Sentencia Administrativo ...io de 2008

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09/06/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 90/2006 de 09 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079130022008100326

Resumen:
-- IS Y SANCIONES EJERCICIOS 1994, 1995 Y 1996 -- Inadmisibilidad por razón de la cuantía. El valor de la pretensión viene determinado por la cuota. Acumulación de pretensiones para alcanzar la cifra exigida: improcedencia; consideración aislada.

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso: 90/2006
Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 90/2006 pende de resolución, promovido por la Procuradora Doña Sonia Gómez Portales Gonzalez, en nombre y representación de HERMANOS RECIO, SLU, contra la sentencia, de fecha 5 de octubre de 2005, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 8926/02, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Galicia, de 27 de junio de 2002, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas 54/1605/99 y 21/00, relativas a liquidaciones del Impuesto de Sociedades (en adelante IS) correspondiente a los ejercicios 1994 a 1996 y de sanciones.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 5 de octubre de 2005, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , por la que se desestimaba el recurso núm. 8926/02, interpuesto contra la Resolución del TEAR de Galicia, de 27 de junio de 2002, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas 54/1605/99 y 21/00, relativas a liquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios 194, 1995 y 1996 y a sanción.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO.- Basa la recurrente su recurso en que la automaticidad en la aplicación del régimen de estimación indirecta de las bases imponibles en los casos en que por razones de fuerza mayor ha desaparecido la documentación contable, contraviene los arts. 47 y 50 de la LGT de 1963 , si hay otros medios de prueba que permitan conocer la base imponible, en cuyo caso ésta ha de cuantificarse por el método de estimación directa, que es el de prioritaria aplicación.

La recurrente aporta como sentencias de contraste: la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de 22 de marzo de 1999 , dictada en recurso 2278/1996 y la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 22 de enero de 1993 .

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra liquidaciones de IS relativo a los ejercicios 1994 a 1996 y contra sanciones, confirmadas por la resolución del TEAR de Galicia, de 27 de junio de 2002, y cuyos importes desglosados en los diferentes ejercicios, son los siguientes: en cuanto a las deudas tributarias, en el ejercicio 1994, 0 pesetas en concepto de cuota y 0 pesetas en concepto de intereses; en el ejercicio 1995, 0 pesetas en concepto de cuota y 0 pesetas en concepto de intereses; y en el ejercicio 1996, 0 pesetas en concepto de cuota y 0 pesetas en concepto de intereses. En cuanto a las sanciones, la relativa a 1994 es de 87.230 pesetas, la relativa a 1995 es de 117.997 pesetas y la relativa a 1996 es de 55.791 pesetas.

El importe individualizado de cada una de las cuotas, correspondientes a los ejercicios 1994, 1995 y 1996,asciende a 0 pesetas (0 euros), de forma que ninguna de esas cinco cuotas alcanza la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Tampoco ninguna de las tres sanciones, cuyos importes son 87.230, 117.997 y 55.791 pesetas (524,26, 709,18 y 335,31 euros) alcanza la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros).

En aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/1998 , en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO.- Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias y las sanciones respectivas, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 8926/02 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia, con fecha 5 de octubre de 2005 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de HERMANOS RECIO, SLU sociedad absorbente de QUIVAZ, SL contra la resolución del TEAR a la que se refieren las presentes actuaciones, debemos revocar la resolución impugnada a los solos efectos de anular y dejar sin efecto la sanción impuesta, manteniéndose en su integridad los demás pronunciamientos contenidos en la misma" (sic).

SEGUNDO.- Por la representación procesal de HERMANOS RECIO, SLU, se interpuso, por escrito de 2 de diciembre de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO.- El Abogado del Estado, por escrito de 30 de enero de 2006, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones, por providencia de 19 de febrero de 2008, se señaló para votación y fallo el 3 de junio de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección


FALLO


Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por HERMANOS RECIO, SLU contra la sentencia, de fecha 5 de octubre de 2005, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 8919/02, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.


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