí se esgrime y se dejó analizado.

QUINTO.- La demandante aduce asimismo la nulidad de la liquidación recurrida por ausencia y falta de prueba de la realización del hecho imponible, y así tras recordar la definición de tasa en los distintos cuerpos legales que disciplinan esta materia, recuerda que el art. 19 del Decreto Legislativo 1/92 , en su vigente redacción a la sazón modificada por el art. 20.12 de la Ley 11/96 de 30 de Diciembre , aprobatoria de los presupuestos generales de esta Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, contempla una especifica y casuística referencia a la exacción de aquella tasa, significando que "constituye el hecho imponible de la tasa por servicios profesionales la prestación por parte de los órganos de la Administración, Entes de Derecho Público con personalidad jurídica propia que por Ley tengan que ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado y Organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia, de los Servicios profesionales que afecten o beneficien de una manera particular a los sujetos pasivos", y que en el supuesto de las tarifas 08 y 06 del artículo 23 , constituía el hecho imponible la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia para preservar la salud pública y la sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y de sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuados por los facultativos de establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizadas en centros habilitados al efecto", y que en el presente caso, no constaba en el expediente ninguna prueba que corroborase la prestación del servicio ni tampoco que la cuota asignada tuviera su base o fundamento en un servicio efectivamente prestado, ya que la tasa se había girado en función del tránsito de carnes frescas en el período liquidado, cuyo volumen en toneladas aportara la demandante a requerimiento de la Administración, de suerte que se girara la tasa por el mero hecho de que en los locales de la demandante existiera un movimiento de carne fresca, en contra del criterio jurisprudencial que ha afirmado que la actividad comercial propia de las salas de despiece no presupone que se hayan producido efectivamente las labores de inspección sobre la carne almacenada ( STSJ de Madrid de 7 y 14 de Mayo de 1997 ).

Pues bien, consta en el expediente remitido por la referida Delegación Provincial de aquella Consellería, sendas fotocopias compulsadas de los Libros de Control Sanitario de Sacrificio, de Salas de Despiece, Reenvasadores y Almacenes Frigoríficos, en los que se contiene la relación concreta de los animales propiedad de la demandante sacrificados en su matadero, y ello con relación con a los trimestres a que se contraen las liquidaciones impugnadas, documentación que viene a acreditar plenamente que los integrantes del Servicio Veterinario de la Consellería de Sanidade, prestaron los servicios de control e inspección que justifican el devengo de la tasa, ya que en dichas hojas o actas, debidamente firmadas y autenticadas, se certifica la presencia de los integrantes de aquel servicio veterinario en la Sala de despiece, así como la fecha de las inspecciones, las especies inspeccionadas, las clases de ganado así como las cantidades o volúmenes decomisados y el número y clase de reses sacrificadas, con las oportunas observaciones.

Siendo ello así, debe convenirse con el Letrado de la Xunta de Galicia, que el alcance de la actividad inspectora llevada a cabo se corresponde con la descrita en aquella norma como constitutiva del hecho imponible de la tasa, sin que pueda aceptarse la concepción exhaustiva que la demandante preconiza respecto de la extensión temporal y funcional de aquellos servicios de inspección, pues ello sería tanto como exigir la presencia continua y permanente de los integrantes del Servicio Veterinario en las empresas del sector, lo que no es el caso, ya que dicha inspección se concibe en las normas que la disciplinan como de realización periódica y encaminada al control de la labor inspectora de los propios empleados de la empresa".

SEGUNDO .- Antes de dar la respuesta solicitada en el presente recurso, debemos poner de relieve una vez más que como consecuencia del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, y al objeto de salvar las contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, que puedan producirse entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional, surge el recurso de casación para la unificación de doctrina, que, según el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , es un recurso extraordinario que podrá interponerse: a) Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos; b) Contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo, en las mismas circunstancias señaladas con anterioridad.

Por tanto, así como en el recurso de casación ordinario se permite combatir, de forma directa, la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, en la modalidad casacional para la unificación de doctrina, se exige que la realidad e interpretación y aplicación de las normas jurídicas de la sentencia impugnada, se ponga en comparación con las de contraste aportadas a tal efecto. Por ello, esta Sección viene constantemente declarando en sus sentencias, que el recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA , al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado, que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas, en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión, se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente, se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

TERCERO .- La entidad recurrente funda el recurso "en el ordinal 1 del artículo 96 de la misma Ley , ya que la expresada resolución, dictada por el Tribunal Superior de Justicia, de Galicia, respecto a litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales, llega a pronunciamientos distintos de los mantenidos en la sentencias de contraste".

A tal efecto, se aportan testimonios de sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid (Sección 4ª), en 7 y 14 de mayo de 1997 y 25 de febrero de 2002 , correspondiente a los recursos contencioso-administrativos 651/1995 y 1039/1995 , y 915/1998 , respectivamente, sosteniéndose en el recurso la existencia de dos diferentes tipos de contradicciones.

Una primera contradicción se encuentra, siempre según la recurrente, en que no existe en el expediente prueba alguna que acredite la prestación del servicio ni tampoco que la cuota asignada tuviera se base en un servicio efectivamente prestado, y a pesar de ello, la sentencia impugnada sostiene que la documentación obrante acredita plenamente que los integrantes del Servicio Veterinario de la Consellería de Sanidade, prestaron los servicios de control e inspección que justifican el devengo de la tasa, ya que en dichas hojas o actas, debidamente firmadas y autenticadas, se certifica la presencia de los integrantes de aquel servicio veterinario en la Sala de despiece, así como la fecha de las inspecciones, las especies inspeccionadas, las clases de ganado así como la cantidades o volúmenes decomisados y el numero y clase de reses sacrificadas, con las oportunas observaciones. Entiende la recurrente que esta conclusión entra en contradicción con el sentido de las sentencias de contraste aportadas y en particular con la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de mayo de 1997 , cuando dispone:

"es evidente que en las actuaciones administrativas no aparece ningún documento sanitario que demuestre la realización del servicio de inspección, si bien la Comunidad de Madrid funda para mantener su criterio que las guías sanitarias y los albaranes de acompañamiento deben aportarlos la parte recurrente (...) No aparece ninguna prueba que corrobore la prestación de servicios, ni conste que la cuota asignada se fundamente en un servicio efectivamente prestado"

en igual sentido se pronuncia el mismo Tribunal en la sentencia de 7 de mayo de 2007 :

"en el caso estudiado, conforme se deduce del expediente administrativo y de la prueba practicada en autos, no aparece que se haya producido o realizado el hecho imponible en los términos de la normas reguladoras de la tasa cuya liquidación se impugna, ya que la tasa se ha girado en función del tránsito de carnes frescas entre el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 1992, cuyo volumen en toneladas métrica aportó la empresa según el requerimiento efectuado en acta de inspección. Dicha inspección consistió en solicitar documentación sanitaria y mercantil correspondiente a dicho periodo, y a partir de ello se giró la tasa, lo que se supone en principio haberse girado por el mero hecho de que en los locales de la empresa existió un movimiento de carne fresca (...) La Administración no ha probado eficazmente la realización del hecho imponible pues no propuso como prueba nada más que los documentos obrantes en el expediente administrativo, que como se ha aludido no acreditan las inspecciones realizadas".

En cuanto a la segunda contradicción, la entidad recurrente se limita a alegar que la Sentencia de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de febrero de 2002 , en lo que afecta a la Memoria Económico Financiera, afirma, en su Fundamento de Derecho Segundo que " el Tribunal estima que tal exigencia no tiene un carácter meramente formal y que su no probada existencia impide un contraste judicial de la relación coste y la cuota ". En este caso, considera infringidos el artículo 26.1.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y 20 de la Ley 25/1998, de 13 de julio de modificación del Régimen Legal de tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público.

CUARTO .- El Letrado de la Xunta de Galicia alega dos causas de inadmisibilidad, basando la primera en que el recurso no se fundamenta en la vulneración de norma estatal o de Derecho Comunitario, que sea relevante o determinante del fallo y la segunda en la inexistencia de identidad y contradicción entre la sentencia impugnada y las de contraste.

Como hemos venido señalando en multitud de Sentencias que resuelven recursos análogos al que ahora nos ocupa (5 de marzo , 25 de junio , 2 y 9 de julio , 24 de noviembre y 15 de diciembre de 2008, recs. De casación para la unificación de la doctrina 147 , 151 , 152 , 165/2004 y 100 y 102/2007) a la hora de dar respuesta a tales peticiones debe tenerse en cuenta que a través de la primera de las contradicciones alegadas en el recurso, lo que se combate no es la interpretación del ordenamiento jurídico, sino la apreciación de la prueba llevada a cabo en la sentencia de instancia, lo que no es posible en casación ordinaria, pero que tampoco resulta viable en el recurso de casación para la unificación de doctrina, cuyo objeto, como dijimos con anterioridad, es la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.

A mayor abundamiento, no puede darse la precisa y exacta identidad de fundamentación jurídica a la hora de delimitación del hecho imponible, cuya realización ha de ser probada, pues las sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tienen en cuenta la Ley 1/92, de 12 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, mientras que la recurrida toma en cuenta el Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril, de Tasas y Exacciones Parafiscales, de la Comunidad Autónoma de Galicia, que a su vez ha sido modificado por Ley 11/1996, de 30 de diciembre .

En cuanto a la segunda contradicción alegada, lo que en realidad hace la recurrente es limitarse a invocar la doctrina de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de febrero de 2002 , que en relación con la Memoria Económico Financiera, y tras exponer la posición de las partes, estima el recurso con un lacónico razonamiento, en el que, con referencia a la Memoria Económico Financiera, se afirma que "el Tribunal estima que tal exigencia no tiene un carácter meramente formal y su no probada existencia impide un contraste judicial de la relación de costes-cuota". En cambio, la sentencia impugnada se enfrenta a la alegación de nulidad de pleno derecho por infracción del artículo 20 del a Ley 25/1998, de 13 de julio , y tiene en cuenta la particular tramitación legislativa del establecimiento de la tasa por inspección y control sanitario, señalando en el fundamento de derecho cuarto que: "Con no aceptar el razonamiento de la Administración demandada sobre la no aplicación a la Comunidad Autónoma de Galicia de la prescripción contenida en el art. 20 la Ley 8/1989 de 13 de abril , de tasas y precios públicos, que impone la exigencia de la inclusión de la memoria económico-financiera en todo proyecto de Real Decreto que acuerde la aplicación de una tasa, aun cuando la ley gallega (art. 21 ) parece expresar cierta laxitud en esta materia, al exigir la correspondiente memoria solo en el supuesto de revisión cada cinco años, aquel otro precepto de la ley estatal tiene el carácter de básico. Ahora bien, sentado lo anterior, ha de advertirse que en el Titulo IV, «Normas tributarias», de la Ley 11/ 1996, de 30 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, se contiene la modificación de diversos artículos del referido Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril , entre esas modificaciones se incluyen las necesarias para llevar a cabo la adaptación a las directivas comunitarias en materia de tasas a percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, entre otras, estableciendo, al mismo tiempo, todo un cuadro de cuantificación ex novo de las tarifas de la referida Tasa, aspecto no previsto en aquella otra normativa autonómica precedente, por lo que ya se concluye que la documentación anexa al proyecto de ley de presupuestos y el propio debate parlamentario suplen con creces la sustanciación derivada de aquella memoria económico-financiera, más pensada para proyecto reglamentarios de desarrollo." De esta forma, la sentencia recurrida, tras exponer que la ley gallega -que contiene todos los elementos configuradores de la tasa- manifiesta cierta laxitud en cuanto a la exigencia de la Memoria Económico Financiera, por considerarla solo necesaria en el supuesto de revisión cada cinco años, y señalar que el artículo 20 de la Ley 8/1989 , tiene carácter básico, confirma la actuación administrativa al considerar suplida la exigencia legal, por otra parte más pensada para disposiciones de desarrollo, con la documentación que se indica, lo que permite concluir que no existe la necesaria contradicción con la sentencia aportada para contraste.

Así pues, la cuestión de apreciación de la prueba, como no susceptible de plantearse en este tipo de recursos, la falta de identidad en cuanto a la norma jurídica aplicable a los efectos de delimitación del hecho imponible y la ausencia de contradicción, justifican una respuesta por parte de esta Sala, de signo desestimatorio.

QUINTO .- La desestimación del recurso llevan aparejada condena en costas, si bien que haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se fija como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la Xunta de Galicia, por el concepto de honorarios, la cifra de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español nos confiere la Constitución.

Fallo

PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª María Teresa Pita Urgoiti, Procuradora de los Tribunales, en nombre de "COOPERATIVAS ORENSANAS, S.COOP.LTDA. (COREN)" , contra la sentencia dictada, con fecha 26 de julio de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera ), en lo que respecta a las liquidaciones de tasa correspondiente al segundo, tercer y cuarto trimestres de 2003.

SEGUNDO .- Que debemos condenar y condenamos en costas, a la entidad recurrente, si bien que con la limitación expresada en el Ultimo de los Fundamentos de Derecho

Así por esta nuestra sentencia, se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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