Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 897/2011 de 29 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130022012101192
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil doce.
Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 897/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ, en nombre y representación de DISEÑO NAVAL E INDUSTRIAL S.L., contra la sentencia de fecha 28 de Abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo 15047/2009 , en relación a la resolución del TEAR de Galicia de fecha 25 de Septiembre de 2008 que estima parcialmente la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de liquidación contenido en el Acta A0271184006 por el concepto de Impuesto de Sociedades ejercicio 2002. Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de fecha 28 de Abril de 2010 , que contiene el siguiente fallo: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Diseño Naval e Industrial, S.L." contra la resolución de 25.9.2008 del TEAR (liquidación y sanción; I. sociedades año 2002, exp. 15/1929-1930/2006). Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de costas procesales.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito en 11 de Junio de 2010 por la representación procesal de DISEÑO NAVAL E INDUSTRIAL S.L., en el que se solicitaba que tras los trámites legales se elevaran los autos a esta Sala para que dictara sentencia estimatoria que casara la recurrida y resolviera de conformidad con la jurisprudencia infringida.
TERCERO .- La Administración General del Estado, mediante escrito de fecha 27 de Enero de 2011 contestó al traslado conferido formulando su oposición en entendiendo que las sentencias de contraste y la sentencia recurrida plantean supuestos diferentes puesto que unas parten de que los servicios fueron reales y que se prestaron y la recurrida llega a la conclusión contraria. Por ello interesa la inadmisión del recurso o, subsidiarimente, su desestimación.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 18 de julio de 2012, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2012 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina la sentencia de fecha 28 de Abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo 15047/2009 .
Dicho recurso se había interpuesto contra la Resolución del TEAR de Galicia de fecha 25 de Septiembre de 2008 que estima parcialmente la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de liquidación contenido en el Acta A0271184006 por el concepto de Impuesto de Sociedades ejercicio 2002. Dicha resolución confirmó la liquidación aunque estimó parcialmente el recurso en cuanto a la sanción.
La parte recurrente en casación considera que la razón que justifica su recuso se refiere a que la sentencia recurrida y las de contraste plantean idénticos supuestos en relación a si determinadas operaciones reflejadas en facturas se han producido realmente ó no y si el receptor de la factura tenia ó podía tener conocimiento del fraude producido. Aporta como sentencias de contraste dos en las que entiende que, en supuestos iguales al que ahora objeto de recurso, la solución ha sido la contraria, estimatoria de las pretensiones de la parte recurrente:
- Sentencia del TSJ de Cataluña dictada en el recurso 511/2005, de fecha 22 de Enero de 2009 .
- Sentencia del mismo Tribunal dictada en fecha 26 de Enero de 2009 dictada en el recurso 565/2005 .
SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).
Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (Art. 97).
Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.
Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".
Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).
TERCERO .- Para la resolución del presente recurso hay que partir de que el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un cauce impugnativo «excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho» y que el Art. 97.1 LJCA establece que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.
Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.
Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( Art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad a la que ya nos hemos referido en el Fundamento Jurídico anterior: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.
Precisamente, estas identidades son las que faltan en el caso presente ya que el supuesto fáctico es diferente en atención a que en un caso encontramos facturas que carecen de contenido real según el Tribunal de instancia (son las analizadas por la sentencia impugnada) y en otro caso (en el de las sentencias de contraste) se concluye que se trataba de operaciones realmente efectuadas.
En relación a las dos sentencias aportadas como de contraste , hay que señalar que ambas se refieren a un mismo supuesto fáctico: las recurrentes son empresas que se deducían el IVA procedente de facturas emitidas por una determinada entidad mercantil. En ambos casos, la Sala del TSJ de Cataluña diferenciaba supuestos en los que las facturas no responden a verdaderas relaciones comerciales (relaciones jurídicas inexistentes sin operación mercantil que las sustente) y otros supuestos en los que se simulan compras interiores cuando se están realizando adquisiciones intracomunitarias. La conclusión que obtiene la Sala es " pues bien, la documentación obrante en el expediente pone de manifiesto que, en el caso, las operaciones fueron reales, entregándose las mercancías compradas y pagándose los precios e IVA que constan en las facturas, como resulta de los movimientos bancarios en las cuentas de la vendedora y, en particular, de la posterior venta de las mismas por la recurrente a terceros." Tras la cita de la normativa aplicable, la Sala del TSJ de Cataluña, en las dos sentencias citadas como de contraste, concluye del siguiente modo:
" no cuestionada tampoco la regularidad formal de las facturas, la documentación obrante en el expediente pone de manifiesto suficientemente que las operaciones fueron reales, entregándose las mercancías compradas, como resulta, en particular, de la posterior venta de las mercancías por la recurrente a terceros acreditada mediante facturas, pagándose los precios e IVA que constan en las facturas, según resulta del recibo aportado e indica, pese a las contradicciones en que ha incurrido la actora, la contabilidad y los movimientos bancarios en las cuentas de la vendedora, por lo que en virtud de lo expuesto es obligada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo".
Por el contrario, en la sentencia ahora recurrida el supuesto fáctico es diferente pues ya al inicio del fundamento jurídico segundo se habla de que "el recurrente sostiene que una vez que la factura está asentada en la contabilidad corresponde a la AEAT acreditar que no corresponde a una efectiva prestación de servicios y que al recurrente no le son imputables los posibles incumplimientos fiscales de la sociedad Iktstesaav actuando siempre de buena fe."
Tras remitirse a sentencias de otros TSJ que insisten en que debe producirse una acreditación formal y material de la actividad, de la entrega y del pago y concluye afirmando que " Figura en el informe del acta que la empresa "IKSTESAAV INVESTMENTS SL" fue objeto de una investigación fiscal como empresa trucha -dentro de una trama carrusel de fraude al IVA- y que, además de participar en la venta de CDS con sobreprecios de más de 100 veces su valor, emitía facturas sin contenido real". Poco mas adelante, la sentencia recurrida afirma con rotundidad que "No es el caso de que el recurrente fuese engañado por un subcontratista incumplidor de sus obligaciones fiscales, sino un supuesto muy distinto: emisión y recepción de facturas falsas con fin de deducir gastos inexistentes y respecto de los que no existe duda ninguna. (...) el recurrente no es un perjudicado por la emisión de una factura falsa, sino que actuó de hecho conscientemente engañando a la contabilidad con una factura falsa".
CUARTO .-. Como ha dicho esta Sala en la Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2012 (recurso de casación para unificación de Doctrina 488/2009 , referido a un supuesto sustancialmente idéntico al que ahora nos ocupa): "Adviértase que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto (...) de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad.
Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales".
Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 93.5, en relación con el Art. 139, ambos de la LJCA .
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de DISEÑO NAVAL E INDUSTRIAL S.L., contra la sentencia de fecha 28 de Abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo 15047/2009 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el Art. 139.3 de la LRJCA , señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
