Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
18/11/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 875/2007 de 18 de Noviembre de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AGUALLO AVILES, ANGEL

Núm. Cendoj: 28079130022010101089

Núm. Ecli: ES:TS:2010:6773

Resumen:
Se declara sin contenido, por carencia de objeto, el recurso de casación promovido contra Autos de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, denegatorios de suspensión de la ejecución de las liquidaciones recurridas, sobre Impuesto de Sociedades. La Sala declara que la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, como aquí ha ocurrido, es claro que el recurso carece de objeto.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación núm. 875/2007, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de la entidad SEPIOL, S.A. , contra el Auto de 14 de diciembre de 2006, dictado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que resuelve el recurso de súplica formulado contra el Auto de 27 de octubre de 2006 recaído en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo núm. 760/2006 , en la que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 12 de julio de 2006, por la que se inadmite a trámite la solicitud de suspensión promovida frente a dos Acuerdos de liquidación y otro de imposición de sanción, dictados por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 1 de marzo de 2006, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001, 2002 y 2003.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 21 de enero de 2005, se comunicó a la entidad SEPIOL, S.A., el inicio del procedimiento de comprobación parcial, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000 a 2003, a efectos de verificar la reducción de la base imponible por factor de agotamiento, así como la inversión en el plazo de diez años de las dotaciones al citado factor.

Fruto de la comprobación realizada, dejando aparte la modificación de las cantidades destinadas a dicho concepto en los ejercicios 2000 a 2002, la Inspección no consideró válidas para el mencionado factor un total de inversiones que ascendían a 1.917.173'03 euros en 1999 y a 4.001.166'67 euros en 2003, al entender que la empresa no había efectuado estas inversiones de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

El 5 de abril de 2006, la mercantil SEPIOL, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) contra los Acuerdos dictados el 1 de marzo de 2006 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de la Delegación Especial de la Agencia de Castilla La Mancha en los que se desestimaban los recursos de reposición presentados contra los Acuerdos de liquidación de fecha 16 de enero de 2006, así como contra el Acuerdo de imposición de sanción, todos ellos en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2000 a 2003.

Junto con el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa (R.G. 1819/06), la reclamante presentó escrito separado solicitando la suspensión de la ejecutividad de las liquidaciones impugnadas, al amparo de los arts. 233.10 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 46 Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, en lo que se refiere exclusivamente a la idoneidad de las inversiones del factor de agotamiento, y únicamente en relación con el plazo para efectuar las mismas. Como se hace constar en los Antecedentes de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), la entidad recurrente alegaba: a) que de confirmarse el criterio de la Inspección ello supondría que la empresa tendría importantes compromisos de inversión a materializar en los años 2006, 2007, 2008 y 2009, mientras que de confirmarse el criterio de la entidad la empresa no tendría compromisos de inversión que materializar hasta 2010; b) que la no suspensión del plazo para materializar los compromisos de inversión derivados de las dotaciones al factor de agotamiento generaría a la reclamante un importante perjuicio económico, ya que o bien realiza un esfuerzo inversor en muy breve plazo de tiempo o bien confía en que su pretensión resulte estimada, pero de no ser así, una vez finalizado el proceso habrá expirado el plazo de diez años para materializar las inversiones, por lo que tendrá que reintegrar la cuota correspondiente a la dotación cuya inversión no realice en plazo.

En la correspondiente pieza separada de suspensión, el TEAC dictó Resolución en fecha 12 de julio de 2006, inadmitiendo a trámite la solicitud de suspensión, argumentando, por un lado, que «[e]n el presente caso la reclamante solicit[ó] la suspensión del acto impugnado manifestando que de no suspenderse el plazo para materializar los compromisos de inversión derivados de las dotaciones al factor de agotamiento se le generaría un importante perjuicio económico pero sin aportar documento alguno en acreditación de tales manifestaciones que permitan conocer su situación a[l] Tribunal Central» ; y, por otro lado, que «dado que la solicitud de suspensión se formula exclusivamente en cuanto al punto concreto de los acuerdos relativos al plazo para efectuar las inversiones del factor de agotamiento, resulta que, en caso de accederse a la solicitud de suspensión, se estaría en definitiva accediendo, aunque fuera de forma provisional, a la pretensión de fondo formulada por la reclamante, lo cual excede a la finalidad del instituto de la suspensión de la ejecución de los actos administrativos» (FD Tercero).

SEGUNDO.- Contra la citada Resolución del TEAC, la representación procesal de la mercantil SEPIOL, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 760/2006, solicitando, por escrito presentado el 22 de septiembre de 2006, la suspensión de la ejecución del acto impugnado durante la sustanciación del recurso.

La solicitud de suspensión de la Resolución recurrida se fundamenta en las siguientes consideraciones: a) la concurrencia de un evidente periculum in mora que frustraría la finalidad legítima del recurso ya que «[s]i no se suspende jurisdiccionalmente la inadmisión a trámite de la suspensión, de poco sirve que, estimado el presente recurso contencioso-administrativo, se acuerde proseguir la tramitación de la suspensión del plazo para efectuar la inversión de la dotación al factor agotamiento, cuando parte de este plazo ya se habría consumido, con el efecto colateral de una nueva regularización tributaria a consecuencia de la dotación al factor de agotamiento no materializada en inversiones» (págs. 7 y 8), y por ello «[l]a medida cautelar que se solicita es la suspensión del efecto positivo directo e inmediato del acto que deniega la suspensión puesto que en caso de ejecutarse modificaría la situación de hecho existente que es la no obligación de pagar la deuda» (págs. 9 y 10); b) la concurrencia de perjuicios de difícil o imposible reparación «ya sea en forma de unas importantes inversiones, que derivarían innecesarias, o en forma de la caducidad del plazo para realizarlas, y su consecuente obligación de pago de cuotas e intereses» (pág. 15); c) la no incidencia en la pretensión de fondo ya que «[l]a reclamación económico-administrativa tiene por objeto la anulación de la liquidación y de la sanción, mientras que la solicitud de suspensión simplemente pretende la suspensión del plazo para efectuar la inversión de la dotación al factor de agotamiento hasta el final de la vía económico-administrativa», sin que ello suponga «la concesión provisional de la reclamación» (pág. 16).

La Sección Séptima de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, en la pieza separada de suspensión, Auto de fecha 27 de octubre de 2006 , en cuyo fundamento de derecho Tercero señala lo siguiente: «En el presente caso, la Resolución del TEAC cuya suspensión cautelar se pretende inadmite a trámite una petición de suspensión cautelar del acto impugnado en vía económico administrativa. Se trata, por tanto, de un acto de naturaleza negativa, que no modifica la situación de hecho ya existente, al denegar el beneficio solicitado por el interesado. Por tanto, acceder a la suspensión de un acto de esta naturaleza supondría tanto como una estimación anticipada, aunque no definitiva, de la pretensión de fondo, sustituyendo la actuación de la Administración, que es la competente para conceder o denegar la petición. En este sentido, es clara la doctrina delTribunal Supremo (AA.TS. 17/11/88; 20/2/90; 1/10/90; 3/9/92; 13/7/94, entre otros), concretamente, en Auto de 12 de junio de 2000, haciéndose eco de la doctrina del tribunal Constitucional (auto 19/3/90) señala: «...la suspensión de denegaciones de reconocimiento de derechos entraña algo más que una simple suspensión, pues implica de hecho un otorgamiento, siquiera sea provisional..., con lo que la medida cautelar se transforma en una estimación anticipada, aunque no definitiva, de la pretensión de fondo». La naturaleza del acto impugnado en el presente recurso así como la ponderación de los intereses en conflicto, llevan a la denegación de la medida cautelar solicitada ».

Contra dicho Auto la entidad SEPIOL, S.A. interpuso recurso de súplica que fue desestimado, por Auto de 14 de diciembre de 2006, al entender la Audiencia Nacional que «la suspensión por es[a] Sala de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central vendría a suponer de facto la provisional admisión a trámite de dicha solicitud, sin que ello determinara los efectos de fondo pretendidos por la actora, pues tal suspensión no alcanzaría más allá del pronunciamiento del Tribunal Económico Administrativo Central dictado en pieza de suspensión y no al dictado o que se pueda dictar sobre el fondo de la reclamación. Por otra parte, no aprecia la sala la concurrencia de intereses particulares, debidamente acreditados, que justifiquen la modificación del criterio expuesto y suficientemente motivado en el Auto impugnado » (RJ Único).

TERCERO .- Contra el citado Auto de la Audiencia Nacional de fecha 27 de octubre de 2006 , confirmado en súplica por el de 14 de diciembre del mismo año , la representación procesal de SEPIOL, S.A., interpuso recurso de casación formalizándolo mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2007 en el que, bajo el cauce procesal del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, formula dos motivos de casación.

En el primer motivo, la parte recurrente aduce la infracción del art. 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto el Auto de 27 de octubre de 2006 «deniega la medida cautelar a consecuencia de la ponderación de intereses» sin que haya efectuado «ningún razonamiento en cuanto a dicha ponderación» (pág. 6), ausencia de razonamiento que también se produce con el Auto de 14 de diciembre de 2006 , que resuelve el recurso de súplica. Por lo tanto - prosigue la recurrente-, «[d]ebe rechazarse la inadmisión de las medidas cautelares por la Audiencia Nacional como consecuencia de la ponderación de intereses, por no estar justificadas mediante una adecuada motivación, no existir un interés contrapuesto de la Administración y haber sido probado el perjuicio ocasionado a SEPIOL, S.A.» (pág. 7). Por otra parte -se añade-, «concurre un evidente periculum in mora que frustra la finalidad legítima del recurso» porque «si no se suspende jurisdiccionalmente la inadmisión a trámite de la suspensión, de poco sirve que, estimado el recurso contencioso-administrativo, se acuerde proseguir la tramitación de la suspensión del plazo para efectuar la inversión de la dotación al factor de agotamiento, cuando parte de ese plazo ya se habría consumido, con el efecto colateral de una nueva regularización tributaria a consecuencia de la dotación al factor de agotamiento no materializada en inversiones» (pág. 13).

En el segundo motivo de casación, la entidad recurrente alega que la Audiencia Nacional infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que si «admite la suspensión de los actos de naturaleza negativa atendidas las circunstancias del caso concreto», de tal forma que, en este caso, «la inadmisión de la suspensión del plazo para realizar inversiones para el factor de agotamiento supone que cuando se dicte resolución que ponga fin a la litis habrá transcurrido el plazo legal para efectuarlas», y el «recurso perderá su finalidad legítima puesto que no podrán ejecutarse las inversiones en plazo tal como exige la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, si fuese desestimado» (pág. 19 ).

CUARTO .- El Abogado del Estado, por escrito presentado el 27 de noviembre de 2007, formuló su oposición a dicho recurso solicitando sentencia que lo declare carente de objeto o, en su defecto que lo desestime.

Tras poner de manifiesto el Abogado del Estado que posiblemente la Audiencia Nacional ya habría dictado resolución sobre el fondo del recurso contencioso-administrativo en el que se recurría la inadmisión a trámite de la suspensión acordada por el TEAC, por lo que habría que entender «carente de objeto un recurso sobre una medida adoptada o no adoptada en la pieza de suspensión», se opone al primer motivo señalando que «es indudable que la actora no acreditó en la instancia, en absoluto, que la ejecución del acto impugnado haría perder al recurso su finalidad debiendo, por ende, denegarse la misma, ya que, de suspenderse la ejecución del acto, pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales» (pág. 3).

En lo que se refiere al segundo de los motivos, relativo a la posibilidad de suspender los actos de contenido negativo, el defensor del Estado aduce que «la doctrina de ese TS es tan reiterada y clara que exime de cita concreta» (pág. 4).

QUINTO .- Por Providencia de 5 de noviembre de 2010 se señaló para votación y fallo el 17 de noviembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone por la entidad SEPIOL, S.A. contra el Auto, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatorio del recurso de súplica formulado contra el Auto de 27 de octubre de 2006, recaído en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo núm. 760/2006 , en la que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 12 de julio de 2006, por la que se inadmite a trámite la solicitud de suspensión formulada frente a los Acuerdos de liquidación e imposición de sanción dictados por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 1 de marzo de 2006, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001, 2002 y 2003.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, el Auto de 27 de octubre de 2006 , confirmado en súplica por el Auto de 14 de diciembre de 2006 , desestima el recurso porque «acceder a la suspensión de un acto de esta naturaleza supondría tanto como una estimación anticipada, aunque no definitiva, de la pretensión de fondo», y, además, porque « no aprecia la sala la concurrencia de intereses particulares, debidamente acreditados, que justifiquen la modificación del criterio expuesto» (RJ Único).

SEGUNDO .- Contra el citado Auto, la representación procesal de SEPIOL, S.A. plantea dos motivos de casación. Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega que «[d]ebe rechazarse la inadmisión de las medidas cautelares por la Audiencia Nacional como consecuencia de la ponderación de intereses, por no estar justificadas mediante una adecuada motivación, no existir un interés contrapuesto de la Administración y haber sido probado el perjuicio ocasionado a SEPIOL, S.A.». Considera que los actos negativos son susceptibles de suspensión, ya que de no acceder a dicha suspensión el recurso perdería su finalidad legítima puesto que, caso de ser desestimado, «no podr[ía]n ejecutarse las inversiones en plazo».

Frente a dicho recurso, el Abogado del Estado presentó escrito oponiéndose a los citados motivos de casación por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO .- Consta a esta Sala que, en el recurso ordinario núm. 760/2006, en el que se impugnaba la Resolución del TEAC de 12 de julio de 2006, que inadmite a trámite la solicitud de suspensión de ejecución de los Acuerdos de 1 de marzo de 2006, dictados por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001, 2002 y 2003, la Sección Séptima de la Sala de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado ya Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2007 , en la que desestima el recurso y confirma la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Esto sentado, debemos recordar la doctrina de esta Sala, que resume la Sentencia de 16 de febrero de 2009 (rec. cas. num. 5565/2005 ), FFDD Primero y Segundo [en igual sentido Sentencias de 16 de abril de 2009 (rec. cas. núms. 5004/2006 y 6858/2005 ), FFDD Tercero; Sentencia de 28 de abril 2009 (rec. cas. núm. 3292/2003 ), FD Tercero; y Sentencia de 31 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 2378/2005 ), FD Primero]:

« La suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, como aquí ha ocurrido, es claro que el recurso carece de objeto. Así lo hemos expresado en ocasiones anteriores [veánse los autos de 18 de noviembre de 2004 (casación 6935/01, FJ 3º); 30 de mayo de 2007 (casación 397/04, FJ 1º); y 30 de junio de 2008 (casación 207/07, FJ 2º)].

Es abundante la jurisprudencia de esta Sala al respecto, así la sentencia de 14 de noviembre de 1997 (casación 115/95, FJ 5º) dice que: "una vez dictada sentencia en la instancia, ésta es la que es susceptible de ejecución (artículo 98 de la Ley de la Jurisdicción -art. 91 actual Ley 29/1998 -), perdiendo virtualidad la suspensión de la ejecución del acto administrativo originariamente impugnado que hubiera podido decretarse", señalando las de 10 y 17 de julio de 2003 (respectivamente, casaciones 5335/01 y 8171/99, FJ 1º en ambos casos) y 12 de septiembre de 2003 (casación 3216/99, FJ 1º), entre otras, que: "el efecto suspensivo que tal medida cautelar podría suponer ha perdido toda virtualidad por la conclusión del proceso a que se refería, teniendo en cuenta que los efectos de la suspensión de la ejecución del acto solamente se mantienen durante la tramitación del recurso y hasta que recaiga sentencia que ponga fin al procedimiento en que se haya acordado, con lo cual el recurso de casación carece de contenido, sin que a la anterior conclusión se oponga la circunstancia de que la sentencia dictada en los autos principales haya sido o no recurrida en casación, pues la medida cautelar, como se dice, ha perdido virtualidad y la posibilidad de suspensión es cuestión que, en su caso, estará referida y resultará de la ejecución de la propia sentencia", expresándose en semejantes términos las de 18 y 22 de julio de 2003 (respectivamente, casaciones 6648/00 y 5828/00 , FJ 3º en los dos supuestos), según las cuales: "los efectos de la suspensión de la ejecución del acto solamente se mantienen durante la tramitación del recurso y hasta que recaiga sentencia que ponga fin al procedimiento en que se haya acordado.

No se opone a la anterior conclusión la circunstancia de que la sentencia dictada en los autos principales haya sido o no recurrida en casación, pues la medida cautelar, como se dice, ha perdido virtualidad y la posibilidad de suspensión es cuestión que , en su caso, estará referida y resultará de la ejecución de la propia sentencia ".

En tal sentido señalan las sentencias de 21 de noviembre de 1995 (casación 2049/92 , FJ 1º), 28 de octubre de 2003 (casación 2808/00, FJ 2 º) y 20 de enero de 2004 (casación 5056/99 FJ 2º), citadas en el referido auto de 30 de mayo de 2007 (FJ 2º), que, "en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada ».

En consecuencia, procede declarar este recurso sin objeto, al haberse dictado Sentencia en la instancia, de 21 de diciembre de 2007, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 760/2006 formulado contra la Resolución del TEAC de 12 de julio de 2006.

SEXTO.- No se aprecian razones para la imposición de las costas de este recurso, dado que, como señalan las sentencias citadas, la declaración de que el recurso queda sin contenido por carencia de objeto no comporta la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

Que debemos declarar y declaramos sin contenido, por carencia de objeto, el presente recurso de casación núm. 875/2007, promovido por la representación procesal de la entidad SEPIOL, S.A. , contra el Auto de fecha 14 de diciembre de 2006 , que confirma en súplica el Auto de 27 de octubre de 2006, dictado por Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 760/2006, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de julio de 2006. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo TorresPUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.